Opinión Jurídica : 002 - del 09/01/2002
OJ-002-2002
9 de enero de 2002
Señor
Gerardo Mendoza Ruíz
Alcalde Municipal
Municipalidad de Bagaces
Guanacaste
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio de 4 de diciembre último,
recibido por este Despacho el día 18 siguiente, por el cual solicita el
criterio sobre la legalidad de un visado de planos presentados por
Se acompaña el criterio de
fecha 3 de diciembre de 2001, de
También se adjunta, el
criterio del Lic. Leonardo Amador González, Asesor de
De igual modo, se adjunta el
oficio suscrito por el Diputado Oscar Campos Chavarría, No. OCCH-272-01 de 27
de noviembre de 2001, por el cual expresó que "para poder realizar una
modificación en el uso del terreno en cuestión, lo que corresponde es realizar
una autorización vía Ley Ordinaria o vía presupuesto de
Asimismo,
Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:
Como preliminar necesario es
dable advertir que en la especie se trata de un caso concreto de visado de
planos, competencia atribuida a las Municipalidades de conformidad con
Ahora bien, por tratarse del
manejo de "fondos públicos", adquisición del inmueble mediante una
partida específica y de éste como fondo público, de conformidad con los
artículos 1,
Se advierte que esto último se
indica, sin perjuicio además, como lo expresó
No obstante y a modo de
opinión jurídica no vinculante es dable indicar que realizado el
correspondiente estudio registral de la finca mencionada, así como de la
escritura que sirvió de antecedente de dominio, otorgada por el Notario Público
Carlos Johalme Alvarado Villalobos, número 123 de las
12 hs. del 17 de abril de 1997, se constata
que de conformidad con
Esta Procuraduría ha señalado
(dictamen C-077-99), que en tratándose de bienes estatales, la doctrina ha
distinguido lo que denomina: "dominio público necesario", en
cuanto deben pertenecer dichos bienes necesariamente al Estado y tienen por sí
la inalienabilidad absoluta, de lo que deriva la inexpropiabilidad,
la inusucapibilidad e incomerciabilidad
(art. 121 de
Igualmente ha sostenido que
para la enajenación (que incluye la compraventa, donación) de los bienes
públicos, se requiere autorización legislativa para su desafectación (ver
artículo 69 de
Lo anterior guarda relación con lo expresado en dictamen de esta Procuraduría C-208-96 (en relación con C-016-97), que en lo que interesa señaló:
"Pero no basta con que
Ahora bien, para la modificación del destino de la finca referida y dado el "fin público" legal que tiene, se precisaría, como reza el anterior dictamen transcrito, de una ley para la desafectación de la misma del destino actual (polideportivo y redondel), razón por la cual sostenemos de que el fin público que ostenta la finca no puede variarse si no lo es por una ley que la desafecte del destino preestablecido por otra ley y dándole de consiguiente el nuevo destino si éste se precisa.
Sobre este particular
igualmente conviene reproducir lo que señaló
"Al respecto, nos
permitimos informarle que el artículo 2 inciso b), de
Así las cosas, al estar exceptuada de los procedimientos concursales ordinarios, la contratación entre sujetos de derecho público, como es el caso del Ministerio de Justicia y del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, corresponde a ese Ministerio, al amparo de las normas citadas, bajo su exclusiva esfera de acción y responsabilidad, determinar la conveniencia de celebrar el contrato de permuta referido para lo cual debe razonar los motivos que le llevan a actuar en ese sentido.
De llegarse a tomar la decisión de efectuar la negociación, deben tener presentes los principios de "equilibrio y razonabilidad entre las respectivas prestaciones", y la eventual afectación de uno de los inmuebles objeto de la permuta, a un destino específico". (El subrayado no es del original).
En conclusión, reiteramos que para una modificación del destino específico dado por ley a la finca mencionada, se requeriría de otra ley que la desafecte del mismo y eventualmente le dé otro destino.
Atentamente,
Lic. Fernando Casafont Odor
NOTARIO DEL ESTADO
OJ-002-2002
VISADO MUNICIPAL. BIEN. INMUEBLE. DESTINO ESPECIFICO. BIEN CON FIN PUBLICO. DESAFECTACIÓN POR LEY. VARIACION DE DESTINO INMUEBLE.
El Señor Gerardo Mendoza Ruíz, Alcalde Municipal de la Municipalidad de Bagaces, Guanacaste, solicita el criterio sobre la legalidad de un visado de planos presentados por la Asociación de Desarrollo de Bagaces, para construir, en la finca de su propiedad inscrita en el Partido de Guanacaste, folio real matrícula 62731-000, un proyecto de viviendas de interés social, de lo cual el Concejo Municipal se opone porque, además de no ser apto el terreno, con ello se varía el destino que se dio en la compra de dicho inmueble, según Ley 7465 de 6 de diciembre de 1994, publicada en el Alcance 41 a La Gaceta 246 de 27 de diciembre de 1994 (Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario para 1995), mediante una partida específica de tres millones quinientos mil colones, para construir en ella un polideportivo y redondel.
El Lic. Fernando Casafont Odor, Notario del Estado, sostiene que es dable advertir que en la especie se trata de un caso concreto de visado de planos, competencia atribuida a las Municipalidades de conformidad con la Ley de Planificación Urbana (artículo 33), razón por la cual no resulta procedente que la Procuraduría General de la República emita en el presente caso de un eventual visado, en su condición de órgano asesor consultivo técnico jurídico de la Administración Pública, dictamen alguno. Lo anterior por cuanto la Procuraduría, por su propia naturaleza jurídica y ámbito de competencia legal, no constituye administración activa sino consultiva y por ende no es dable sustituir, en cuanto a la determinación de su procedencia, al ente gestionante en el asunto específico de que se trata. Ahora bien, por tratarse del manejo de "fondos públicos", adquisición del inmueble mediante una partida específica y de éste como fondo público, de conformidad con los artículos 1, 4 in fine, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, es a este órgano en uso de su facultad de control y fiscalización superiores de la Hacienda Pública, a quien compete pronunciarse de modo vinculante y excluyente en cuanto a la legalidad y procedencia de la variación del destino del inmueble en mención (autorización); De ahí que esta Procuraduría se encuentra igualmente imposibilitada para emitir criterio con ese carácter sobre dicho aspecto, por carecer de competencia para pronunciarse sobre esa materia en el caso específico de que se trata. En efecto el artículo 9 de dicha Ley define los fondos públicos como "los recursos, valores, bienes y derechos de propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos". Y el artículo 11 señala que: "Los fines primordiales del ordenamiento contemplado en esta Ley, serán garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene jurisdicción la Contraloría General de la República, de conformidad con esta Ley". Se advierte que esto último se indica, sin perjuicio además, como lo expresó la Sala Constitucional en la resolución referida, de la competencia atribuida a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, en la fiscalización y control que ejerce sobre dicha Asociación.
No obstante y a modo de opinión jurídica no vinculante es dable indicar que realizado el correspondiente estudio registral de la finca mencionada, así como de la escritura que sirvió de antecedente de dominio, otorgada por el Notario Público Carlos Johalme Alvarado Villalobos, número 123 de las 12 hs. del 17 de abril de 1997, se constata que de conformidad con la Ley 7465 y la escritura referida, la finca tiene como destino exclusivo "la construcción de un polideportivo y se adquiere la finca con dinero proveniente de una partida específica". Lo anterior denota que el fin público ha sido prefijado por ley. Ahora bien, para la modificación del destino de la finca referida y dado el "fin público" legal que tiene, se precisaría, como reza el anterior dictamen transcrito, de una ley para la desafectación de la misma del destino actual (polideportivo y redondel), razón por la cual sostenemos de que el fin público que ostenta la finca no puede variarse si no lo es por una ley que la desafecte del destino preestablecido por otra ley y dándole de consiguiente el nuevo destino si éste se precisa.