Opinión Jurídica : 190 - del 05/12/2001
OJ-190-2001
5 de diciembre de 2001
Ingeniero
Óscar Campos Chavarría
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor Diputado:
Con la aprobación del señor
Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° OCCH-311-01
del 12 de noviembre del año en curso, recibido en mi despacho el 4 de
diciembre, a través del cual solicita el criterio del órgano superior
consultivo técnico-jurídico sobre la forma como debe ser interpretada la
cláusula vigésimo quinta frente a la número decimoctava del contrato y al
párrafo primero del artículo 12 de
Es necesario aclarar que el
criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de
I.- INCOMPETENCIA DE
Ha sido una constante en los
pronunciamientos de
"En reiteradas
ocasiones, el órgano asesor ha tenido que declinar la competencia para emitir
un dictamen con la fuerza vinculante que impone el artículo 2° de su ley
orgánica, debido, fundamentalmente, a que la materia sobre la cual pretende
recaer compete, en forma exclusiva y prevalente, a
otro órgano. Los casos más frecuentes son aquellos que versan sobre las
materias presupuestarias y de contratación administrativa, en las cuales
En el caso que nos ocupa,
evidentemente estamos en presencia de materias de contratación administrativa y
presupuestaria. No obstante ello, en el primer supuesto tenemos una duda
razonable, en el sentido de si el órgano asesor puede o no ejercer su función
consultiva sobre los alcances de un contrato administrativo o un convenio
regentado por las normas del Derecho público, es decir, si somos o no
competentes para asesor a
Por otra parte, también hemos
declinado la competencia cuando se nos consulta sobre casos concretos, toda vez
que el ordenamiento jurídico nos impone el ejercicio de la función consultiva
en forma abstracta; es decir, el análisis jurídico de
"De conformidad con el
artículo 1º de nuestra Ley Orgánica,
Aparte de lo anterior, debe
tenerse en cuenta que si bien la competencia consultiva de
Asimismo, en el Dictamen 145-99 del 13 de julio de 1999, expresamos:
"Al tratarse de un
asunto que no sólo se encuentra pendiente de resolución por parte de
A lo anterior debemos
agregarle la circunstancia especial de que, tal y como se ha podido constatar,
el presente asunto se refiere a un caso concreto y específico que involucra a
En el caso que usted nos
consulta, estamos en presencia de un caso particular, donde existe una
discrepancia jurídica entre un ente de
En vista de lo anterior, el
criterio que vamos a expresar tiene un ámbito muy limitado. En primer lugar, no
es vinculante para el Consejo Nacional de Producción ni para ningún otro ente u
órgano que forma parte de
II.- SOBRE EL FONDO.
Se nos consulta en concreto si el C.N.P., basándose en la cláusula quinta del contrato principal, tiene la facultad de retener el pago de ventas y cobros, generadas por servicio e ingresos efectivamente realizados y puestos al cobro meses antes del vencimiento del plazo del contrato. Además, se nos pide el criterio, en el sentido de si al C.N.P. le asiste la facultad para alegar falta de presupuesto o problemas "de caja" para no cancelar sus obligaciones o negarse a un acuerdo de pago con la empresa PAISAL.
Hasta donde hemos podido indagar, las normas que regulan todo lo referente a la contratación administrativa en nuestro medio, no contienen reglas de interpretación de los contratos administrativos. Igual ocurre en nuestra legislación civil ( BRENES CORDOBA, Alberto, Tratado de los Contratos, Editorial Juricentro-San José- Costa Rica, 1985, página 291). Así las cosas, cuando el operador jurídico tiene que resolver un conflicto jurídico que ha ocurrido por el criterio discrepante de las partes sobre una cláusula del convenio, ya que es ambigua o incompleta, tiene necesariamente que recurrir a los criterios de interpretación que ha construido la jurisprudencia y la doctrina.
En vista de lo anterior, y
antes de entrar al análisis puntual que se nos pide, debemos recordar las
reglas de interpretación jurídica de los contratos desarrollados por la
jurisprudencia civil, con la advertencia de que cuanto se trata de contratos
administrativos debemos atender a su particularidad o especialidad y, en todo
caso, darle preeminencia al interés público, sin que ello implique desconocer,
claro está, los derechos fundamentales que
Siguiendo a BRENES CÓRDOBA, TREJOS SALAS Y RAMÍREZ ALTAMIRANO ( Op. cit. página, 291 y 292), tenemos las siguientes reglas de interpretación que ha elaborado nuestra jurisprudencia nacional:
1. - Cuando las causas de un contrato sean dudosas, debe interpretarse en el sentido en que las propias partes le han dado ejecución ( Cas. N.° 49 de 1943).
2. - La naturaleza de una determinada relación jurídica, no depende de las palabras que las partes hayan usado para calificarla, sino de sus verdaderas características ( Cas. N.° 49 de 1971).
3. - No hay cosa que explique mejor los contratos, su objeto y condiciones, que los actos inmediatos y posteriores de los otorgantes ( Cas. De las 14:30 hrs. del 15 de julio de 1943).
4. - Es cierto que los convenios han de entenderse de un modo general, conforme al significado de las palabras empleadas, pero ello ha de ser a condición de que de esa inteligencia natural de sus términos no se desprenda obligaciones absurdas o imposibles. ( Cas. De las 15:10 hrs. del 22 de diciembre de 1942).
5. - Para interpretar un contrato y fijar sus alcances, lo mismo que para ampliar las leyes que los rigen, es preciso tomarlo en su conjunto, es decir, como un cuerpo armónico y no examinar cada una de las cláusulas ( Cas. N.° 14 de 1959).
Por otra parte, el Tribunal Superior Civil, en la sentencia N.° 704 de 1975, fijó las siguientes reglas para interpretar los convenios:
"En la interpretación
de los contratos, a fin de desentrañar su verdadero sentido y hallar lo que las
partes quisieron plasmar en ellos, deben conjugarse una serie de factores entre
los que cabe destacar el siguiente: ha de estarse primero a los términos y
cláusulas indubitables que contengan; si alguna es susceptible de dos sentidos,
se aplicará la que tenga contenido real, sea práctico y tenga algún efecto;
toda duda se resuelve primero contra aquel que empleó expresiones oscuras o
ambiguas y en su defecto a favor del principal obligado; también deberá
repararse incuestionablemente en los actos que los contratantes han puesto en
ejecución, sean presentes pasados o posteriores a su celebración; la omisión de
condiciones y aspectos accesorios que debieron figurar en el mismo para su
claridad, puede sustituirse por lo que las mismas partes han ejecutado en otras
ocasiones, y que esté identificados con los usos y costumbres."
Ahora bien, a la hora de interpretar un convenio, sea este privado o regentado por el Derecho Público ( convenio internacional o contrato administrativo), se debe recurrir siempre a los principios de pacta sum servanda ( los pactos nacen para ser cumplidos), buena fe y a la equidad.
Adoptando como marco de referencia lo anterior, y haciendo la relación de primer párrafo de la cláusula decimoctava con la vigésimo quinta, tenemos lo siguiente: En primer lugar, para que nazca el derecho de retención a favor del C.N.P. del pago de comisiones por venta o cobro que debe realizar, se requieren varias condiciones:
a.- Que haya vencido el plazo de contrato.
b.- Que PAISAL no haya entregado el inventario de cierre físico y teórico, compra y ventas debidamente conciliado ni haya cumplido con sus restantes obligaciones.
c.- Que habiendo cumplido PAISAL con el punto b, el C.N.P. no esté satisfecho.
d.- Que habiendo cumplido PAISAL con el punto b) y aunque el C.N.P. esté satisfecho, aún le resten obligaciones que cumplir.
A contrario sensu, si la entidad privada a cumplido con todas sus obligaciones y el C.N.P. está satisfecho, el derecho de retención se extingue.
En otro orden de ideas, de
conformidad con la cláusula decimoctava el pago de la comisión ( 2% por
concepto de comisión de cobro y el exceso por concepto de ventas) debe ser
pagada por el C.N.P. en un plazo de 7 días naturales
o días inmediatos siguientes, una vez presentadas las facturas de venta a
De acuerdo con lo acordado por las partes, lo normal en la ejecución del contrato era que existiera la mayor agilidad en el pago a favor de PAISAL; no otra cosa puede desprenderse de la expresión de que "…el pago de la comisión por parte del C.N.P. se hará en un plazo de 7 días naturales o días inmediatos siguientes."
También está claro de los elementos que se le aportan al órgano asesor, de que el pago de la comisión es por las facturas hechas con anterioridad a la finalización del contrato; nunca de las posteriores.
Ahora bien, analizando en
detalle la cláusula vigésimo quinta, hemos de llegar a la conclusión de que el
derecho de retención del pago de la comisión recae sobre las generadas en la
última semana de la finalización del contrato. En primer lugar, porque eso fue
lo que acordaron las partes, y así se desprende de la cláusula vigesimaoctava. A pesar de que en la cláusula vigésimo
quinta no se indica, en forma expresa, que el derecho de retención se
circunscribe al pago de las comisiones de un determinado período, sino que
habla en general "del pago de las comisiones por venta o cobro", a
tenor de relación lógica y armónica de las cláusulas del contrato, debemos
concluir que se refieren al pago de las comisiones que se dieron en los últimos
días antes de finalizar el contrato. Este argumento tiene aún mayor peso, toda
vez que la ley n.° 7407 de 3 de mayo de 1994, Ley de Sociedades Anónimas
Laborales, establece que los servicios que se contraten con esas entidades por
parte de
"Como tesis de
principio, en el análisis del punto que se somete a consideración del órgano
asesor, debemos afirmar que
Por su parte,
En otra importante resolución,
"Este principio
significa que los actos y comportamientos de
En síntesis, el derecho de retención del C.N.P. recae sobre el pago de las comisiones de venta y cobro generadas por servicios e ingresos efectivamente realizados y puestos al cobro durante la última semana de finalización del contrato.
En lo referente al otro aspecto consultado, y para mantener la congruencia que hemos seguido en este tema, debemos reiterarle lo que expresamos en la opinión jurídica O.J.- 115-2001 de 22 de agosto del año en curso. En esa ocasión manifestamos lo siguiente:
"Existen varias
razones para declinar la competencia en este tema. En primer término, ha sido
una constante en los pronunciamientos de
‘ARTÍCULO 18. - POTESTADES
DE CONTROL PRESUPUESTARIO
Los presupuestos deberán
presentarse balanceados y con el financiamiento asegurado para el año fiscal
correspondiente.
Cuando se trate de
programas o proyectos, cuya ejecución se extienda más allá de dicho período, la
entidad que formule el presupuesto deberá demostrar, a satisfacción de
Por otra parte, de las
interrogantes que usted nos plantea se desprende de que ha mediado un acto
aprobatorio de
En tercer lugar, no podemos
obviar lo que dispone
‘ARTÍCULO 31. - POTESTAD DE
INFORMAR Y ASESORAR
De conformidad con lo
anterior, al Diputado tiene legitimación para pedir los informes y la asesoría
al órgano contralor en materias propias de su competencia.
Con base en lo antes dicho,
el órgano asesor no puede emitir un pronunciamiento sobre el primer tema."
III.- CONCLUSIONES.
1. - El derecho de retención del C.N.P. recae sobre el pago de las comisiones de venta y cobro generadas por servicios e ingresos efectivamente realizados y puestos al cobro en la semana del vencimiento del plazo del contrato.
2. - En materia presupuestaria el órgano asesor
no puede emitir un pronunciamiento, dada la competencia prevalente
y exclusiva que el ordenamiento jurídico le otorga a
De usted, con toda consideración,
Lic.
Procurador Constitucional
OJ-190-2001
INCOMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- MATERIAS DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, PRESUPUESTARIA Y CASOS CONCRETOS- INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS- COMPETENCIA DE NATURALEZA RESIDUAL- CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Mediante oficio n.° OCCH-311-01 del 12 de noviembre del año en curso, recibido en mi despacho el 4 de diciembre, el diputado Oscar Campos Chavarría solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre la forma como debe ser interpretada la cláusula vigésimo quinta frente a la número decimoctava del contrato y al párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales.
Este despacho, mediante la opinión jurídica O.J.- 190-2001 de 5 de diciembre del 2001, suscrita por el Lic. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional, concluye lo siguiente:
1. - El derecho de retención del C.N.P. recae sobre el pago de las comisiones de venta y cobro generadas por servicios e ingresos efectivamente realizados y puestos al cobro en la semana del vencimiento del plazo del contrato.
2. - En materia presupuestaria el órgano asesor no puede emitir un pronunciamiento, dada la competencia prevalente y exclusiva que el ordenamiento jurídico le otorga a la Contraloría General de la República.