Dictamen : 203 - del 23/07/2001
C-203-2001
San José, 23 de julio
del 2001
Señor
José Joaquín Acuña Mesén
Presidente Ejecutivo
INSTITUTO DE
DESARROLLO AGRARIO
S.D.
Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de
Sobre el particular, se adjunta fotocopia del Oficio DAJ-459-01 de 24 de
mayo del
I.- FONDO DE
Para la respuesta de su consulta, ha sido preciso revisar en primer orden,
la normativa que regula las relaciones de servicio entre los funcionarios y el
Instituto de Desarrollo Agrario, a fin de visualizar si existe alguna
disposición que responda a la interrogante planteada. No obstante, de acuerdo
con lo informado por
Por otra parte, es importante traer a colación el carácter jurídico de esa
Entidad Estatal, ya que por virtud del artículo 1 de
Como se desprende de lo expuesto, el Instituto consultante se integra, por
consiguiente, dentro de
"XI. En opinión de
De manera que, no es necesario ahondar en la naturaleza jurídica de las relaciones de servicio en cuestión, cuando a través de ese Voto, se ha escudriñado, detalladamente, los principios y parámetros que la circunscriben. De ahí que, aún cuando la entidad estatal no está cubierta por una ley estatutaria, -como en cambio, si sucede con las instituciones del Poder Central- no le está permitido recurrir a una normativa ajena a la del empleo público en situaciones ayunas de una regulación propia que solucione algún problema como el de su consulta. Así, en la resolución de cita, se enfatiza que:
"VII.- Por una parte,
Aunado a lo anteriormente dicho, existe el mandato del artículo 112.1 de
De la inteligencia de todo ese elenco constitucional y legal, se logra extraer con clara precisión, la tendencia no solo a la uniformidad del régimen de empleo público ( de todas formas, es reiterado el criterio de nuestros Tribunales de Justicia al indicar que: "Del principio de que el Estado es en realidad uno sólo, se deriva la conclusión de que en la realización de servicio que lo liga con sus servidores, el Estado es un mismo patrono y que no tiene importancia distinguir en cuál de las diversas dependencias públicas se prestó el servicio al establecer la antigüedad, servida para efectos de salario como servidor activo, o como requisito para acceder a la jubilación", según Voto Constitucional No. 433-90 de las 15:30 horas del día 27 de abril de 1990), si no que, en ausencia de norma, se conmina al operador jurídico a la búsqueda de una disposición o disposiciones dentro del Ordenamiento Público, que como en la interrogante bajo examen, permita dar su respuesta.
En esa medida de razonamiento, nos encontramos con el Estatuto de Servicio Civil, en donde se prevé una serie de supuestos, no existentes en otras legislaciones. Quizás el más importante es el estipulado en el artículo 51, ya que expresamente, se autoriza elevar a postulados generales del Servicio Civil sus propias disposiciones, al decir que: "los casos no previstos en esta ley, en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con (...), los principios generales del Servicio Civil..."; Por lo que en sentido, se facilita, aún más, su aplicación en circunstancias como la apuntada, conforme se analizó en el supracitado Dictamen No. C-143-99 de la siguiente forma:
"… el artículo 112.1 de la citada Ley,
establece que: "El derecho administrativo será aplicable a las relaciones
de servicio entre
Dentro de ese concepto de ideas, también el
artículo 104 de
Disposición legal, que este Despacho, en un
caso similar al que aquí ocupa, señaló, en lo conducente: "(...)Como puede
verse, de las distintas intervenciones que se dieron en el seno de la referida
Comisión Legislativa, se desprende claramente que la intención que privó al
incorporar esa disposición en
Como complemento de lo dicho hasta aquí,
resulta de interés transcribir lo dispuesto por el numeral 192 de nuestra Carta
Magna, el cual expresa, en lo que interesa, que los servidores públicos:
"...sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que
exprese la legislación de trabajo, ya sea por falta de fondos o para conseguir
una mejor organización de los mismos."
Del texto transcrito se desprende que nuestro
Constituyente en forma acertada distinguió los conceptos "remoción" y
"despido", al darle al primero el alcance genérico que laboralmente
se suele emplear, y al concebir al despido como una de las manifestaciones de
la remoción.
La anterior observación se hace con el fin de
que quede claramente establecido que la terminación de la relación de servicio
con los empleados que eventualmente puedan llegar a ser afectados por las
medidas que pretende adoptar ese Banco, no guarda ninguna relación con un
despido. Eso es fundamental, debido a que
En cuanto a la otra duda que se plantea en la
consulta (...), en el sentido de si resulta aplicable, para las medidas
adoptar, lo dispuesto por el numeral 47 del Estatuto de Servicio Civil, en
criterio de este Despacho tal norma no podría ser de aplicación en la especie,
debido a que, como usted lo apunta acertadamente en la consulta, el Banco se
encuentra excluido del Régimen del Servicio Civil. Lo que sí estimamos que
debe aplicarse, son los principios seguidos por la norma en mención los que
podrían ser considerados como principios generales del Servicio Civil, a los
que se hace referencia en el numeral 51 del Estatuto de Servicio Civil), que en
cuanto a esta materia, tienden a evitar básicamente, la remoción de servidores
sin que exista justificación para proceder a la supresión de sus plazas. Para
tal efecto, lógicamente, resulta imprescindible la realización de los estudios
técnicos correspondientes, y la concurrencia de los elementos que vengan a
establecer en forma fehaciente la necesidad de proceder a la supresión de
determinadas plazas."
De lo transcrito, vale rescatar dos ideas
básicas sobre las que gira, en alguna medida, el presente estudio; la una, en
la que, siendo la estabilidad del cargo una garantía constitucional del
funcionario, -adquirida a través de la idoneidad comprobada- no se puede
concebir la reestructuración de puestos, como un despido puro y simple, sino
que, por una falta de fondos o una mejor organización de los servicios, se
autoriza a
De la misma manera, el inciso f) del artículo
37 ibid, a que hace remisión el recién copiado
numeral, en lo que interesa, dice: "(…)"
Como necesariamente para el estudio de uno de
los supuestos de la interrogante formulada, debe escudriñarse lo enfatizado en
el último ordinal transcrito, es de tener presente desde ya, que para los
efectos de la indemnización que ahí se prevé, no sólo se debe tomar en cuenta,
todo el tiempo laborado por el funcionario en
Hecha la anterior observación, se continúa
diciendo en este análisis, que también deriva de aquel dictamen, otra idea
trascendental, que tiene que ver, con el recién aludido "principio de
legalidad", por virtud del cual, se explica la improcedencia de la
aplicación "directa" de la norma estatutaria de cita, a cuestiones
relacionadas con la reestructuración de puestos que realizan otras
instituciones estatales, no cubiertas por el Estatuto de Servicio Civil; Pero
que, al haberse servido, esta Procuraduría, de lo que dispone el artículo 51
ibídem, pudo resolver, lo que en aquella época le había planteado la entidad
consultante, recurriendo a los principios generales del Servicio Civil,
postulados allí, de la siguiente manera: "los casos no previstos en
esta ley, en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se
resolverán de acuerdo con (...), los principios generales del Servicio
Civil..."
Pues bien, de conformidad con la apertura del
citado numeral 51, este Despacho aprecia, que la enunciación categórica que
hace esa norma de los denominados "principios generales del Servicio
Civil", autorizan con claridad, para que esa Administración, en ausencia
de norma especial escrita (que solucione un asunto como el presente) pueda
suplirse de algunas disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, ya que, al
final de cuentas, los funcionarios del Consejo Nacional de Producción, se encuentran
asegurados por las mismas máximas constitucionales que les rige a los que se
encuentran bajo ese régimen legislativo; no existiendo, justificación
constitucional ni legal que permita indemnizarlos en forma diferente, a la
prevista en el inciso f) del artículo 37 del recién citado Estatuto, cuando son
reestructurados de sus puestos.
De modo que, frente a una reestructuración de
funciones -en el sentido amplio de su significado- en donde las instituciones
estatales se encuentran ayunas de una normativa especial que permita solucionar
las indemnizaciones que tocarían a los funcionarios perjudicados, es obligación
de recurrir a una legislación, que, como la del carácter del Estatuto de
Servicio Civil"(…)" sí los resuelve dentro del ordenamiento administrativo.
En esos términos, lo ordenan los artículos 191, 192 de
Lo anterior, en virtud de que, como se dijo
antes, esa disposición estatutaria contempla una indemnización especial,
derivada de la propia garantía de estabilidad que tiene el servidor, al ocupar
un cargo en
En esa línea de pensamiento, los altos
Tribunales de Trabajo, han venido encargándose, desde hace tiempo, de unificar,
legalmente, criterios, en lo que a materia de relaciones de servicio entre los
funcionarios y
"...Así las cosas, de conformidad con el
principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden
considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos
entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11
de
Obsérvese de lo transcrito, que lo dicho, en
abundancia, por ese Alto Órgano Jurisdiccional, sustenta, aún más, la tesis que
este Despacho ha venido sosteniendo a través del presente estudio. Pues, ahí,
se expresa, con toda certeza, que si dentro del ordenamiento administrativo
existe regulación expresa, en lo que respecta al salario en especie, no tiene
por qué recurrirse a la legislación privada del trabajo, en contravención con
el principio de legalidad que impera en el Sector Público. "(….)"
No cabe la menor duda, de que esas fuentes del
derecho, autorizadas, específicamente, por los artículos 7, 8,11 y 13 de
En consecuencia, de conformidad con los
principios estatutarios de los artículos 191 y 192 de
En síntesis, ha quedado bien evidenciado de
todo lo expuesto, el amplio material jurídico que existe en nuestro medio, a
efecto de que
Como hemos podido observar de lo transcrito, la situación ventilada en ese pronunciamiento es similar a la que hoy se formula aquí. Por ello, los presupuestos jurídicos allí detallados, son los mismos que se invocan en el presente estudio, pues al haber adquirido los funcionarios la estabilidad en sus cargos, a través de la "idoneidad comprobada", han quedado tutelados por el artículo 192 constitucional, "y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos." Criterio reiterado por el Tribunal Constitucional, al argüir, en lo conducente que:
"El artículo 192 de
En ese orden de ideas, tenemos que, al constituir "la estabilidad del
cargo" en una garantía otorgada constitucionalmente al funcionario público
que ha demostrado ser capaz para obtenerla, posiblemente, fue la motivación que
llevó al legislador de la época, a establecer una especial indemnización en el
inciso f) del artículo 37 del precitado Estatuto de Servicio Civil. De ahí que
este Despacho arriba a la conclusión que, si en el caso en análisis nos
encontramos ante los mismos elementos fácticos y jurídicos del Dictamen en
referencia, en virtud de situarse el personal del Instituto de Desarrollo
Agrario bajo los principios contenidos en los numerales 191 y 192 de
De igual manera, y en virtud del inciso d) del artículo 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, deben ser indemnizados los funcionarios que por la organización mencionada, han o deben ser descendidos de sus puestos. Así, se ha explicado claramente en el mismo Dictamen de consulta, que en lo conducente, se señala lo siguiente:
"De ahí que, los funcionarios de
Dentro de ese mismo contexto legal, se
desarrolla, específicamente, el inciso d) del artículo 111 del Reglamento al
Estatuto de cita, que en lo que atañe, prescribe:
" ...Si la ubicación del servidor no
fuera posible dentro del lapso señalado y éste no aceptare la reasignación
descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la
indemnización indicada en el artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil. En
el caso de que el servidor acepte la reasignación, tendrá derecho a una
indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicio al Estado y que
será proporcional al monto de la reducción que tenga su salario."
(Lo resaltado en negro no es del texto original)
Por ende, para los servidores descendidos de sus puestos ocupados en propiedad, deberán ser indemnizados tal y como lo prescribe la indicada norma reglamentaria, o sea, tomándose en cuenta, todo el tiempo laborado, de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados, con el último salario devengado por el servidor, al momento de la supresión del empleo y que será proporcional al monto de la reducción que sufre su salario.
II.- CONCLUSIÓN:
De conformidad con el Dictamen de esta Procuraduría General, No. C-143-99 de
13 de julio de 1999, artículos 51 del Estatuto de Servicio Civil, 112.1 y 104
de
De Usted, con toda consideración,
Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA II a.i.
LMGP/Georginav
C- 203-2001
Naturaleza Jurídica del Instituto de Desarrollo Agrario- reestructuración de puestos- procedencia del art. 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil- Principios constitucionales de empleo público.
Mediante Oficio PE-954 de fecha 04 de junio de 2001, el señor Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario consulta acerca de la aplicabilidad del artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil , para la liquidación parcial o total de funcionarios, producto del estudio integral de homologación de puestos realizado en la Institución a su cargo.
Luego del estudio correspondiente, la Licenciada Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora de Relaciones de Servicio, por Oficio C-203-2001 de 23 de julio del 2001 concluye lo siguiente:
"De conformidad con el Dictamen de esta Procuraduría General de la República C 143- 99 de 13 de julio de 1999, artículos 51 del Estatuto de Servicio Civil , 112.1 y 104 de la Ley General de la Administración Pública, así como la reiterada jurisprudencia constitucional y administrativa , resulta procedente aplicar a los funcionarios cesados o descendidos de sus puestos (producto del estudio integral de homologación de puestos realizado en la Institución a su digno cargo) la indemnización establecida en el artículo 37 inciso f) del citado Estatuto de Servicio Civil e inciso d) del artículo 111 de su Reglamento, según corresponda."