Dictamen : 282 - del 09/10/2001
C-282-2001
San José, 9 de octubre del 2001
Licenciado
Rogelio Ramos Martínez
Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, nos es grato referirnos a su oficio número 354-2001 DM del 22 de febrero del presente año, por medio del cual nos consulta acerca de la prescripción aplicable a los reclamos planteados por los miembros de la fuerza pública, o por sus familiares, referidos al cobro de las indemnizaciones provenientes de los seguros de vida y riesgos profesionales a que hace referencia el artículo 59 inciso h) de la Ley General de Policía (n.° 7410 del 26 de mayo de 1994). El pago de dichas indemnizaciones procede en el evento de que tales servidores fallezcan o sufran de invalidez total como producto del ejercicio de sus funciones.
Adicionalmente, se nos consulta qué debe entenderse por "función policial", a efecto de determinar la procedencia de reconocer - cuando se cumplan los demás requisitos- las indemnizaciones de cita.
Transcribe, para tal fin - en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el criterio vertido por la Dirección de Asuntos Legales de ese Ministerio. En dicho estudio, luego de efectuarse un análisis de los numerales 74 de la Constitución Política y 602 del Código de Trabajo, así como del voto n.° 5969-93, emitido por la Sala Constitucional, se indica, respecto a la prescripción aludida, lo siguiente:
"...el término del
administrado para reclamar la indemnización contemplada en el numeral de cita
[se refiere al 59 inciso h) de la Ley General de Policía], es el plazo
perentorio de seis meses que estipula el precitado numeral 602." (Lo
escrito entre paréntesis cuadrados no pertenece al original).
Por su parte, en lo que concierne a lo que ha de entenderse por funciones policiales, se indica lo que de seguido se transcribe:
"Las funciones
policiales, en primera instancia, tal como lo señala nuestra Constitución
Política, tienen básicamente por objeto la vigilancia y conservación del orden
público, mantener el orden y la tranquilidad de la nación y preservar el orden,
defensa y seguridad del país. Hasta podríamos asociarlas a ideas como la
protección de la paz y la aplicación de la ley. Y si las entendemos dentro de
este contexto, considera el suscrito que entonces el reconocimiento de la
indemnización prevista en el artículo 59, inciso h) de la Ley General de
Policía, procede en aquellos casos en que el servidor, de manera efectiva, se
encuentra en un cumplimiento policial de los descritos en las primeras líneas
de este párrafo, y a causa de ese cumplimiento, sobreviene la invalidez total o
el fallecimiento."
Seguidamente nos referiremos a los puntos en consulta.
I.- RESPECTO
A LA PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES.
La Sala Constitucional en el Voto n.° 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993 (citado en el criterio legal que se adjunta a la consulta) efectuó una amplia exposición acerca de la forma en que debe interpretarse la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como de la relación entre esa figura y la de la prescripción.
En lo que interesa, dicha resolución dispone:
"CONSIDERANDO:
I. Procede en primer término,
establecer los alcances y espíritu, principalmente de la primera frase del
artículo 74 de la Constitución, que señala:
<<Los derechos y
beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no
excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que
indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al
proceso de producción, y reglamentados en una legislación social de trabajo, a
fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional. >>
Ello, fundamentalmente en
lo que se refiere a la posibilidad de interpretar irrenunciabilidad
como imprescriptibilidad de los derechos laborales. La reforma constitucional
que introdujo el capítulo, fue promulgada con la idea unívoca de ejercer una
tutela reforzada constitucionalmente, de los derechos de los trabajadores,
parte evidentemente más débil de la relación laboral. La idea de introducir la irrenunciabilidad de esos derechos, nace de la posibilidad
de que, por presiones del patrono, el trabajador no haga efectivo el reclamo de
sus derechos, consecuentemente renunciando a ellos. (...)
II. Así, aunque el
instituto de la prescripción implica siempre la renuncia de derechos, debe
partirse de que existen tres motivos por los cuales puede aquella aplicarse:
uno, una presunción de pago o cumplimiento; otro, una presunción de abandono -
renuncia- ; y otro, por razones de orden público vinculadas al principio de
seguridad jurídica. Generalmente las prescripciones que operan en un plazo
corto, se fundan en alguno de los dos primeros motivos, admiten prueba en
contrario y nunca son declarables de oficio, puesto que esta categoría de
prescripción es, a su vez, renunciable; en cambio, las que encuentran su
justificación en el tercer motivo expuesto, conocidas generalmente como
<<prescripciones largas>> o extintivas, son asociadas a la
necesidad de que las situaciones jurídicas consumadas no se mantengan en estado
precario por demasiado tiempo, con menoscabo de la seguridad jurídica, el orden
y la paz sociales, así como de los derechos de terceros, por lo que es posible
que estas prescripciones sean incluso consideradas como de <<orden
público>>, por ende irrenunciables y declarables de oficio, (...).
Además, debe recordarse que, como bien se ha dicho, en materia de derechos
fundamentales, la regla es la irrenunciabilidad,
derivada precisamente del carácter básico de esos derechos constitucionalmente
reconocidos, lo cual causa además, la necesidad de una protección especialmente
enérgica, justificando por si solo el criterio de la imprescriptibilidad de los
derechos y de sus posibilidades de ejercicio, principio que a su vez impone,
excluir la aplicación de técnicas que suponen su abandono o renuncia, al menos
tácita, como, en el procedimiento administrativo, las de <<acto
consentido>>, prescripción, caducidad u otras formas de preclusión de su
protección. Paradójicamente en el derecho laboral, a pesar de la disposición
constitucional del artículo 74, que declara irrenunciables los derechos de los
trabajadores, tanto si emanados de la misma Constitución, como de la
legislación laboral o leyes conexas, no obstante el Código de Trabajo
estableció plazos de prescripción cuyo más tolerante
calificación posible es de <<fugacísimos>>.
IV. Es cierto que el
instituto de la prescripción no es en su esencia inconstitucional, puesto que
ayuda a integrar un principio básico del ordenamiento, cual es el de la
seguridad jurídica. No obstante, en el presente caso, estamos ante derechos que
son, de conformidad con la norma 74 de la Constitución, irrenunciables y, por
ende, merecedores de una tutela especial incluso en cuanto a su régimen de
prescripción, pues como ya se dijo, ha de tenerse en cuenta como único criterio
aceptable de la prescripción, el principio de seguridad jurídica (...)"
De la resolución parcialmente transcrita se desprende que si bien el artículo 74 constitucional establece, en beneficio del trabajador, la irrenunciabilidad de los derechos laborales (como parte que son de los derechos y garantías sociales), ello no implica que la figura de la prescripción sea inaplicable en materia laboral. Por el contrario, esa figura resulta en ocasiones necesaria, sobre todo por razones de orden público, vinculadas al principio de seguridad jurídica.
Así pues, la Sala Constitucional ha indicado que al existir normativa que establece la prescripción de los derechos laborales, y ante su imposibilidad de legislar (a efecto de establecer disposiciones más favorables y acordes con la justicia social y la garantía de los derechos laborales) se debe optar por una de las siguientes soluciones: dejar por tiempo indefinido exigibles los derechos del trabajador, o, acudir a la norma menos perjudicial entre las existentes. Al no ser factible la primera opción - por cuanto no se defiende la inconstitucionalidad de la prescripción por sí misma, sino que se trata de adecuarla a límites sensatos para el disfrute de los derechos del trabajador- solo resulta factible aplicar la norma que sea más favorable a éste.
En el caso específico que se analiza, el derecho previsto en la Ley General de Policía, y cuyo plazo de prescripción se discute, establece:
"Artículo 59. -
Derechos.
Los miembros de las fuerzas
de policía protegidos por esta Ley gozarán de los siguientes derechos:
a)...
h) Suscripción a su favor,
por parte del Estado, de un seguro de vida y otro de riesgos profesionales.
Ambos seguros deberán contener una indemnización de sesenta veces el salario
mensual, si fallecen o sufren invalidez total, como producto del ejercicio de
sus funciones, sin menoscabo de los demás derechos determinados en la
legislación vigente. (...)."
La Dirección Jurídica del Ministerio consultante concluyó, sobre el tema en estudio, que el término extintivo del derecho para reclamar las indemnizaciones a que hace referencia la norma recién transcrita, es de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Trabajo. Dicha norma indica:
"Artículo 602. -
Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos laborales y
acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de
seis meses, contados desde la fecha de extinción de dichos contratos."
A nuestro juicio, si bien es cierto la norma transcrita podría ser aplicable a la situación que nos ocupa, también lo es que existen otras disposiciones dentro del Código de Trabajo que podrían resolver el punto. Tal es el caso del artículo 304 que señala:
"Artículo 304.
- Los derechos y acciones para reclamar las prestaciones que establece este
Título [se refiere al Título Cuarto del Código de Trabajo, denominado "De
la protección de los trabajadores durante el ejercicio del trabajo"]
prescriben en dos años, contados desde el día en que ocurrió el riesgo o en que
el trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento, y en caso de su
muerte a partir de su deceso." (Lo escrito entre paréntesis cuadrados no
es del original).
Conviene insistir en que si bien la figura de la prescripción se puede aplicar a los derechos y beneficios que derivan del régimen de seguridad social, tanto las normas que fijen plazos para que aquella proceda, como la interpretación que de ellas se haga, debe favorecer el efectivo disfrute de esos derechos y beneficios. Esa es la manera en que se puede armonizar la irrenunciabilidad de tales derechos, con la existencia de los plazos de prescripción requeridos para satisfacer las necesidades de seguridad jurídica.
Específicamente, en el caso que nos ocupa, es muy remota la posibilidad de que el servidor - o los beneficiarios de sus pólizas- se vean sometidos a presiones del patrono para no hacer efectivos los derechos que eventualmente les correspondan; sin embargo, atendiendo el objetivo que se persigue con este tipo de protección adicional para los miembros de las fuerzas de policía, y con el afán de privilegiar el disfrute efectivo de sus derechos, consideramos que el plazo de prescripción es el de dos años previsto en el artículo 304 del Código de Trabajo, y no el de seis meses que contempla el numeral 602 de ese mismo cuerpo legal.
Obsérvese que si bien las dos normas de cita podrían ser aplicables a la situación, la primera de ellas tiene la ventaja de que forma parte del Título del Código de Trabajo referido a "la protección de los trabajadores durante el ejercicio del trabajo", aparte de que prevé un periodo más largo de prescripción.
II. RESPECTO A LOS ALCANCES DEL EJERCICIO DE
LA FUNCIÓN POLICIAL:
El artículo 59 inciso h) de la Ley General de Policía, como ya lo hemos indicado, acuerda la suscripción a favor de los miembros de las fuerzas de policía de una póliza que los proteja en caso de que fallezcan o sufran de invalidez total como producto del "ejercicio de sus funciones". Partiendo de ello se nos consulta, ¿qué debe entenderse por ejercicio de funciones policiales?.
Antes de abordar el punto concreto objeto de consulta, y siendo que lo que se persigue es determinar quiénes son los sujetos que pueden recibir las indemnizaciones apuntadas, conviene traer a colación lo ya indicado por este Despacho en su dictamen C-262-2000 del 26 de octubre del 2000:
"En la gestión que nos
ocupa, se nos solicita aclarar si los derechos a que hace referencia la transcripción anterior los detentan solo los servidores que
se encuentran cubiertos por el Estatuto, o si los poseen todos los miembros de
las fuerzas de policía.
Respecto al punto, debemos
indicar que a juicio de este Despacho, la segunda de las opciones mencionadas
es la correcta.
(...) No podría pensarse en
la posibilidad de que los derechos y deberes contemplados en las normas recién
mencionadas le serían aplicables solamente a las personas que hubiesen
adquirido estabilidad, manteniéndose a quienes no la tuviesen bajo el régimen
en que se encontraban, pues, insistimos, las normas anteriores que se referían
a ese tema fueron expresamente derogadas.
(...) Por otra parte, es
necesario tomar en cuenta que en el encabezado del artículo 59 de la Ley
General de Policía se indica claramente que los derechos ahí contemplados son
aplicables a "... los miembros de las fuerzas de policía protegidos por
esta ley", de manera que al no hacerse distinción alguna en el texto de la
norma entre los servidores cubiertos por el Estatuto Policial y los no
cubiertos, mal podría excluirse a estos últimos de los derechos contemplados en
la disposición de referencia."
Siendo entonces que los derechos contemplados en el artículo 59 inciso h) de la Ley General de Policía benefician a todos los miembros de las fuerzas de policía - se encuentren amparados o no al Estatuto Policial- debemos especificar cuáles son esas fuerzas.
Al respecto, el artículo 6 de la misma Ley General de Policía, establece:
"Artículo 6. - Cuerpos.
Son fuerzas de policía,
encargadas de la seguridad pública, las siguientes: la Guardia Civil, la
Guardia de Asistencia Rural, la Policía encargada del control de drogas no
autorizadas y de actividades conexas; la Policía de Fronteras, la Policía de
Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de
Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria y las
demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley".
Aclarado el punto, procede ahora establecer qué se entiende por estar en "ejercicio de sus funciones", pues ese es uno de los requisitos que debe cumplir el miembro de las fuerzas de policía para estar protegido por los seguros de vida y de riesgos profesionales que hemos venido mencionando.
A.- Función Policial:
labores que involucra.
El artículo 12 de la Constitución Política señala, en términos generales, las funciones básicas que se encomiendan a las fuerzas de policía:
"Artículo 12. -
Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas
de policía necesarias."
También la Carta Fundamental, en el artículo 140, incisos 6) y 16), se refiere al punto al indicar:
"Artículo 140.
- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al
respectivo Ministro de Gobierno:
1)....
6) Mantener el orden y la
tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo
de las libertades públicas;
(...)
16) Disponer de la fuerza
pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país;
(...)".
Como parte del desarrollo de tales preceptos, se emitió la Ley General de Policía, que en su artículo 4 hace referencia a las funciones que corresponde desempeñar a los integrantes de las fuerzas de policía:
"Artículo 4. -
FUNCIONES: Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se
encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones
de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en
el ordenamiento jurídico."
Otras normas legales y reglamentarias señalan también las máximas del quehacer de estos servidores. Así, la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública –n.° 5482 de 24 de diciembre de 1973- dispone:
"Artículo 1º. -
El Ministerio de Seguridad Pública tiene por función preservar y mantener la
soberanía nacional; coadyuvar en el fortalecimiento del principio de legalidad,
conforme se especifica en el artículo 3 de esta ley, mediante el respeto y
acatamiento generales de la Constitución Política y las leyes; Velar por la
seguridad, tranquilidad y el orden público en el país."
El Reglamento de la recién citada Ley –emitido mediante decreto ejecutivo n.° 3758 de 7 de mayo de 1974- , reafirma lo indicado en la norma recién transcrita al señalar, en su artículo 4º, lo siguiente:
"Artículo 4º. -
La Fuerza Pública tendrá a su cargo la función de vigilar y conservar la
tranquilidad y el orden públicos en el territorio nacional, aguas
territoriales, plataforma continental y el espacio aéreo de la República
(...)"
Finalmente, el "Reglamento para el pago del Riesgo Policial" –emitido mediante decreto n.º 29597 de 5 de junio del 2001- , se refirió al punto que nos ocupa de la siguiente manera:
"Artículo 3º. - De
la naturaleza de las funciones policiales. Se entiende por
<<funciones policiales>>, sin perjuicio de lo que se establezca en
otras disposiciones normativas de rango superior, aquellas que se comprenden
dentro de los enunciados genéricos de: defensa de la soberanía nacional,
mantenimiento del orden público, vigilancia y seguridad ciudadana. Se implican
entonces, las funciones que realiza un funcionario investido de autoridad para
garantizar: la seguridad nacional, la seguridad de las personas y de los
bienes, la integridad física y el respeto de los derechos y libertades de los
ciudadanos, el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública, la prevención
y represión de la delincuencia, la ejecución de las decisiones de los órganos
jurisdiccionales y administrativos; para lo cual cuenta con investidura de
autoridad pública con atribuciones para realizar legítimamente: allanamientos,
decomisos y detenciones, con arreglo en la Constitución Política y la
Ley."
Por su parte, el artículo 8 de la Ley General de Policía, enumera una serie de atribuciones genéricas que competen a todas las fuerzas de policía. Dispone dicho numeral:
"Artículo 8. -
ATRIBUCIONES:
Son atribuciones generales
de todas las fuerzas de policía:
a) Resguardar el orden
constitucional.
b) Prevenir potenciales
violaciones de la integridad territorial de la República.
c) Velar por la integridad
de los bienes y los derechos de la ciudadanía.
d) Asegurar la vigilancia y
el mantenimiento del orden público.
e) Actuar según el
principio de cooperación y auxilio recíprocos, en procura de la debida
coordinación, de conformidad con las instancias y los órganos previstos al efecto.
f) Actuar, supletoriamente,
en la realización de los actos de emergencia necesarios, cuando se enfrenten a
situaciones que deban ser atendidas por algún cuerpo policial especializado.
g) Ejecutar y hacer cumplir
todo cuanto resuelvan o dispongan, en los asuntos de su competencia, los
tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de estos.
h) Colaborar con los
tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la
República y la Contraloría General de la República, en todas las actuaciones
policiales requeridas y remitirles los elementos probatorios y los informes del
caso, según corresponda.
i) Colaborar en la
prevención y la represión del delito, sobre bases de reciprocidad, con las
organizaciones internacionales de policía, de conformidad con los convenios
vigentes.
j) Auxiliar a las
comunidades, las municipalidades y las organizaciones de servicio público y
colaborar con ellas en casos de emergencia nacional o conmoción pública.
k) Mantener actualizados
los registros de armas, explosivos y equipos indispensables para cumplir con
sus funciones.
l) Llevar los libros de
registro necesarios, en los que constarán: Las operaciones policiales, los
responsables de esas actividades, la nómina completa del personal que
intervenga en cada operativo, patrullaje o acción policial, los datos
personales, las horas de ingreso y egreso de los detenidos, así como otros
datos que sirvan para el adecuado control de esas operaciones.
m) Levantar y mantener
actualizados los registros de armas, propiedad de particulares, permitidas por
ley y otorgar los permisos para portar armas.
n) Controlar el manejo de
explosivos para usos industriales mineros o recreativos.
ñ) Las demás atribuciones
señaladas en la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes
y sus reglamentos".
El recién transcrito artículo 8, menciona atribuciones generales que deben ser realizadas por todas las fuerzas de policía; sin embargo, existen tareas específicas asignadas a cada uno de los cuerpos policiales del país.
Al respecto, en el Capítulo II de la Ley General de Policía se indican las atribuciones propias de las diferentes fuerzas. Así, el artículo 14 menciona las que corresponden a la Dirección de Seguridad del Estado; el artículo 19 cita las de la Unidad Especial de Intervención; el artículo 22 las de la Guardia Civil y las de la Guardia de Asistencia Rural; el artículo 24 las de la Policía de Fronteras; el artículo 26 las que competen a la Policía encargada del control de las drogas no autorizadas y actividades conexas; el artículo 28 las propias de la Policía de Control Fiscal; el artículo 30 las de la Policía de Migración y Extranjería; el artículo 31 menciona las competencias de la Policía Penitenciaria y, finalmente; el artículo 32 establece las competencias de la Policía de Tránsito.
El análisis de cada una de las normas citadas nos permite afirmar que si bien todas las fuerzas policiales deben alcanzar un objetivo genérico - que consiste básicamente en la vigilancia y la conservación del orden público- por la especialidad de las funciones de algunos de estos cuerpos, las tareas tendentes a lograr ese objetivo pueden ser disímiles. En consecuencia, no es posible encuadrar todas las labores que realizan los funcionarios policiales de nuestro país dentro de una misma categoría.
Es importante mencionar además que para el cumplimiento de sus cometidos, cada uno de los cuerpos policiales del país debe realizar una serie de actividades preparatorias o conexas, necesarias para el cumplimiento de su labor principal. Dentro de esas labores se encuentran, por ejemplo, la movilización al lugar en que deben realizar algún operativo, el mantenimiento de sus armas de reglamento, el desarrollo excepcional de funciones administrativas, etc.
Esas labores preparatorias o conexas resultan indispensables para realizar las principales, o al menos, para realizarlas de una manera eficaz. Consecuentemente, son tareas que forman parte del ejercicio de la función policial. Al respecto, debe tomarse en cuenta que aún cuando, en principio, la mayoría de esas labores preparatorias o conexas no conllevan riesgo alguno, lo cierto es que en el cumplimiento de ellas se podría presentar alguna situación que ponga en peligro la integridad física de los servidores policiales.
Según el criterio externado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio, el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 59 inciso h) de la Ley General de Policía procede, únicamente, en los casos en que el servidor, de manera efectiva, se encuentre cumpliendo labores policiales tendentes a la vigilancia y la conservación del orden público, a asegurar la tranquilidad de la Nación, o a preservar el orden, la defensa y la seguridad del país.
A nuestro juicio, tal afirmación es correcta siempre que se interprete que las labores preparatorias o conexas a que hemos hecho referencia, están incluidas dentro del ejercicio efectivo de la función policial, pues sin duda, los miembros de la fuerza pública, al realizar ese tipo de tareas, corren un riesgo al cual no están expuestos otros servidores del sector público.
B. Período
dentro del cual se ejercita la función policial:
Dilucidado el punto anterior, conviene hacer referencia ahora al lapso dentro del cual el servidor policial se encuentra protegido por las pólizas previstas en el artículo 59 inciso h) de la Ley General de Policía. En otros términos, interesa determinar si la póliza de vida y la de riesgos profesionales protege a los miembros de la fuerza pública solamente durante su jornada de trabajo o si esa protección puede extenderse aún después de aquella.
Para ello, en primer término, debemos indicar que los artículos 58 y 59 de nuestra Constitución Política, al referirse a los alcances de la jornada de trabajo, establecen lo siguiente:
"Artículo 58. - La
jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y
cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá
exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas
extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los
sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se
aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la
ley."
"Artículo 59. -
Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis
días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y
oportunidad serán reguladas por ley, pero en ningún caso comprenderán menos de
dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio
de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca."
Para comprender la jornada de trabajo de los miembros de la fuerza pública, resulta importante tener en consideración la especial naturaleza de sus funciones. Estas últimas conllevan una particular responsabilidad en el trabajo, por su carácter de autoridad y por su condición de policías.
El tema que analizamos (jornada de trabajo de servidores policiales) se encuentra ayuno de regulación específica en la legislación vigente; sin embargo, debido al tipo de funciones que estos servidores realizan, la jornada de trabajo debe encausarse dentro de los presupuestos que establece el artículo 143 del Código de Trabajo.
Indica ese numeral lo siguiente:
"Artículo 143. -
Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes,
administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin
fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de
confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su
cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones
discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan
labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a la jornada de
trabajo.
Sin embargo, estas personas
no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y
tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y
media."
De conformidad con la anterior norma legal, en concordancia con el artículo 58 constitucional transcrito, es posible admitir excepciones a los límites máximos de las jornadas de trabajo, siempre que encuentren justificación en la especial naturaleza del trabajo que se realiza. Dentro de esas excepciones se puede situar la jornada de trabajo de los servidores policiales, cuya no sujeción a tales límites ha sido respaldada por diferentes resoluciones de la Sala Constitucional.
En ese sentido, resulta oportuno transcribir, en lo que nos interesa, el Voto de la Sala Constitucional n.° 6846-93, emitido a las 9:34 horas del 24 de diciembre de 1993:
"Como se desprende del
propio libelo y de las disposiciones legales aplicables - artículos 8 y 12 de
la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública y 143 del Código de
Trabajo- los servidores policiales califican dentro del régimen de excepción
que contempla el artículo 58 transcrito, dadas las
funciones que deben cumplir, por lo que no resulta aplicable a ellos la
limitación de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo específico - máxime
que su función no se limita al tiempo de su servicio- . Igual régimen de
excepción resulta aplicable en lo que al día de descanso y a las vacaciones se
refiere, pues el propio artículo 59 de la Carta Magna dispone la posibilidad de
que el legislador en casos muy calificados, como lo es el de los servidores de
la fuerza pública, establezca <<excepciones>> a lo allí
estipulado." (En sentido similar puede consultarse la resolución de esa
misma Sala número 723-94 de las 10:36 horas del 4 de febrero de 1994 y la número 5020-94 de las 16:12 horas del 6 de setiembre de
1994).
Valga indicar que aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública - al que se hace referencia en la resolución citada- fue derogado por el artículo 98 de la Ley General de Policía, el numeral 8 de aquella ley se mantiene vigente, por lo que la tesis expuesta por la Sala Constitucional no ha perdido vigencia.
Además, el ya mencionado artículo 140 de la Constitución Política, al establecer en su inciso 16) que una de las atribuciones que corresponden al Poder Ejecutivo es la de disponer de la fuerza pública para preservar el orden, la defensa y la seguridad del país, faculta para que en casos de excepción en que esos bienes se encuentren en peligro, se cuente con el auxilio debido por parte de los miembros de la fuerza pública, quienes deberán prevenir y, eventualmente, aplacar aquellos actos que se dirijan a su alteración.
Tal posición encuentra fundamento además en el artículo 74 de la Ley General de Policía, según el cual, el personal al que se refiere esta consulta, tiene derecho a un sobresueldo fijo y permanente que asciende a un 25% del salario base que perciben, por concepto de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según las necesidades requeridas por los jerarcas del Ministerio de Seguridad Pública.
Lo anterior resulta importante dado que permite al Estado tener a su disposición a los servidores policiales, para cumplir a cabalidad con el cometido constitucional de resguardar el orden y la seguridad públicos.
Así, el sujeto que se encuentra bajo el régimen de disponibilidad debe permanecer en todo momento expectante, con el fin de atender, de ser necesario, un evento o emergencia que requiera de su intervención. Refiriéndose a este aspecto, la Sala Constitucional, mediante Voto Nº 1515-90 de las 14:12 horas del 2 de noviembre de 1990, indicó:
"...CONSIDERANDO: El
hecho de que el señor. , a cuyo favor se interpone el recurso, deba cumplir con
ciertas obligaciones inherentes al cargo que como guarda civil de la Primera
Comisaría de San José desempeña, como lo es la disponibilidad de la cual se
reclama, de acuerdo a los roles de servicio que previamente establece el
superior de cada Comandancia y en virtud a las posibles emergencias que se
puedan presentar, no lesiona derecho constitucional alguno de aquél, ni mucho menos
constituye una restricción o privación de su libertad personal, (...)" (En
el mismo sentido puede consultarse la resolución de esa Sala n.° 3250-94 de las
9:30 horas del 1° de julio de 1994).
Incluso, a pesar de que - por regla general- los servidores policiales no se encuentran obligados a permanecer en sus trabajos más de doce horas, en casos de excepción o en circunstancias especiales (tales como desastres o infortunios naturales, emergencias nacionales, huelgas, o actividades relevantes como podrían ser los festejos populares o las elecciones nacionales) el interés público requiere la prestación de un servicio, también de carácter excepcional, por parte de los funcionarios llamados a mantener el orden público.
Aparte de lo expuesto, resulta relevante transcribir el artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, el cual dispone:
"Artículo 8º. - El
carácter de autoridad y la condición de funcionario policial no se limita al
tiempo de su servicio ni a la jurisdicción territorial a que estén asignados
los servidores que están obligados a desempeñar sus funciones por iniciativa
propia, por orden superior o a requerimiento expreso y fundado de cualquier
ciudadano."
Si bien es cierto, es innegable que los policías, al igual que cualquier servidor sea público o privado, tienen derecho a gozar de días de descanso y de vacaciones, también lo es que en el caso de los miembros de la fuerza pública, ese descanso puede verse interrumpido cuando circunstancias excepcionales, relacionadas con la vigilancia o la conservación del orden público, así lo requieran.
Del mismo modo, cabe la posibilidad de que en el día de descanso, por iniciativa propia o por requerimiento expreso y fundado de cualquier ciudadano, el funcionario policial deba desempeñar algún tipo de labor relacionada con su cargo, lo que constituye una excepción más a la regla de que las funciones policiales se realizan dentro de la jornada ordinaria de trabajo.
En síntesis, no es posible afirmar que la protección que brinda a los miembros de la fuerza pública la póliza de vida y la de riesgos profesionales prevista en el artículo 59 inciso h) de la Ley General de Policía, se circunscriba únicamente al lapso durante el cual transcurre su jornada ordinaria de trabajo, pues como hemos analizado, las especiales características que presenta el ejercicio de funciones policiales, justifica no restringir la cobertura de dichas pólizas a tal período.
CONCLUSIÓN:
Con fundamento en lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:
1. El derecho para reclamar los beneficios derivados de las pólizas de vida y de riesgos profesionales a que hace referencia el artículo 59 inciso h) de la Ley General de Policía, prescribe en el plazo de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Trabajo.
2. La protección que brindan las pólizas de vida y de riesgos profesionales citadas, abarca el ejercicio de funciones policiales, entendiendo por éstas, todas las relacionadas con la vigilancia y conservación del orden público. Se consideran como parte de las funciones dichas, no solamente las que se realicen en operativos policiales en sentido estricto, sino también toda labor preparatoria o accesoria de aquellos.
3. - El período durante el cual opera la cobertura de las pólizas de referencia, no se circunscribe a la jornada ordinaria de trabajo del servidor policial, pues por las especiales características que presenta el ejercicio de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía se encuentran obligados, en ciertas circunstancias, a prestar sus servicios fuera de ese lapso.
Del señor Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, suscribimos atentamente,
Msc. Julio César Mesén Montoya Lic. Guillermo J. Fernández Lizano
Procurador Adjunto Abogado de Procuraduría
C.- 282- 2001
MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA- FUERZA
PÚBLICA- FUNCIONES POLICIALES- PÓLIZA DE VIDA Y DE RIESGOS DE TRABAJO-
PRESCRIPCIÓN:
El señor Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública nos consulta acerca de la prescripción aplicable a los reclamos planteados por los miembros de la fuerza pública, o por sus familiares, referidos al cobro de las indemnizaciones provenientes de los seguros de vida y riesgos profesionales a que hace referencia el artículo 59 inciso h) de la Ley General de Policía. Adicionalmente, se nos consulta qué debe entenderse por "función policial", a efecto de determinar la procedencia de reconocer - cuando se cumplan los demás requisitos- las indemnizaciones de cita.
Este Despacho, mediante dictamen C.- 282- 2001 del 9 de octubre del 2001, suscrito por el MSc. Julio César Mesén Montoya, Procurador Adjunto, y el Licdo. Guillermo Fernández Lizano, Abogado de Procuraduría, arribó a las siguientes conclusiones:
1. El derecho para reclamar los beneficios derivados de las pólizas de vida y de riesgos profesionales a que hace referencia el artículo 59 inciso h) de la Ley General de Policía, prescribe en el plazo de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Trabajo.
2. La protección que brindan las pólizas de vida y de riesgos profesionales citadas, abarca el ejercicio de funciones policiales, entendiendo por éstas, todas las relacionadas con la vigilancia y conservación del orden público. Se consideran como parte de las funciones dichas, no solamente las que se realicen en operativos policiales en sentido estricto, sino también toda labor preparatoria o accesoria de aquellos.
3. - El período durante el cual opera la cobertura de las pólizas de referencia, no se circunscribe a la jornada ordinaria de trabajo del servidor policial, pues por las especiales características que presenta el ejercicio de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía se encuentran obligados, en ciertas circunstancias, a prestar sus servicios fuera de ese lapso.