Dictamen : 302 - del 01/11/2001
C-302-2001
1º de noviembre del 2001
Doctor
Edgar Robles Cordero
Ministro a.i.
Ministerio de Hacienda
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DM-858-2001 de 26 de octubre del año en curso, mediante el cual usted solicita lo siguiente.
Señala en su misiva que mediante oficio OJ-137-2001 de 25 de setiembre del presente año, este Organo Asesor emitió una opinión jurídica sobre la adición al inciso h) al artículo 21 a la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual grava con dicho tributo a los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria, exceptuando únicamente a la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda.
Indica que, debido a que ese pronunciamiento no es vinculante para esa Dependencia, solicita la posibilidad de que se vierta el criterio allí externado con el carácter vinculante propio de los dictámenes que emite esta Institución.
Efectivamente, el pronunciamiento OJ-137-2001 de 25 de setiembre del año en curso, no es vinculante para el Ministerio de Hacienda. Por lo tanto, entendemos de su gestión, que su consulta versa sobre el mismo punto planteado en la consulta que originó el citado oficio, a efectos de que, al ser consultado el punto por ustedes, la respuesta les sea vinculante. En razón de ello partimos de que lo consultado es si las exoneraciones concedidas al INCAE resultaron afectadas con la aprobación de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, que adiciona – en el artículo 21 inciso a) – al artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, un inciso h).
Sobre el punto ya se indicó lo siguiente:
"También es importante
tomar en cuenta el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 6743 de 29 de
abril de 1982, mediante la que se aprueba el "Convenio entre el Gobierno
de Costa Rica y el Instituto Centroamericano de Administración de Empresas
(INCAE)"
"Artículo 1º. - El
INCAE es una entidad internacional, autónoma, de enseñanza superior, sin ánimo
de lucro, con capacidad y personalidad jurídica plena, tanto en el ámbito
internacional como interno y podrá efectuar toda clase de operaciones, celebrar
toda suerte de contratos, adquirir cualesquiera bienes e intereses y disponer
de ellos por cualquier título, según convenga al cumplimiento de sus fines y
objetivos y de acuerdo con lo establecido por sus Estatutos.
Artículo 2º. - El Gobierno
le reconoce al INCAE personalidad jurídica plena para los efectos del derecho
interno costarricense, y asimismo le reconoce su condición de institución de
enseñanza superior de carácter internacional."
La naturaleza jurídica del
INCAE ha sido analizada por este Organo Asesor,
mediante dictamen C-158-91 de 30 de setiembre de 1991, en el que se indicó:
"…el convenio señala
que el INCAE es una institución de enseñanza superior. Lo anterior no puede
interpretarse en el sentido de que la ley niega o desconoce su carácter de
‘centro de educación universitaria’. Baste recordar que, incluso, en los textos
constitucionales, se emplea el término ‘institución de educación superior’ para
referirse a la educación universitaria (artículos 85 y 86 del Texto
Fundamental).
Como se desprende de los
‘Considerando’ del convenio, éste tiene como objeto principal el reconocimiento
de una serie de ventajas (privilegios e inmunidades), que se otorgan en virtud
de considerar al INCAE como una institución internacional. Carácter que, como
se señaló, no es evidente. Por el contrario, se trata de un centro de educación
superior universitaria extranjera que solicitaba tener una sede en el país y
para lo cual solicitó un régimen jurídico de favor, que el Gobierno de Costa
Rica, en ejercicio de sus atribuciones, tuvo a bien otorgar.
Para tal efecto, se le
reconoció personalidad jurídica plena en el ordenamiento jurídico costarricense
(artículos 1º y 2º). Al efecto, el artículo 2º
estipula: (…)
No obstante el carácter
equívoco de dicha norma (reconocimiento de condiciones contradictorias), es
claro que la intención es de otorgar a la nueva persona jurídica que se establece
en el país, el disfrute de la condición de asociación nacional para efectos de
facilitar su desenvolvimiento y operación en el territorio nacional. De lo
contrario, no sólo no se le habría otorgado la condición de persona jurídica
nacional sino que no se hubiese insistido en establecer que gozaría de una
personalidad jurídica plena en el ámbito interno. La reiterada mención del
carácter de ‘institución de enseñanza superior de carácter internacional’, se
explica, repetimos, por el régimen jurídico de favor, fiscal y migratorio, que
se acuerda en beneficio del INCAE."
Ese régimen jurídico de
favor, se encuentra contemplado en los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 6743, supra citada. Interesa, para efectos de la presente
consulta, lo establecido en el numeral cuarto.
"El INCAE en sí,
su Rector y sus funcionarios docentes y administrativos, debidamente
acreditados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siempre que no
sean costarricenses o residentes en el país, gozarán de las mismas
inmunidades, exenciones y privilegios que la Organización de Naciones Unidas
y los funcionarios de la misma. Sin perjuicio de los demás que pudieran
concedérseles, en virtud de convenios que celebre posteriormente INCAE con el
Gobierno."
Por lo tanto, en materia de
tributos, al INCAE se le otorgaron las mismas exenciones de que goza la
Organización de Naciones Unidas en nuestro país, creándose, de esta forma, un
régimen particular para ese organismo.
A diferencia del caso de la
Organización de las Naciones Unidas, cuya exoneración a su favor, a nivel
doctrinario se señala como una limitación internacional al poder de gravar del
Estado (al efecto, véase Guilliani Fonrouge, Derecho Financiero, Volumen I, Editorial Depalma, pág. 328), el INCAE, según
se analizó en la consulta supra citada, carece de ese
reconocimiento internacional.
Pero, a pesar de ello, es
lo cierto que la Ley de cita vinculó las exoneraciones del INCAE a las que se
concedan a la Organización de Naciones Unidas.
Ahora bien, una vez
otorgada una exención, ésta puede ser modificada o eliminada del ordenamiento
jurídico, porque el otorgamiento de un régimen exonerativo
no implica un compromiso del Estado de mantenerlo indefinidamente en el tiempo.
Por ejemplo, la Sala
Constitucional, al respecto a señalado lo siguiente:
"Facultad de Modificar los Tributos y Exenciones. Si en un momento determinado y bajo ciertos presupuestos, la Ley exonera del pago del Impuesto sobre la Renta, a las pensiones y jubilaciones de cualesquiera regímenes del Estado, ello no otorga a los beneficiarios, que adquirieron su derecho a pensión bajo esas condiciones, una exención indefinida en el espacio y el tiempo, ni un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada a su favor, en el sentido de que aquellas no pueden ser modificadas nunca jamás, puesto esto implicaría crear una limitación a la potestad impositiva del Estado (creando una inmunidad tributaria indefinida), que no contempla la propia Constitución Política. Las exenciones, no obstante fueran concedidas en función de terminadas condiciones valoradas en su momento por el legislador, pueden ser derogadas o modificadas por una ley posterior, aún cuando se trate, como en este caso, de jubilaciones o pensiones. Tal proceder no resulta arbitrario por sí solo, sino que aparece como una respuesta a las necesidades fiscales del país y en el entendido de que su aplicación lo será hacia el futuro, es decir, que surtirá efectos a partir de su vigencia". (Resolución Nº 1266 de 7 de marzo de 1995)
Partiendo entonces, de la
naturaleza modificable de las exoneraciones concedidas, es necesario analizar,
debido a la especialidad del régimen creado a favor del INCAE, las formas en
que éste puede ser alterado, y específicamente, si la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria lo reformó.
En primer término, resulta
obvio que si se sujeta a la Organización de Naciones Unidas al pago de algún
tributo, éste también deberá ser cancelado por el INCAE.
También es posible
modificar el régimen establecido en la Ley Nº 6743 expresamente.
El punto a determinar
ahora, es si el establecimiento de un hecho generador para que las
universidades privadas estén sujetas al pago de impuesto sobre la renta afecta
o no al INCAE.
En primer lugar, debe
recordarse, que conforme al artículo 1 y 2 de la Ley 6743, el INCAE es una
institución de enseñanza superior de carácter internacional, pero ese sólo
hecho no la excluye de la modificación establecida en artículo 21 de la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria que adiciona un inciso h) al artículo 2
de la Ley 7092.
Lo que es relevante es
definir si el artículo 21 de cita, deroga tácitamente o no la exención
concedida al INCAE.
Para tal efecto,
previamente se debe establecer si existen métodos de interpretación especiales
para las normas que contienen exenciones. Sobre este tema, ya este Organo Asesor, mediante dictamen C-037-2001 de 16 de
febrero del 2001, también relacionado con el caso del INCAE, señaló lo
siguiente:
"Con el objeto de
evacuar su consulta, se considera necesario hacer referencia a los métodos de
interpretación de la norma tributaria, en específico, de las normas contentivas
de exoneraciones tributarias.
A nivel doctrinario,
podemos encontrar que existió una gran discusión en torno a si este tipo de normas
requerían de métodos especiales de interpretación, o bien, si son de aplicación
los sistemas de interpretación normativa aplicables en todas las ramas del
derecho, especialmente, las de derecho público.
Originalmente, se optó por
considerar que eran normas especiales que requerían de una interpretación
restrictiva, para finalmente, llegar a la conclusión de que, si bien eran
normas especiales, los criterios de interpretación que se tenían que utilizar
eran los comunes.
Lo dicho anteriormente se
sintetiza en las siguientes citas:
"La afirmación
fundamental es que las normas tributarias se interpretan como todas las demás
normas jurídicas. Como lo sostiene la doctrina más autorizada, la labor del
intérprete debe tener por exclusivo objeto determinar el verdadero significado
de la norma.
(…) la interpretación
extensiva es aquella por la que el intérprete asigna a los términos utilizados
en una ley un sentido más amplio que el gramatical y restrictivo, como su
nombre lo indica, cuando se restringe el sentido literal del término. Ambos
resultados, si se apartan de la interpretación simplemente declarativa, son
procedentes cuando el intérprete, después de una investigación científica,
llega a la conclusión de que el término no ha sido impropiamente utilizado por
el legislador. Cuando llega a esa conclusión debe extender o restringir el
significado de los términos equivocadamente utilizados por el legislador y
ajustarlos a la auténtica voluntad de la ley, cualquiera que fuere el
beneficiado o perjudicado por esa extensión o restricción." (Ramón Valdés
Costa, Curso de Derecho Tributario, 2da edición, Depalma-Marcial
Ponds, Madrid, 1996, págs.
256 y 270)
En concreto, sobre la
interpretación de las normas que contienen exoneraciones, ese mismo autor
afirma:
"La aplicación de las
reglas precedentes a las normas que otorgan exoneraciones, o, en general,
beneficios o franquicias, ha sido objeto de importantes y prolongadas
discrepancias. Es tal vez la cuestión que ha quedado más retrasada en la
evolución de nuestra disciplina.
En la doctrina
contemporánea puede afirmarse que predomina el concepto de que las normas que
crean exoneraciones no escapan a la regla general. Si el intérprete debe
declarar el verdadero significado de la norma y lograr ese objetivo debe
restringir o extender el significado gramatical de los términos utilizados
impropiamente por el legislador, no se ve por qué razón la estará vedado hacerlo cuando debe interpretar las normas jurídicas
que establezcan exenciones.
(…) Como dijimos en la
exposición de motivos del modelo ‘debe tenerse presente que estas normas
contienen, como todas las demás normas jurídicas, sus fundamentos, que deben
ser puestos de manifiesto cuando el intérprete compruebe alguna insuficiencia u
oscuridad en el texto’. Por otra parte, se señalaba que si se acepta la
interpretación extensiva y restrictiva de las normas que crean los tributos,
por aplicación del principio de igualdad de las partes, se impone su
utilización en las normas exoneratorias.
Coviello
dice al respecto que es necesario ‘guardarse bien de la errónea máxima tan
divulgada y tenida generalmente como axioma, de que las disposiciones de índole
excepcional no son capaces de interpretación extensiva. Este principio no se
funda ni en la razón ni en alguna disposición de derecho positivo, sino solo en
una deplorable confusión de ideas… La voluntad del legislador debe ser
respetada en su integridad aun dentro de las normas excepcionales. Estas deben
desplegar su fuerza obligatoria en los límites que el legislador quiso establecerlas;
si no se puede traspasar esos límites, tampoco es lícito no llegar hasta ellos…
La interpretación extensiva tiene por objeto no rebasar esos límites, sino
alcanzarlos’. Y más adelante, refiriéndose a la interpretación restrictiva,
anota que la recordada falsa máxima suele formularse de una manera más inexacta
aún y que produce mayor confusión de ideas, diciendo que ‘las disposiciones
excepcionales deben interpretarse en sentido restrictivo’, es decir, ni
siquiera en sentido literal o declarativo." (Op.
cit., págs. 273 a 275)
Por su parte, Bidart Campos, en su obra Tratado Elemental de Derecho
Constitucional Argentino, sentencia, acerca del tema, que la interpretación
normativa es de recibo en esta materia. Así, en punto a los criterios de
interpretación de las disposiciones de carácter tributario, expresa:
"sobre el cual el derecho judicial de la Corte sostiene que las normas
tributarias no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido
que su texto admitida, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla
conforme a los principios de una razonable y discreta interpretación" (pág. 373)
En el mismo sentido, los
tratadistas en la materia son coincidentes. Veamos:
"Puede, pues,
afirmarse que la exención ya no es algo extraño al tributo, que opera desde
fuera del mismo, sino que es un instituto que coadyuva a una mejor definición
del presupuesto del tributo y del deber de pago en que éste se resuelve. Por
eso resulta ya innegable que la norma de exención forme parte de la disciplina
jurídica del hecho imponible, contribuyendo a una más justa y exacta
consideración del mismo. En esa función delimitadora del hecho imponible, la
exención supone una previsión más concreta de ciertos supuestos que a tenor de
las consideraciones generales y de justicia que han inspirado el tributo y la
tipificación como imponibles de ciertos hechos, han quedado integrados en
éstos. Previsión más concreta a tenor, precisamente, de esos mismos criterios y
postulados de justicia o, en último extremo, a tenor de otros criterios
igualmente dignos de consideración por el legislador. Lo relevante en todo
caso, es que con la exención se logra una más detallada y perfeccionada
definición del presupuesto de hecho del tributo, y ello tanto si se trata de
exenciones en sentido propio, esto es, de normas que tipifican ciertos hechos
en lo que no se exigirá el gravamen, como si - en sentido amplio - consisten en
ciertos beneficios que aparentemente no inciden sobre el hecho imponible, pero
que actúan sobre los elementos de cuantificación de la prestación. (...) Siendo
éste el significado y función de la exención, se hace difícil mantener aquel
carácter de excepcionalidad con que se le había revestido. Independientemente
de que la excepcionalidad siempre es una nota relativa y de que no existen -
como ya se ha dicho - principios ilimitados ni absolutos, tampoco en el seno
del tributo puede mantenerse aquella concepción.
(...) Cuestión distinta es que la excepción siempre suponga una delimitación más concreta y específica de ciertos presupuestos que la que con carácter general establece la norma tipificadora del hecho imponible. Pero una cosa es la norma excepcional y otra distinta la norma dictada para determinados hechos concretos, la norma que en la doctrina italiana se ha calificado como la. fattispecie exclusiva, entre las cuales podría ser incluida la norma de exención. Norma que, por consiguiente, no puede ser ya calificada como norma excepcional. Si a pesar de atribuírsele ese carácter excepcional, podría estimarse que ello no es relevante para su aplicación e interpretación según criterios restrictivos o específicos, mucho menos base existe para la defensa de éstos cuando se le niega tal carácter. En este sentido es hoy prácticamente unánime la interpretación de las exenciones como la de cualquier otra norma jurídica" (LOZANO SERRANO, Carmelo, Exenciones Tributarias y Derechos Adquiridos, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, pp. 38, 39, 40).
Sobre el mismo tema,
Washington Lanziano manifiesta:
"Para la
interpretación de las exenciones, por constituir excepciones generalizadas,
preceptos excepcionales, podría considerarse necesario que se entendieran con
restricción, lo cual no nos parece aceptable, lo mismo que si apriorísticamente
se pretendiera hacerlas extensivas, puesto que la extensión o restricción no
son métodos, aunque así se les llame, sino efectos o consecuencias de la
interpretación, en procura de la delimitación. En esta temática, no se debe
mantener una regla única, dependiendo las conclusiones, no sólo para las exenciones,
sino para los aspectos personales y objetivos que en general presupuestan las
leyes tributarias sustantivas, de las correspondientes formulaciones. No es lo
mismo que las normas prevean supuestos fácticos absolutamente precisos,
tipificados o nominados inequívocamente para configurar el aspecto material de
un tributo, que lo hagan de una manera amplia, enunciativa
(...) Algo similar y también más complejo puede ocurrir para precisar quiénes son exentados, puesto que en tanto todos los tributos son concretos, las exenciones pueden ser concretas o genéricas y éstas abarcar una o más especies y haber dudas si el tributo de que se trate, esta subsumido en la especie. A su vez, los exentados pueden estar claramente establecidos en las leyes creadoras del tributo o en otras, con referencias concretas o genéricas, como condicionarse la adquisición del estatus, pudiéndose reeditar algo similar a lo que ocurre con los supuestos fácticos, como para la pérdida de la posición de exentados, aunque por lo general la resolución de esta calidad, presenta menos dificultades. Este vago muestreo, nos permite aseverar, que requiriendo las exenciones, por ser normas más excepcionales que las demás normas tributarias, una interpretación en general estricta, según como se hayan estructurado, pueden tener cabida los distintos métodos." (Lanziano Washington, Teoría General de la Exención Tributaria, Uruguay, Distribuidor: Ediciones Depalma, 1979, pp. 193 y siguientes)."
En sentido similar a los criterios
doctrinarios expuestos y citados en el Dictamen supra
transcrito, encontramos el artículo 6º del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, en el que se indica:
"Las normas
tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por
el Derecho Común.
La analogía es
procedimiento admisible para llevar vacíos legales pero en virtud de ella no
pueden crearse tributos ni exenciones ".
Reforzando lo anterior, el
artículo 10 del Código Civil dispone:
"Las normas se
interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de ellas."
Asimismo, en nuestros dictámenes se ha recogido la tesis de que los criterios de interpretación que se deben utilizar frente a normas que contienen exoneraciones son los generales. En ese sentido, pueden consultarse, entre otros, los siguientes: C-004-92 de 9 de enero de 1992, C-030-94 de 22 de febrero de 1994, Dictamen C-204-99 de 15 de octubre de 1999 y C-037-2001 de 16 de febrero del 2001)
A partir de lo anterior,
corresponde ahora entonces, determinar si existió derogación tácita o no, para
lo cual seguiremos siguientes criterios generales:
Sobre la derogatoria de
normas, el artículo 129 de la Constitución Política establece:
"Artículo 129. Las
leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a
falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario
Oficial.
Nadie puede alegar
ignorancia de la ley salvo en los casos que la misma autorice.
No tiene eficacia la
renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público. Los
actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas
leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni
derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse
desuso ni costumbre o práctica en contrario."
Por su parte, el numeral
octavo del Título Preliminar del Código Civil dispone:
"Artículo 8. Las leyes
sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse
desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance
que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la
ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.
Por la simple derogatoria
de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado."
Al abordar el tema de la
derogatoria de las leyes en el sistema jurídico español, el tratadista Juan
Santamaría Pastor define los siguientes criterios:
"Al contrario de lo
que ocurre con otros textos constitucionales, la CE no contiene más que
referencias episódicas a la derogación (así, p. ej., arts. 81,2; 84; 86.2; 96.1). La forma básica al respecto
continúa hallándose en el Título Preliminar del Cc.
cuyo art. 2º, 2, inciso primero, reproduce la fórmula
tradicional de nuestro Derecho: "las leyes sólo se derogan por otras
posteriores". La derogación, por tanto, es la acción y efecto de la
cesación de la vigencia de una norma producida por la aprobación y entrada en
vigor de una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o
lo modifica sustituyéndolo por otro diverso. (...)
El art.
2º, 2 Cc continúa diciendo, tras el inicio
anteriormente transcrito, que "la derogación
tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo
aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la
anterior". Con este párrafo, de no muy feliz redacción, se refiere el
legislador a las dos formas clásicas de producción del efecto derogatorio,
conocidas con los nombres de derogación expresa y tácita.
1) Por derogación expresa
se entiende la cesación de la vigencia de una norma producida en virtud del
mandato explícito contenido en la norma sucesiva, con indicación concreta e
inequívoca del texto o parte del mismo cuya extinción se pretende. (…) Por las
razones expuestas, no cabe calificar de derogaciones expresas, sino tácitas,
las fórmulas que rezan, en estos u otros términos, "quedan derogadas
cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley", o
"queda derogada la Ley X en cuanto se oponga a la presente". Se
trata, en ambos casos, de fórmulas de estilo, jurídicamente superfluas, por
cuando (sic) el efecto derogatorio se produce en virtud del dato objetivo de la
incompatibilidad de contenido entre ambas normas, con independencia de que así
se recuerde expresamente. (...)
2) Por derogación tácita se entiende, en segundo lugar, la cesación de la vigencia de una norma producida por la incompatibilidad objetiva existente entre el contenido de sus preceptos y los de la nueva norma; puede hablarse también, en este caso, de derogación por sustitución de contenidos normativos, y su fundamento es tan obvio como en el tipo anterior. Su eficacia es la misma, con la diferencia de que la derogación tácita, al contrario de la expresa, requiere para su constatación y puesta en práctica de una operación interpretativa ulterior, tendente a fijar la existencia efectiva de incompatibilidad y su alcance. Una operación ésta que puede llegar a revestir una gran complejidad, si se tiene en cuenta que el efecto derogatorio producido por una nueva norma no es puramente bilateral, sino multidireccional: la nueva norma se inserta en el sistema normativo, de tal manera que no sólo deroga los preceptos incompatibles de la norma a la que viene a sustituir formalmente (derogación tácita directa), sino a cualesquiera otros de cualesquiera otras normas con las que se de la misma relación de incompatibilidad (derogación refleja o por vaciamiento: p. ej. , una norma que suprime un determinado órgano consultivo, sin atribuir sus competencias a ningún otro, deroga también la necesidad del informe del mismo en todas aquellas otras normas que lo prevean) (Santamaría Pastos, Juan, Fundamentos de Derecho Administrativo, Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1988, págs. 415 - 417)
Por su parte, la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a la derogación de
normas, indicó:
"IV.- Combate el
recurrente la sentencia dictada por el Tribunal Superior por cuanto, a su
juicio, en ese fallo se tuvo por derogada una Ley especial, en virtud de
disposiciones de carácter general emitidas posteriormente. Al respecto precisa
reflexionar sobre la naturaleza de una ley general y sobre su diferencia con
una especial. Es importante descartar, desde ya, para desechar una errónea
creencia común, que lo característico de una ley especial sea referirse a un
grupo determinado de sujetos. Ello lo puede hacer también una de orden general,
cuando crea ella misma, y regula, una categoría de aquéllos; por ejemplo:
industriales dedicados a la exportación de artículos no tradicionales. Ella
misma, a través de sus disposiciones, permite el nacimiento a la vida jurídica
de una categoría de sujetos, estableciendo para ellos un régimen jurídico
particular. La ley especial, por su parte, y en relación con el ejemplo de
comentario, lo que hace es distinguir, en su regulación, a un sujeto o grupo de
éstos, dentro de la categoría creada por la ley general. Por resultar harto
elocuente, para el propósito impuesto, vale insertar aquí lo que el tratadista
español Pérez y Alguer, explica sobre el particular:
"Por Derecho especial se entiende el que se aparta de la regla general y
es relativa a clases especiales de personas, a cosas o relaciones. No basta por
tanto a su concepto que sólo rija para determinadas clases: en efecto, una
disposición sobre los deberes oficiales de los funcionarios, sobre las
relaciones de servicio de los soldados, sobre frutos y pertenencias, sobre los
efectos de la compraventa o del matrimonio, no es especial aunque se refiera a
categorías determinadas de personas cosas y actos. La esencia del Derecho especial
consiste más bien en que aparta a esas clases determinadas de la esfera de
imperio de una regla general que en sí misma considerada es también valedera
para ellas, para someterlas a una disposición especial, formando así un derecho
especial, un jus proprium
de estas clases que diverge del jus comune aplicable a las demás. Puede que, a la vez el
Derecho general contenga el principio superior y que el Derecho especial lo
rompa; en tal caso, el Derecho especial es también Derecho singular. Pero ésto no constituye una exigencia del concepto ni es el caso
normal". (Citado por José Luis Villar Palasi, Derecho
Administrativo, Universidad de Madrid. 1968, pág.
484).
V.- A la luz de las
consideraciones antecedentes, surge de inmediato la muy razonable hesitación
sobre si lo que el recurrente, como pivote de su argumentación, reputa ley
especial, lo es en realidad. Obsérvese, en relación, que la Ley de Fundaciones
Nº 5338 de 28 de agosto de 1973, acorde con la naturaleza jurídica del
instituto que consagra, crea toda una categoría de personas jurídicas, bajo la
consideración general de entes privados de utilidad pública, sin fines de
lucro, a los cuales se adscribe un patrimonio, para la realización de
actividades de bienestar social de muy diversa índole. Tales actividades pueden
ser puramente benéficas, educativas, artísticas, literarias, científicas y así
en general todas aquéllas enmarcadas dentro del propósito de bienestar social,
antes enunciado. Nótese que la referida Ley, en su artículo 1º no hace concreción,
sea, no emplea el numerus clausus
en cuanto a las entidades de posible establecimiento, como FUNDACIÓN. En
consecuencia, estatuye una noción genérica de personas jurídicas, la cual
patrocina una amplia gama de entidades de muy diverso linaje. Por lo tanto, se
concluye, la de FUNDACIONES, reúne las características de una ley general, pues
crea un jus comune relativo
a una categoría de sujetos, cuya actividad regula, categoría que, a su vez,
comprende una dilatada serie de clases distintas de ellos. El artículo 10 de
dicha Ley, por su parte, establece una exención general de impuestos a favor de
esas entidades, al disponer: "Las fundaciones estarán exentas del pago de
derechos de inscripción y de impuestos nacionales y municipales, salvo los
arancelarios, que sólo los podrá exonerar en cada caso el Ministerio de
Hacienda, según la clase de bienes de que se trate y su destino.". Esta
norma, por ende, hizo referencia al régimen tributario en su totalidad, sin
tomar en cuenta la particularidad propia de cada uno de los impuestos
establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. En cuanto a su ámbito de
aplicación subjetivo, es cierto, se trata de una disposición de tipo
particular, pues se refiere a una categoría determinada de sujetos: las
fundaciones, y no a todos los posibles contribuyentes. Pero, en relación con la
materia regulada, por el contrario, se trata de una norma de tipo general y no
especial, pues atañe a todos los derechos de inscripción e impuestos nacionales
y municipales, sin hacer referencia a alguno en particular, salvo a los
arancelarios, respecto de los cuales sí contiene regulación especial. De manera
que, ni la disposición legal en su individualidad ni la Ley que la contiene,
son de carácter especial como lo predica el casacionista.
VI.- Por otro lado, las
Leyes números 6820 (Reformas a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos
de Consumo) y 6826 (Ley de Impuesto General sobre las Ventas) del 6 y 8 de
noviembre respectivamente, ambas de 1982, a las cuales atribuye el recurrente
carácter general, presentan más bien rasgos de disposiciones legales
especiales, en cuanto a la materia que regulan. Repárese en que el marco de
referencia de ellas se circunscribe, concretamente, dentro del universo
tributario, a los impuestos selectivos de consumo y general de ventas, y no a
todos los que puedan ser cobrados a una fundación o a cualquier otra persona
física o jurídica. Asimismo, determínase en su texto
supuestos anejos al propósito que les asiste relativo al ordenamiento de las
obligaciones tributarias aludidas, lo cual permite establecer su especificidad
tocante a la materia y a las relaciones a las cuales se refieren, y a las que
dan un tratamiento particular.
VII.- Lo anteriormente
expuesto en los últimos considerandos, socava el
fundamento mismo de la tesis sustentada por el casacionista,
respecto a que se tuvo por derogada una ley especial en virtud de disposiciones
generales (ver, en relación con el problema aquí planteado, lo resuelto por
esta Sala en su resolución Nº 18, de las 16 horas del 30 de marzo de 1982, en
especial su CONSIDERANDO X). Amén de tales consideraciones, ha de señalarse lo
siguiente. La derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de
otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra
nuestro Derecho positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la
Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la
derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge
incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia,
produciéndose así contradicción. La derogatoria opera cuando se dicta un acto
legislativo proveniente del mismo órgano que sancionó la primera ley, o de otro
de jerarquía superior, como la Asamblea Constituyente. Lo determinante es que
el acto derogatorio, tácito o expreso, emane del mismo órgano que emitió la
norma anterior, y que la derogante sea dictada dentro
del límite de las facultades dadas por el ordenamiento a dicho órgano emisor.
Dentro de tales lineamientos, de acuerdo con lo dicho, se dio el acto
derogatorio cuestionado en el recurso.
VIII.- Hechas las precedentes consideraciones de carácter formal, en lo que es materia del recurso, procede, acto continuo, abordar lo referente al aspecto material. Sobre el particular, precisa escudriñar el texto de las normas derogatorias en referencia, para desentrañar de ellas el objetivo del legislador al emitirlas. Con arreglo a dicho fin, y a su contenido, ha de determinarse si afectan lo dispuesto por la Ley de Fundaciones, sobre la exoneración de impuestos, acordada en su artículo 10. Cabe destacar, al respecto, la claridad de la voluntad derogatoria expresada por el legislador, tocante, entre otros aspectos, a las exenciones de los impuestos específicos de consumo o ad valorem y de ventas, establecidas en cualquier otra ley general o especial. Ello, indudablemente afecta la disposición general contenida en el artículo 10 de la Ley de Fundaciones, en lo relativo a los tributos aludidos, pues no se hace excepción alguna referente a ella, la cual se encontraba vigente al aprobarse las relacionadas leyes especiales del Impuesto Selectivo de Consumo y General de Ventas. Estas fueron promulgadas, entre otros objetivos, para lograr el ordenamiento de las obligaciones tributarias, lo cual incluye necesariamente la debida regulación de las exoneraciones. Tal cometido – el último – determina la necesidad de eliminar los regímenes especiales y generales de exoneraciones –relacionados con cada uno de los tributos especiales a los que se hace referencia– y las posibles distorsiones, consecuencia de la atomización de esos beneficios, lo cual se aborda a través de las disposiciones derogatorias de comentario. Con base en lo expuesto, tiénese que la fundamentación de lo resuelto por el Tribunal Superior es conforme a derecho. El ordenamiento jurídico general, el régimen de la actividad de la Administración Pública y la normativa tributaria, han sido, correcta e integralmente aplicadas, en la resolución del sub-júdice." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Nº 130 de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y dos. El anterior criterio fue reiterado en la resolución, de ese misma Sala, Nº 60 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y tres).
Siguiendo los criterios
anteriormente expuestos, y aplicándolos al caso consultado, debe concluirse que
la Ley 6743 sí goza de la característica de especialidad, puesto que creó un
régimen de exoneración particular para el INCAE, según ya se explicó.
Por lo tanto, hasta que no
se afecte en forma específica dicho régimen, éste se debe mantener en el
tiempo, sin que pueda interpretarse que existe una derogación tácita, cuando la
norma, supuestamente derogatoria, se encuentre dirigida a una generalidad.
Por las razones expuestas,
se concluye que el INCAE no se encuentra sujeto al impuesto creado en el
artículo 21 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, Nº 8114 de 4
de julio del 2001, publicada en el Alcance 53 a La Gaceta Nº 131 de 9 de julio
del 2001, que adiciona, un inciso h) al artículo 2 de la Ley 7092."
A partir de lo anterior, se reitera el criterio expuesto, en el sentido de que el INCAE no se encuentra sujeto al impuesto creado en el artículo 21 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, Nº 8114 de 4 de julio del 2001, publicada en el Alcance 53 a La Gaceta Nº 131 de 9 de julio del 2001, que adiciona, el inciso h) al artículo 2 de la Ley 7092.
Se aclara que el análisis realizado parte de la normativa propia del INCAE, por lo que, de lo expuesto por nosotros, no puede afirmarse que es la única institución que se encuentra exceptuada de la aplicación del inciso h) del artículo 2 de la Ley Nº 7092, ya que ello supondría el análisis de situaciones que no han sido objeto de consulta.
Atentamente,
Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora
Administrativa
ALBE/albe
C-302-2001
EXENCIONES DE TRIBUTOS – INCAE
El Dr. Edgar Robles Cordero, Ministro a.i. del Ministerio de Hacienda, mediante oficio DM-858-2001 de 26 de octubre del año en curso, señala que en oficio OJ-137-2001 de 25 de setiembre del presente año, este Organo Asesor emitió una opinión jurídica sobre la adición al inciso h) al artículo 21 a la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual grava con dicho tributo a los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria, exceptuando únicamente a la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda.
Indica que, debido a que ese pronunciamiento no es vinculante para esa Dependencia, solicita la posibilidad de que se vierta el criterio allí externado con el carácter vinculante propio de los dictámenes que emite esta Institución.
La Procuradora Administrativa, Ana Lorena Brenes Esquivel, mediante dictamen C-302-2001 de 1º de noviembre del 2001 concluye:
Efectivamente, el pronunciamiento OJ-137-2001 de 25 de setiembre del año en curso, no es vinculante para el Ministerio de Hacienda. Por lo tanto, entendemos de su gestión, que su consulta versa sobre el mismo punto planteado en la consulta que originó el citado oficio, a efectos de que, al ser consultado el punto por ustedes, la respuesta les sea vinculante. En razón de ello partimos de que lo consultado es si las exoneraciones concedidas al INCAE resultaron afectadas con la aprobación de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, que adiciona – en el artículo 21 inciso a) – al artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, un inciso h).
Por lo tanto, se reitera el criterio expuesto en el pronunciamiento OJ-137-2001 de 25 de setiembre del 2001, en el sentido de que el INCAE no se encuentra sujeto al impuesto creado en el artículo 21 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, Nº 8114 de 4 de julio del 2001, publicada en el Alcance 53 a La Gaceta Nº 131 de 9 de julio del 2001, que adiciona, el inciso h) al artículo 2 de la Ley 7092.
Se aclara que el análisis realizado parte de la normativa propia del INCAE, por lo que, de lo expuesto por nosotros, no puede afirmarse que es la única institución que se encuentra exceptuada de la aplicación del inciso h) del artículo 2 de la Ley Nº 7092, ya que ello supondría el análisis de situaciones que no han sido objeto de consulta.