Opinión Jurídica : 141 - del 01/10/2001
- OJ-141-2001
- 1º de octubre del 2001
- Señora
- Julieta Rodríguez Aguilar
- Secretaria
- Municipalidad de Goicoechea
- Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio de 15 mayo del año en curso, en el que pone en nuestro conocimiento el acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria del Concejo Nº 20-01, celebrada el 14 de mayo del 2001, artículo 9, y doy respuesta la consulta en los siguientes términos.
En el citado acuerdo se dispone:
"Solicitar a la Procuraduría General de la República dictamen sobre los alcances del artículo 170 del Código Municipal que se refiere a la asignación de un 3% como mínimo que las Municipalidades deberán realizar al Comité Cantonal de Deportes, como mínimo de los ingresos ordinarios anuales de la Municipalidad.
La Municipalidad de Goicoechea ha determinado que en la asignación de ese 3% el legislador no hace ninguna diferenciación sobre recursos específicos como serían los de Aseo de Vías, Recolección de Basura, Alumbrado Público y Alcantarillado Pluvial catalogados como Servicios Urbanos y no resultan afectados por la disposición legal.
Estima esta Municipalidad que no se viola de ninguna forma el Código Municipal cuando ordena asignar ese porcentaje del total de ingresos ordinarios sin diferenciar su fuente dado que la promulgación del Código Municipal es posterior al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo tanto, el criterio de la Contraloría General de la República carece de fundamento legal y no se viola el Código Tributario, por cuanto la Municipalidad actúa en cumplimiento de una ley que favorece a los Comités Cantonales de Deportes, y que no se hace diferenciación de los ingresos ordinarios que de destinarían a dichos comités.
Por otro lado se considera que el ese 3% no contempla los ingresos de Servicios Urbanos lo que percibirían dichos comités cantonales sería mucho menor, y no se estaría cumpliendo con el espíritu de la ley por un lado, y por otro, si la Municipalidad tiene que cubrirlo con el resto de los ingresos ordinarios se estaría afectando el presupuesto municipal gravándolo más, pues deberíamos tomar ingresos de otras fuentes en detrimento de las obras públicas y otras actividades necesarias en el cantón, que repercutirían negativamente en la calidad de vida de nuestros munícipes (sic))."
Como puede observarse de lo consultado, existe una diversidad de criterio entre la Municipalidad de Goicoechea y la Contraloría General de la República, sobre la interpretación del artículo 170, en torno al concepto de ingresos ordinarios. El criterio de la Contraloría fue externado en un "Informe sobre los resultados del estudio del presupuesto ordinario de la Municipalidad de Goicoechea para el año 2001", de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa Área de Servicios Municipales y Privados de Interés Público.
El anterior aspecto es importante de tomar en cuenta, debido a que la Contraloría General de la República tiene asignada, como competencia constitucional, la aprobación y fiscalización de los presupuestos de las municipalidades (artículo 175); competencia que es desarrollada en diversos cuerpos normativos infra constitucionales.
Por otro lado, el artículo 5º de nuestra Ley Orgánica, determina la incompetencia de este Organo Asesor, para pronunciarse sobre asuntos propios de otros órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.
En consecuencia, la Procuraduría General no puede emitir criterios vinculantes en relación con asuntos cuya competencia le corresponde a la Contraloría General de la República (entre otros, sobre este tema, pueden consultarse los siguientes dictámenes y pronunciamientos: OJ-095-99 de 10 de agosto de 1999; C-231-99 de 19 de noviembre de 1999, y; OJ-040-2001 de 18 de abril del 2001).
Por lo tanto, la Contraloría General de la República es la que tiene competencia para interpretar el concepto de ingreso ordinario contenido en el artículo 170 del Código Municipal, y debe la Administración respetar los criterios ella emita. La asignación de esa competencia al Organo Contralor, excluye la posibilidad de intervención de esta Procuraduría.
Sin perjuicio de lo expuesto, sí se ha considerado importante hacer notar que existe jurisprudencia de este Organo Asesor, en el sentido de que el numeral 170 del Código Municipal fue derogado, tácitamente, por la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, Nº 7800 de 7 de mayo de 1998.
En ese sentido se ha indicado:
"Por ello hemos concluido que la Ley 7800 es una norma especial sobre deportes y es posterior al Código Municipal, para el que el deporte es un tema secundario: de manera que prevalece la Ley Nº 7800. Definido este punto forma, cabe indicar que con ello se produce un gran cambio en la materia, puesto que el artículo 170 del Código Municipal estableció una obligación sobre la municipalidad y definió una transferencia mínima del 3% de los ingresos ordinarios anuales; en tanto la Ley 7800 define una posibilidad, no una obligación, de contribuir con los comités cantonales de deportes y disminuyó la contribución a un mínimo del 1.5% conforme al Código Municipal, esto es, de los ingresos ordinarios anuales (art. 170). En otras palabras, a partir del 1º de agosto de 1998, las municipalidades podrán destinar un mínimo del 1.5% de sus ingresos ordinarios anuales, para el funcionamiento de los comités cantonales de deportes que operen en el cantón." (Dictamen C-134-98 de 13 de julio de 1998) (El anterior criterio es reiterado en el Dictamen C-218-98 de 22 de octubre de 1998)
La anterior situación normativa debe ser tomada en cuenta por ese Concejo Municipal, en los planteamientos que realicen ante la Contraloría General de la República.
Atentamente,
Ana Lorena Brenes Esquivel
- Procuradora Administrativa
- ALBE/albe
- C.c. División de Fiscalización Operativa y Evaluativa Area de Servicios Municipales y Privados de Interés Público , Contraloría General de la República.
OJ-141-2001
COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO MUNICIPAL
Mediante oficio de 15 mayo del año 2001, el Concejo Municipal de la Municipalidad de Goicoechea, en la Sesión Ordinaria Nº 20-01, celebrada el 14 de mayo del 2001, artículo 9, dispone consultar el criterio de la Procuraduría sobre la interpretación del artículo 170 del Código Municipal, debido a una diferencia de criterio que sostiene con la Contraloría General de la República, en torno al concepto de "ingresos ordinarios".
Mediante opinión jurídica OJ-141-2001 de 1º de octubre del 2001, la Procuradora Administrativa concluye lo siguiente:
Por tratarse de materia relacionada con presupuesto de la municipalidad, y debido a que la Contraloría General de la República tiene asignada, como competencia constitucional, la aprobación y fiscalización de los presupuestos de las municipalidades (artículo 175); competencia que es desarrollada en diversos cuerpos normativos infra constitucionales, ese es el órgano competente para resolver sobre el tema.
Por otro lado, el artículo 5º de nuestra Ley Orgánica, determina la incompetencia de este Organo Asesor, para pronunciarse sobre asuntos propios de otros órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.
En consecuencia, la Procuraduría General no puede emitir criterios vinculantes en relación con asuntos cuya competencia le corresponde a la Contraloría General de la República.
Se realiza, además, la observación de que, de conformidad con los dictámenes C-134-98 de 13 de julio de 1998 y C-218-98 de 22 de octubre de 1998, el artículo 170 del Código Municipal, se encuentra, tácitamente derogado por la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, Nº 7800 de 7 de mayo de 1998.