Dictamen : 329 - del 28/11/2001
C-329-2001
28 de noviembre de 2001
Señor
Rodolfo Solano Quirós
DIRECTOR GENERAL
DIRECCION GENERAL DE POLICIA
DE TRÁNSITO
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, doy contestación a su oficio N°DG-011655, de fecha 6 de agosto del 2001, en la cual nos señala que la Dirección a su cargo es un órgano adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, siendo que sus funciones son netamente policiales tal y como las define la Ley General de Policía y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Aunado a ello señala que con el objetivo de brindar un servicio más ágil, eficiente y acorde con la necesidad imperante, se hace necesario determinar y aclarar la normativa aplicable a los vehículos de uso policial de la supracitada Dirección, tomando en cuenta desde el que usted utiliza hasta el usado por el funcionario policial de menor puesto o cargo. Asimismo surge dicha necesidad a efecto de no cometer ilegalidades con el uso de los supracitados vehículos.
Señala además que los vehículos asignados a la Dirección General de Policía de Tránsito para uso policial, pertenecen al Consejo de Seguridad Vial y otros al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para lo cual con fundamento en lo manifestado, y en relación directa con el uso de los vehículos, formula las siguientes preguntas a los efectos de que evacuemos mediante dictamen las respuestas.
I.- ASPECTOS
CONCRETOS DE LA CONSULTA:
Expresa la consulta formulada cinco interrogantes concretas que a saber son:
1. - Si los vehículos oficiales asignados y de uso policial de la Dirección General de la Policía de Tránsito deber ser considerados dentro de la clasificación contenida en el artículo 227 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas, y si existe la regulación especial de que habla dicho artículo.
2. - Cuál sería la normativa aplicable a los vehículos oficiales de uso policial de la Dirección General de Policía de Tránsito, en el tanto no exista una regulación especial que regula el artículo 227 supracitado, y así poder cumplir con los cometidos asignados a este cuerpo policial.
3. - Si los vehículos de uso policial de la Dirección General de la Policía de Tránsito, tomando en cuenta desde el usado por su Director General hasta el usado por el funcionario policial de más bajo puesto o rango en la Dirección, pueden ser dispensados de las placas oficiales, circular con placas particulares, sin las marcas o rótulos, o bien en su defecto cuáles sí lo podrían hacer en dichas condiciones y quién será el competente para dar la autorización, entendiendo el giro policial de la institución y la naturaleza de sus funciones.
4. - Si el Ministro de Obras Públicas y Transportes puede autorizar, a la luz del artículo 227, un vehículo policial con condiciones particulares, como lo es utilizar placas particulares, dispensando de marcas, para uso del Director de la Policía de Tránsito, por la naturaleza de sus funciones.
5. - Si el Director de la Policía de Tránsito, para operativos específicos y definidos, puede autorizar que los vehículos puedan circular sin placas y sin marcas.
Las anteriores interrogantes vienen acompañadas, para los efectos de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del criterio del Departamento de Asesoría Legal.
II.- CRITERIO
DEL DEPARTAMENTO DE ASESORIA LEGAL DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DE
TRÁNSITO:
El órgano asesor legal emite un criterio jurídico que entre otras fundamentaciones, concluye expresamente lo siguiente:
"Con fundamento en lo
anterior podemos concluir que la Dirección General de la Policía de Tránsito
también denominada Policía de Tránsito, es un órgano del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes y el único que realiza labor policial y como tal es parte
integrante de la Fuerza Pública y de los servicios de seguridad del país
(artículo 227 Ley de Tránsito), lo cual es comprobado mediante las funciones y
atribuciones que le competen (artículo2, 6 y 8 Ley General de Policía), siendo
así que con base en esta normativa y al no existir otra regulación especial
como lo exige en su párrafo final el artículo 227 supracitado,
lo procedente con claridad y precisión es que para los vehículos de uso
policial de la Dirección General de Policía de Tránsito incluyendo el usado por
el Director la única normativa existente es la contenida en la Ley de Tránsito
referida en su artículo 227, la cual en forma expresa establece que son
vehículos de la Fuerza Pública y de los Servicios de Seguridad los usados por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y dentro de éste sólo la supracitada Dirección realiza labor policial, siendo así
que ante ésta falta de regulación los vehículos de uso policial de la Dirección
General de la Policía de Tránsito incluso el de uso del Director pueden
circular sin estar sujetos a las disposiciones que regulan a los demás
vehículos oficiales, pudiendo circular bajo ciertas condiciones especiales,
tales como, con placas oficiales en lugar no visible, sin rotulación o marcas,
pero claro siempre sujeto a estrictos controles y bajo la responsabilidad y
discrecionalidad del Director General de Policía de Tránsito y en el caso del
Director corresponderá al jerarca del ministerio tal decisión."
III.- SOBRE
LA LEY DE TRÁNSITO SOBRE VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES:
El Título VII, Regulación del uso de los Vehículos del Estado Costarricense, establece las regulaciones expresas que cubren a todos los vehículos oficiales de país, su clasificación, restricciones, excepciones, características, etc. Son dichas normas las que regulan a cabalidad el uso de los vehículos oficiales del Estado.
El Capítulo I de las Disposiciones Generales, contiene únicamente tres artículos, los cuales deben ser leídos e interpretados en su contexto real, y sobre todo haciendo uso de las demás normas del título que estamos comentando, así como del resto del cuerpo legal
En concordancia, los artículos 226, 227, 228, 229, 230, 234, 239, 240 y 241, que establecen su regulación sobre los vehículos oficiales de los ministerios o de la institución respectiva. Igualmente el artículo 243 señala las derogatorias de otras normas, leyes o reglamentos que rigen en esta materia, para el Gobierno Central, instituciones autónomas y semiautónomas, y los otros Poderes del Estado, con lo cual se evidencia la intención del legislador de regular la materia de tránsito, en concreto a los entes descentralizados, como al Gobierno central.
VI.- SOBRE
EL CONCEPTO DE SEGURIDAD Y PODER DE POLICIA:
Previamente a entrar al análisis de las cinco interrogantes concretas, debemos exteriorizar algunas reflexiones acerca del poder de policía y los servicios de seguridad, como tema implícito en la consulta planteada, a manera de tener mejor amplitud en la evacuación del dictamen solicitado. Queda claro que la referencia que hace la Ley de Tránsito, sobre las Fuerzas de Policía y los servicios de seguridad, se enmarcan dentro de los fines del Estado del mantenimiento de la seguridad pública, del orden y de la salud, a través del ejercicio del Poder de Policía.
Se ha dicho lo siguiente acerca del ejercicio del Poder de Policía:
"Es decir, de la
actividad "de servicio público que tiende a asegurar el mantenimiento del
orden público en los diferentes sectores de la vida social…
Para dicho fin, la
autoridad de policía impone limitaciones a las libertades de los individuos: el
poder de policía permite regular el ejercicio de los derechos y el cumplimiento
de los deberes constitucionales por parte de los particulares. La intervención
estatal debe proteger la libertad pública (artículo 140, inciso 6) del Texto
Fundamental), conceptuado como un poder de autodeterminación reconocido y
organizado por el Estado y por tanto, consagrado por el ordenamiento jurídico.
Pero en el ejercicio de sus competencias la autoridad pública también restringe
la libertad, lo que origina necesariamente conflictos en las relaciones entre
Estado-individuo…" ( Rojas, Magda Inés, El Poder
Ejecutivo en Costa Rica, Editorial Juricentro,
Segunda Edición, San José, Costa Rica, 1997, pág.
486)
En igual sentido, la Enciclopedia Jurídica Básica nos desarrolla tanto el tema como el concepto de la Seguridad Ciudadana, y de Seguridad Pública, para lo cual señalaremos su contenido para mayor comprensión:
"En nuestro ordenamiento
jurídico-constitucional, el concepto de seguridad ciudadana aparece
estrechamente vinculado a las misiones que la CE encomienda a las fuerzas y
cuerpos de seguridad. Estas, dice el artículo 104.1, tienen como misión
proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la
seguridad ciudadana; puesto que la salvaguardia de ésta constituye uno de los
objetivos básicos de las fuerzas policiales, es preciso en consecuencia partir
de aquí para aprehender el contenido jurídico del concepto en cuestión…
…Además del artículo 104,
el texto constitucional alude a la idea de seguridad jurídica (art.9.3) y de seguridad personal (art.
17.1), esta última tradicionalmente conectada con la libertad y la interdicción
de intromisiones arbitrarias en el ejercicio de la misma. Pero la seguridad
constitucionalmente reflejada que más directamente se relaciona con la
ciudadana es la seguridad pública (art. 149.1.29) que
aparece para proclamar la competencia exclusiva del Estado sobre la misma sin
perjuicio de la posibilidad de creación de policías autonómicas. ¿Son lo mismo
seguridad ciudadana y seguridad pública? A través de la resolución de estas
preguntas llegaremos a la delimitación definitiva del contenido jurídico de la
noción que nos ocupa, confirmándose lo avanzado en el apartado precedente.
En principio, hay que tener
en cuenta que tanto un concepto como el otro se están refiriendo a la temática
policial; el de seguridad ciudadana desde el prisma del elenco constitucional
de los fines de las fuerzas de seguridad y el de seguridad pública desde la
óptica del reparto de competencias sobre la materia así denominada. Entre una y
otra seguridad hay estrechas relaciones pero, eso sí, no identidad conceptual
absoluta, si bien el deslinde entre ambas no siempre es sencillo de practicar
habida cuenta de que el aspecto teleológico que representa la noción de
seguridad ciudadana desde el punto de vista de la organización policial no
puede desgajarse del material a que responde la seguridad pública en cuanto
concepto expresivo de una competencia estatal exclusiva que también se refiere,
al menos en parte, a los temas policiales…
A la vista de lo anterior,
es claro que el concepto de seguridad ciudadana no hace referencia a cualquier
actuación pública susceptible de remitir en términos generales al mantenimiento
o restablecimiento de la seguridad en sentido amplio. El concepto de seguridad
ciudadana sólo puede ser aprehendido desde la óptica del normal y ordinario
trabajo policial; conectado con la función básica de las fuerzas de seguridad,
esto es, con la garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades, la
seguridad ciudadana sólo puede verse menoscabada por aquellas perturbaciones de
la tranquilidad que, por obra normalmente de comportamientos humanos, pongan en
peligro aquel libre ejercicio. El mantenimiento de la seguridad ciudadana
conecta, pues, con la protección de personas cuando unas y otras exijan la
intervención de las fuerzas de policía en el desempeño de sus funciones
tradicionales expresadas en la cláusula de "hacer cumplir la ley".
Esta seguridad ciudadana queda abarcada por el concepto más amplio de seguridad
pública, pero éste sobrepasa a aquél puesto que incluye situaciones de peligro
que pueden requerir de la intervención policial (crisis sanitarias, catástrofes
y calamidades, etc.) pero con una vertiente funcional distinta a la del
artículo 149.1 CE, para la adopción de medidas cuya aplicación va a
corresponder normalmente a las fuerzas y cuerpos de seguridad sino a otros
servicios administrativos, …
Por lo que hace a las
medidas preventivas y de vigilancia, éstas serán adoptadas normalmente por
servicios administrativos distintos a los policiales aunque la observancia de
su cumplimiento podrá encomendarse a los funcionarios de policía (medidas de
seguridad de establecimientos e instalaciones, actuaciones preventivas sobre
espectáculos públicos y actividades recreativas, reglamentación de armas y
explosivos, registro de documental e informaciones periódicas sobre actuaciones
tales como el hospedaje, compra-venta de joyas y metales preciosos, etc.). El
legislador pretende con tales previsiones controlar y disciplinar actividades
que se consideran relevantes para la seguridad ciudadana al menos
potencialmente por cuanto se estima que dicho control ha de ser eficaz para
evitar conductas futuras, derivadas de aquellas actividades o conectadas con
ellas, que pongan en jaque a la seguridad ciudadana propiamente dicha." ( Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen IV PRO-ZON,
Editorial Civitas, Primera Edición, 1995, págs. 6095 a 6099).
Los vehículos de la Fuerza Pública, son aquellos usados por los órganos ministeriales del Ministerio de Seguridad Pública, y sin constreñirlo a la competencia de los mismos, se hace un señalamiento en el artículo 227 acerca de los de servicios de seguridad, siendo que debemos mencionar aquí, a órganos como la Dirección de Inteligencia y Seguridad D.I.S., el Organismo de Investigación Judicial O.I.J., la Dirección General de Tránsito, y otros cuerpos que se encuentran claramente incluidos en el concepto de seguridad, y que son parte de los ministerios mencionados...
Habiendo establecido consideraciones básicas para el análisis de la consulta, procederemos a evacuar la misma en el orden de las cinco interrogantes concretas; nos referiremos a ellas siguiendo la solicitud de dictamen, para los puntos concretos de las preguntas.
IV.- SI
LOS VEHÍCULOS OFICIALES ASIGNADOS Y DE USO POLICIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
LA POLICIA DE TRÁNSITO DEBEN SER CONSIDERADOS DENTRO DE LA CLASIFICACIÓN
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 227 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS Y SI
EXISTE LA REGULACION ESPECIAL DE QUE HABLA DICHO ARTICULO:
En orden a contestar la interrogante, y debido a que es la norma medular de la consulta, es necesario traer a colación lo que el numeral 227 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres señala expresamente:
"ARTÍCULO 227. -
Vehículos de uso de la Fuerza Pública y de los servicios de seguridad.
Comprende los vehículos usados por los Ministerios de Seguridad Pública, de
Gobernación y Policía, de Justicia y Gracia, de Obras Públicas y Transportes y
de Hacienda, así como cualquier otra institución que efectúe labores de policía
o seguridad. Para el uso de estos, debe existir una regulación especial."
El artículo de comentario, específica con mayor claridad lo preceptuado en artículos precedentes, en el tanto se encuentra inmerso dentro del Titulo VI, de la Regulación del Uso de los Vehículos del Estado Costarricense, donde se especifica la existencia y el uso de vehículos oficiales de los Poderes del Estado, como bienes públicos que cumplen un fin de interés público, según reza del artículo 221 de la ley.
En sentido concordante, el numeral 224 establece la clasificación de los vehículos oficiales, en vehículos de uso discrecional, vehículos de uso administrativo general y vehículos de uso de la Fuerza Pública y de los servicios de seguridad, pasando en los tres posteriores artículos a señalar, tal y como se hace, en el 227, las características, funcionarios habilitados para su uso, restricciones, y otros elementos necesarios para la categorización que se está haciendo.
Sin lugar a dudas, la respuesta a la interrogante planteada debe ser afirmativa, en el tanto los vehículos de uso oficial policial de la Dirección General de la Policía de Tránsito deben ser considerados en esta clasificación. Para ello debe notarse que el numeral 227 señala los Ministerios involucrados en esta categoría, estableciendo en ese entorno la existencia de dependencias al interno de los órganos ministeriales que realizan funciones de seguridad y policía; es por ello que expresamente está mencionado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
El criterio afirmativo que hemos manifestado, ya fue expuesto debidamente en Opinión Jurídica OJ-117-2001, del 30 de agosto del 2001, dirigida al señor Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en la cual se tramita el expediente legislativo N°14-179, y que es reforma a varios artículos de la Ley de Tránsito, entre los cuales se encuentra una reforma al artículo 227. En dicho proyecto se planteó una exclusión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para lo cual este órgano consultivo, en lo pertinente, manifestó:
"Por último se precisa
la normativa que regula el artículo 227 de los vehículos de uso de la Fuerza
Pública, servicios de policía y seguridad pública. En comparación con la
regulación actual se amplía en dos párrafos más, y se excluye del primer
párrafo existente actualmente, la mención del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y se incluye expresamente al Organismo de Investigación Judicial,
no sin dejar abierto su regulación a cualquier otra institución que efectúe
labores de policía o seguridad. No obstante lo anterior, creemos conveniente
que se incluya expresamente el señalamiento de dicha cartera ministerial, por
cuanto como órgano adscrito a dicho ministerio, se encuentra la Dirección
General de Tránsito, cuya competencia en cuanto a la seguridad y cumplimiento
de la normativa de la Ley de Tránsito y leyes conexas es evidente."
Queda claro que los vehículos de uso administrativo general que posea la Dirección General de la Policía de Tránsito están excluidos de la categoría del artículo 227, y de la interrogante que ha sido expuesta en esta pregunta.
Por último y con relación a la pregunta de si existe regulación especial para los efectos del uso de los vehículos de la Fuerza Pública y de los servicios de seguridad, es necesario señalar nuestra respuesta afirmativa. El Decreto Ejecutivo N°26112-SP, del 9 de mayo de 1997, publicado en el periódico oficial La Gaceta N°125, el día Martes 1 de julio de 1997, promulga el Reglamento para el Uso de Vehículos del Ministerio de Seguridad Pública, siendo que el mismo regula los vehículos de la Fuerza Pública, y que sean pertenecientes al Ministerio de Seguridad Pública.
V.- CUAL
SERÍA LA NORMATIVA APLICABLE A LOS VEHICULOS OFICIALES DE USO POLICIAL DE LA
DIRECCION GENERAL DE POLICIA DE TRÁNSITO, EN EL TANTO NO EXISTA REGULACION
ESPECIAL QUE REGULA EL ARTICULO 227 SUPRACITADO, Y ASI
PODER CUMPLIR CON LOS COMETIDOS ASIGNADOS A ESTE CUERPO POLICIAL:
Ciertamente tal y como lo afirma la consulta, no existe normativa especial, de carácter reglamentario, que expresamente establezca las condiciones en cuanto a la competencia de la Dirección General de la Policía de Tránsito con relación directa al uso de los vehículos policiales; no obstante, los cometidos de su competencia están claramente establecidos, tanto en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, así como también por medio de otra normativa de carácter legal que establece con claridad cuál es la función que cumple ese importante cuerpo policial.
No debemos dejar de lado que los reglamentos ejecutivos, sirven para darle mayor claridad a la normativa de ley, sin poder eso sí, contradecir la norma legal, o bien, normar más allá de los alcances de la misma.
Es claro que el Decreto Ejecutivo N°26112-SP, del 9 de mayo de 1997, se fundamenta en su promulgación, en lo que prescribe el artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política, así como también en el artículo 227 de la Ley de Tránsito, y el artículo 1 de la Ley General de Policía, N°7410 del 19 de mayo de 1994.
A mayor claridad, el artículo 32 del Decreto Ejecutivo N°26112-SP, establece la forma de interpretar e integrar el reglamento, estableciendo para tales efectos que se estará a lo que dispongan la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, la Ley General de Policía, la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública y su reglamento, la Ley General de la Administración Pública, y los principios generales del Derecho Público.
Debemos ser explícitos en cuanto a la competencia policial que se le atribuye a la Dirección General de la Policía de Tránsito, en aras de una mayor claridad del dictamen y como complemento necesario de la primera interrogante planteada.
Resulta evidente que, para los efectos de materializar la competencia de la Policía de Tránsito, la Ley de Tránsito establece en su artículo 2 que su ejecución compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la División General de Transporte y del Consejo de Seguridad Vial, y a través del conjunto de artículos de la ley, se establecen competencias específicas, a desarrollar por la Policía de Tránsito.
En igual sentido, podemos manifestar que cuerpos normativos legales han establecido también competencias para la Policía de Tránsito, mismas que no requieren para su implementación de normativa reglamentaria.
Por ejemplo, la Ley que crea el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley N°3155 del 5 de agosto de 1963 y sus reformas, señala entre sus funciones principales, la de controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos, expresando literalmente lo siguiente.
"Artículo 2º. - El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto:
a) Planificar, construir y mejorar las carreteras y caminos.
Mantener las carreteras y colaborar con las Municipalidades en la conservación de los caminos vecinales. Regular y controlar los derechos de vía de las carreteras y caminos existentes o en proyecto. Regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos."
Como se puede notar la regulación, el control, y la vigilancia del tránsito y del transporte por los caminos públicos, está encomendada al MOPT, que lo materializa, por medio de la Dirección General de la Policía de Tránsito, entre otros órganos involucrados.
En igual sentido al anterior, la Ley General de Policía, Ley N°7410 del 26 de mayo de 1994, establece que uno de los cuerpos encargados de la seguridad pública, como fuerza de policía, lo es la Policía de Tránsito (Artículo 6), señalando asimismo su competencia como la encargada de la vigilancia y el mantenimiento del orden en las vías públicas del país, de conformidad con los principios que determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos (Artículo 32).
Por otra parte, la Ley de Tránsito de reciente data, llego a complementar, modificar, y derogar en lo pertinente, la Ley de Administración Vial, Ley N°6324 del 24 de mayo de 1979, que ya regulaba los aspectos atinentes a la administración vial, que en su artículo primero establece, que este cuerpo normativo regulará lo concerniente al tránsito de personas, vehículos y bienes en la red de caminos públicos, así como todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores, señalando como una dependencia para esta competencia a la Dirección de la Policía de Tránsito. En algún sentido el artículo primero de la Ley de Administración Vial, quedó modificado por el artículo primero de la Ley de Tránsito.
En su capítulo IV de la Ley de Administración Vial, se regula acerca de la competencia de la Dirección de la Policía de Tránsito, en el tanto tendrá plena responsabilidad sobre el control y vigilancia de las operaciones de tránsito en todo el país. En este aspecto el artículo 19, también establece competencias claras para la Dirección de la Policía de Tránsito, señalando expresamente:
"Artículo 19. - La Dirección de la Policía de Tránsito tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer el control y vigilancia del tránsito en el territorio nacional haciendo cumplir las disposiciones técnicas y legales establecidas para personas, vehículos y semovientes cuanto transiten por las vías públicas;
b) Establecer y administrar un Registro de accidentes y de infracciones a las disposiciones de las leyes de tránsito;
c) Promover una coordinación y cooperación permanente en la ejecución de programas y servicios especiales de educación y seguridad vial; y
d) Todas aquellas otras relativas al tránsito, que le sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes"
Como se puede colegir, existe suficiente normativa que establece cuál es la labor ordinaria de la Dirección de la Policía de Tránsito, y es en función de ella que en aras de cumplir su cometido, los vehículos oficiales se habilitan en tal sentido.
Ahora bien, queda suficientemente explícito que la Dirección de la Policía de Tránsito cumple un propósito de seguridad y policía, y sus vehículos, fundamentalmente, se encuentran ubicados dentro de las categorías de vehículos oficiales de uso de la Fuerza Pública y los servicios de seguridad; y a pesar de no existir normativa reglamentaria particular que contemple las características de estos vehículos, la Ley de Tránsito es sumamente clara en regular el uso de los vehículos oficiales del Estado costarricense.
VI.- SI
LOS VEHÍCULOS DE USO POLICIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DE
TRANSITO, TOMANDO EN CUENTA DESDE EL USADO POR SU DIRECTOR GENERAL HASTA EL
USADO POR EL FUNCIONARIO POLICIAL DE MÁS BAJO PUESTO O RANGO EN LA DIRECCIÓN,
PUEDEN SER DISPENSADOS DE LAS PLACAS OFICIALES, CIRCULAR CON PLACAS
PARTICULARES, SIN LAS MARCAS O RÓTULOS, O BIEN EN SU DEFECTO CUALES SI LO
PODRIAN HACER EN DICHAS CONDICIONES Y QUIEN SERA EL COMPETENTE PARA DAR LA
AUTORIZACION, ENTENDIENDO EL GIRO POLICIAL DE LA INSTITUCION Y LA NATURALEZA DE
SUS FUNCIONES:
Los vehículos oficiales de uso policial no pueden ser dispensados de las placas oficiales, marcas o rótulos, por cuanto es claro que la Ley de Tránsito señala lo siguiente:
"ARTÍCULO 222. - Los vehículos oficiales deben llevar una placa especial que los identifique con el Ministerio o Institución a la que pertenecen."
Por ende, la norma no hace excepción alguna de que todos los vehículos oficiales y que no sean de los vehículos autorizados como de uso discrecional, deben llevar placa especial para su identificación. La única excepción, como ya se manifestó, es la de vehículos de uso discrecional, que en el artículo 225, expresamente se dice que quedan autorizados para llevar placa particular, y no tener marcas visibles que los identifiquen como vehículos oficiales.
Como complemento del artículo 222, el numeral 223 de la Ley de Tránsito, también es claro al respecto al señalar:
"ARTÍCULO 223. - Los vehículos oficiales deben llevar a un lado el nombre o el logotipo de cada Ministerio o Institución a la que pertenecen"
Ello deja explícito que los vehículos oficiales deben mostrar suficientes signos externos que los identifiquen como tales, y para que el común de la gente pueda claramente distinguir, un vehículo que cumple un interés público, de uno que pertenece a un particular, y que por lo tanto satisface las necesidades de carácter privado de la ciudadanía.
Podemos dejar nuevamente establecido que el hecho de que no exista normativa especial reglamentaria, no es óbice para no aplicar la normativa de ley, por cuanto lo contrario podría dar base a pensar erróneamente, que la inexistencia de la normativa especial, que señala el artículo 227, deja sin regulación las características de los vehículos policiales de la Policía de Tránsito, siendo que la existencia o no de un reglamento no condiciona la vigencia del cuerpo normativo legal.
Pareciera en una apreciación de fondo de la interrogante planteada, que lo que se busca es establecer las mismas características para los vehículos de uso policial de la Policía de Tránsito, que poseen actualmente los vehículos de uso discrecional. Ello es así por cuanto, los vehículos de uso discrecional gozan de ciertos beneficios que sobrepasan cualquier regulación ordinaria de los vehículos oficiales, ya que cuentan con beneficios tales como, portar placas particulares, no estar identificados con marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales, y no tienen restricciones en cuanto a combustible, horario de operación, ni recorrido, según reza del artículo 225 de la Ley de Tránsito.
Sin duda alguna toda la regulación de los vehículos oficiales del Estado, que establece la Ley de Tránsito, busca mayor control, y orden en la utilización de estos bienes patrimoniales del Estado, en la consecución de las competencias ordinarias de todas las administraciones públicas. Aún más, la regulación y el espíritu imperante en la taxativa mención de las personas con derecho a usar vehículos de uso discrecional en razón de su cargo, se hizo pensando en la limitación de ellos y en frenar el abuso que venía imperando antes de la promulgación de la Ley de Tránsito vigente.
Es interesante resaltar parte de la discusión legislativa que tuvo la Ley N° 7331, en el expediente legislativo N°11.182, cuando se introdujo una moción por parte del Diputado Soto Zúñiga, al interno de la Comisión Especial nombrada por el Plenario para estudiar la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, a los efectos de incorporar todo el Título VII que regula el uso de vehículos del Estado costarricense. En este sentido, las palabras del Diputado Soto Zúñiga no dejan duda alguna sobre la regulación del legislador a todas las Administraciones públicas, centralizada y descentralizada. Señaló el Diputado Soto Zúñiga como argumentos para la incorporación de su moción en el cuerpo legal, lo siguiente:
"Quisiera manifestar
el por qué de la moción. Desde hace muchos años este país ha venido siendo
sometido a un abuso por parte de funcionarios públicos, en el uso de los
vehículos; abuso que no es de esta administración, abuso que es de varias
administraciones. Inclusive hay escritos en la prensa de funcionarios públicos
defendiendo el uso de los vehículos discrecionales.
Resulta que yo hice una
investigación que abarcó, como ustedes pueden observar acá, todas las
instituciones públicas que hay en el reglamento que señala don Gerardo Rudín, este estudio me demostró el abuso que hay con esos
vehículos.
Como ustedes pueden ver,
aquí están todas las pruebas, documentación que además he entregado a la
Contraloría General de la República, porque el mismo reglamento, al ser
reglamento sencillamente el funcionario público lo evade. Como es un reglamento
no se le pone atención y en estos momentos la Contraloría General de la
República está investigando. Esto abarca desde los ministerios hasta las
instituciones autónomas más sencillas, el Colegio Universitario de Alajuela y
pasando por los bancos, instituciones autónomas, semi
autónomas y otras.
Un ligero resumen para que
ustedes tomen conciencia del abuso que hay, es que la flotilla de vehículos que
tiene el sector público es de 10.335 vehículos. Esto incluye automóviles,
motos, buses, microbuses, camiones, furgones, vagonetas, ambulancias,
cisternas, bombas extintoras, montacargas, grúas, bancos móviles, tractores y
otros.
La investigación que hice
no incluye 768 unidades de equipo pesado del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, pero esas 10.335 con el reglamento que señala don Gerardo, hay 551
vehículos de uso discrecional. Es decir, que hay 551 funcionarios que utilizan
el vehículo con placas no oficiales, que en estos momentos circulan en la calle
con consecuencias que no voy a traer a colación como los últimos accidentes que
han sido denunciados por los sectores de opinión pública, que son muy
lamentables. No suceden hoy, sucedieron hace 8, 12 años, es decir, en
diferentes administraciones por manejo de menores de edad en vehículos discrecionales;
por estar los vehículos en sectores de diversión como cantinas y otros. Como un
día de estos un funcionario público admitió que su vehículo lo tomó un menor,
porque él estaba escuchando al conjunto Llamarada en una cantina y el vehículo
está destrozado. Estos son los hechos lamentables.
Para decirles que las
instituciones autónomas con el reglamento que señala don Gerardo, tienen 159
vehículos discrecionales; los ministerios tienen 200; la educación superior 7;
los bancos 56; los servicios públicos 35; el sector agro exportador tiene 23
vehículos discrecionales; el sector social 24; el sector cultura 5; la
Contraloría 15; el Tribunal Supremo de Elecciones 7 y la Asamblea Legislativa
2. El señor Contralor General de la República, aplicando previamente los
argumentos que he señalado, dispuso el que 11 vehículos fueran utilizados
porque los jefes de departamento de la Contraloría querían tener vehículo
discrecional.
Ahora bien, les quiero
decir que hay funcionarios que tienen una gran concentración de vehículos
discrecionales; el ejemplo más claro es del funcionario llamado Oficial Mayor
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Este señor tiene el derecho de
usar 6 vehículos discrecionales.
Entre los ministros hay
realmente preocupación; imagínese que cada ministro, entre don Mariano Guardia,
Viceministro de Obras Públicas que usa 3, el Ministro de Seguridad y
Gobernación que usa 3, el Ministro de Salud Pública usa 3, la Directora de
Ayudas Comunales del MOPT tiene 3 vehículos discrecionales y así tengo un orden
descendente de quienes usan los vehículos, que me parece que es realmente un
abuso. Hay abusos en donde ustedes pueden incluir desde funcionarios medios en
adelante.
El Ministerio de Obras
Públicas y Transportes es, en estos momentos, la institución que más vehículos
discrecionales tiene junto con el ICE. En orden descendente tenemos que el ICE
tiene 47 vehículos discrecionales, los directores departamentales del ICE
tienen vehículos discrecionales. En el MOPT hay 46 vehículos discrecionales; en
Casa Presidencial hay 33 vehículos; en RECOPE hay 29; en el Banco de Costa Rica
hay 27; en el CNP 22; en Agricultura 17; en la Compañía Nacional de Fuerza y
Luz 16; en la Caja 12; en Hacienda 90, en el Banco Popular 9; en Justicia 8; en
Relaciones Exteriores 8; en Cementos del Pacífico 8; en la Comisión Nacional de
Emergencias 8 y así tenemos todo el orden de los vehículos discrecionales. Yo
creo que esto es un abuso; es un abuso porque normalmente estos funcionarios no
solo usan el vehículo discrecional, sino que además tienen choferes,
en su mayoría ganan horas extras, combustibles y hay que pagar la depreciación
del vehículo.
Así que yo creo que hay que
meter una regulación estricta en este tema.
La moción incluida en el
artículo 26 me parece muy amplia; me parece amplia porque permite cerrar
portillos. Esta moción que he presentado establece todo un reglamento y don
Ovidio ha sido claro en que esta ley es para asuntos de circulación de
vehículos. Por eso es que estamos metiendo aquí a la Policía de Tránsito, para
que en el momento en que vea los fines de semana un vehículo que no cuente con
el permiso aún rotulado, la Policía queda obligada a que esté rotulado, porte
el permiso del jerarca o el funcionario administrativo señalado y que diga si
efectivamente está o no en labores de trabajo.
Porque yo creo que todos
ustedes podrán observar en las ferias del agricultor, por ejemplo, la gran
cantidad de vehículos oficiales rotulados que llegan los sábados."
(Comisión Especial que estudia la Ley de Tránsito, Período Ordinario, Acta
No.13 de la sesión celebrada a las nueve horas quince minutos, del día
diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y dos, Expediente
Legislativo No. 11.182, Tomo 8, folios 2837 a 2839)"
Con las anteriores palabras, el Diputado Soto Zúñiga hacía su defensa en torno a su moción que incorporó todo el título correspondiente a la regulación del uso de los vehículos del Estado costarricense.
Queda explícita la intención del legislador en cuanto a no dejar portillos abiertos en el uso de los vehículos oficiales, evitando el abuso y el desperdicio que se había venido generando en las administraciones públicas, especialmente en cuanto a los vehículos usados con carácter discrecional, poniendo en tal sentido "números clausus" en los funcionarios de alto rango legitimados para su uso únicamente.
VII.- SI
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES PUEDE AUTORIZAR A LA LUZ DEL ARTICULO 227, UN VEHÍCULO POLICIAL CON CONDICIONES
PARTICULARES, DISPENSANDO DE MARCAS, PARA USO DEL DIRECTOR DE LA POLICÍA DE
TRÁNSITO POR LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES:
El Ministro de Obras Públicas y Transportes no tiene la autoridad ni la competencia para autorizar la existencia de un vehículo policial con condiciones particulares, como lo es utilizar placas particulares, dispensa de marcas o identificación, para uso del Director de la Policía de Tránsito por la naturaleza de sus funciones, o de cualquier otro funcionario subalterno a su cargo.
Lo contrario sería reconocer que el jerarca del órgano ministerial podría, a su arbitrio, decidir sobre la aplicación o no de una ley, aspecto que sería absolutamente inconstitucional.
Como lo hemos venido mencionando, bajo ningún concepto la inexistencia de normativa reglamentaria inferior a la ley, puede ser base para afirmar, tal y como lo hizo el criterio de la asesoría legal, que la falta de regulación especial de los vehículos de uso policial de la Dirección General de la Policía de Tránsito, deja abierto al portillo para que actuaciones de orden administrativo violenten expresamente la normativa de ley.
No debemos olvidar aspectos elementales que debe cubrir toda actuación de las administraciones públicas, como lo es el llamado Principio de Legalidad, que se encuentra asentado en el artículo 11 de la Constitución Política, recientemente reformado mediante Ley N°8003 del 8 de junio del año 2000, publicado en La Gaceta N°126, del Viernes 30 de junio del año 2001, el cual señala expresamente:
"Artículo 11. - Los
funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados
a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no
concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir la
Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por
sus actos es pública.
La Administración Pública
en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de
resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal
para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los
medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un
sistema que cubra todas las instituciones públicas."
En igual sentido el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, señala con claridad el Principio de Legalidad al establecer:
"Artículo 11. -
- La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
- Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa."
Como se puede colegir con facilidad, aparte de existir norma expresa en la Ley de Tránsito que autoriza únicamente a los vehículos de uso discrecional, la dispensa de portar placas oficiales y no llevar identificación visible, no existe norma alguna que autorice al Ministro de Obras Públicas y Transportes a hacer una excepción en cuanto a las regulaciones establecidas por ley, en relación directa a vehículos oficiales de uso policial de la Dirección de la Policía de Tránsito.
VII.- SI
EL DIRECTOR DE LA POLICIA DE TRÁNSITO PARA OPERATIVOS ESPECIFICOS Y DEFINIDOS
PUEDE AUTORIZAR QUE LOS VEHICULOS PUEDAN CIRCULAR SIN PLACAS Y SIN MARCAS:
En el mismo orden de ideas de la anterior respuesta, el Director de la Policía de Tránsito no puede autorizar, para los efectos de operativos especiales y definidos, que los vehículos de uso policial de la Dirección de la Policía de Tránsito puedan circular sin placas y sin marcas visibles que los identifiquen como vehículos oficiales, por no existir norma expresa que autorice tal proceder, y por existir normas de carácter legal que exigen placas oficiales e identificación a los vehículos oficiales del Estado.
En espera de haber evacuado todas las interrogantes expuestas, se suscribe,
Lic.
PROCURADOR
ADJUNTO
C.c.: Lic. Carlos Castro, Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Archivo. Consulta de la Normativa Legal: SINALEVI
C-329-2001
LEY DE TRÁNSITO, ARTÍCULO 227, ANÁLISIS PARA DETERMINAR Y ACLARAR LA NORMATIVA VIGENTE APLICABLE A LOS VEHÍCULOS DE USO POLICIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DE TRÁNSITO
El Director General de la Dirección General de Tránsito hizo varias consultas en referencia al artículo 227 de la Ley de Tránsito:
El licenciado
- El Título VII, Regulación del uso de los Vehículos del Estado Costarricense, establece las regulaciones expresas que cubren a todos los vehículos oficiales de país, su clasificación, restricciones, excepciones, características, etc. Son dichas normas las que regulan a cabalidad el uso de los vehículos oficiales del Estado.
- Los vehículos de la Fuerza Pública, son aquellos usados por los órganos ministeriales del Ministerio de Seguridad Pública, y sin constreñirlo a la competencia de los mismos, se hace un señalamiento en el artículo 227 acerca de los de servicios de seguridad, siendo que debemos mencionar aquí, a órganos como la Dirección de Inteligencia y Seguridad D.I.S., el Organismo de Investigación Judicial O.I.J., la Dirección General de Tránsito, y otros cuerpos que se encuentran claramente incluidos en el concepto de seguridad, y que son parte de los ministerios mencionados...
- Ahora bien, queda suficientemente explícito que la Dirección de la Policía de Tránsito cumple un propósito de seguridad y policía, y sus vehículos, fundamentalmente, se encuentran ubicados dentro de las categorías de vehículos oficiales de uso de la Fuerza Pública y los servicios de seguridad; y a pesar de no existir normativa reglamentaria particular que contemple las características de estos vehículos, la Ley de Tránsito es sumamente clara en regular el uso de los vehículos oficiales del Estado costarricense.
- "ARTÍCULO 222. - Los vehículos oficiales deben llevar una placa especial que los identifique con el Ministerio o Institución a la que pertenecen."
Por ende, la norma no hace excepción alguna de que todos los vehículos oficiales y que no sean de los vehículos autorizados como de uso discrecional, deben llevar placa especial para su identificación. La única excepción, como ya se manifestó, es la de vehículos de uso discrecional, que en el artículo 225, expresamente se dice que quedan autorizados para llevar placa particular, y no tener marcas visibles que los identifiquen como vehículos oficiales.
Como complemento del artículo 222, el numeral 223 de la Ley de Tránsito, también es claro al respecto al señalar:
"ARTÍCULO 223. - Los vehículos oficiales deben llevar a un lado el nombre o el logotipo de cada Ministerio o Institución a la que pertenecen"
Ello deja explícito que los vehículos oficiales deben mostrar suficientes signos externos que los identifiquen como tales, y para que el común de la gente pueda claramente distinguir, un vehículo que cumple un interés público, de uno que pertenece a un particular, y que por lo tanto satisface las necesidades de carácter privado de la ciudadanía.
Podemos dejar nuevamente establecido que el hecho de que no exista normativa especial reglamentaria, no es óbice para no aplicar la normativa de ley, por cuanto lo contrario podría dar base a pensar erróneamente, que la inexistencia de la normativa especial, que señala el artículo 227, deja sin regulación las características de los vehículos policiales de la Policía de Tránsito, siendo que la existencia o no de un reglamento no condiciona la vigencia del cuerpo normativo legal.
- Sin duda alguna toda la regulación de los vehículos oficiales del Estado, que establece la Ley de Tránsito, busca mayor control, y orden en la utilización de estos bienes patrimoniales del Estado, en la consecución de las competencias ordinarias de todas las administraciones públicas. Aún más, la regulación y el espíritu imperante en la taxativa mención de las personas con derecho a usar vehículos de uso discrecional en razón de su cargo, se hizo pensando en la limitación de ellos y en frenar el abuso que venía imperando antes de la promulgación de la Ley de Tránsito vigente.
- Queda explícita la intención del legislador en cuanto a no dejar portillos abiertos en el uso de los vehículos oficiales, evitando el abuso y el desperdicio que se había venido generando en las administraciones públicas, especialmente en cuanto a los vehículos usados con carácter discrecional, poniendo en tal sentido "números clausus" en los funcionarios de alto rango legitimados para su uso únicamente.
- El Ministro de Obras Públicas y Transportes no tiene la autoridad ni la competencia para autorizar la existencia de un vehículo policial con condiciones particulares, como lo es utilizar placas particulares, dispensa de marcas o identificación, para uso del Director de la Policía de Tránsito por la naturaleza de sus funciones, o de cualquier otro funcionario subalterno a su cargo.
Lo contrario sería reconocer que el jerarca del órgano ministerial podría, a su arbitrio, decidir sobre la aplicación o no de una ley, aspecto que sería absolutamente inconstitucional.
- En el mismo orden de ideas de la anterior respuesta, el Director de la Policía de Tránsito no puede autorizar, para los efectos de operativos especiales y definidos, que los vehículos de uso policial de la Dirección de la Policía de Tránsito puedan circular sin placas y sin marcas visibles que los identifiquen como vehículos oficiales, por no existir norma expresa que autorice tal proceder, y por existir normas de carácter legal que exigen placas oficiales e identificación a los vehículos oficiales del Estado.
Se concluye por ello que, conforme al principio de legalidad, como se puede colegir con facilidad, aparte de existir norma expresa en la Ley de Tránsito que autoriza únicamente a los vehículos de uso discrecional, la dispensa de portar placas oficiales y no llevar identificación visible, no existe norma alguna que autorice al Ministro de Obras Públicas y Transportes a hacer una excepción en cuanto a las regulaciones establecidas por ley, en relación directa a vehículos oficiales de uso policial de la Dirección de la Policía de Tránsito.