Dictamen : 253 - del 21/09/2001
(Reconsidera parcialmente)
C-253-2001
21 de septiembre de
2001
Licenciado
Renán Murillo Pizarro
Gerente General
Banco Popular y de
Desarrollo Comunal
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me
refiero a su atento oficio N. GG-1070-2001 de 1 de agosto último, por medio del
cual solicita reconsiderar el dictamen N. C-199-2001 de 16 de julio anterior,
en lo que se refiere a la sujeción del Banco a los artículos 25 y 27 de
Señala Ud. que al haberse
excluido expresamente al Banco Popular del alcance de
Agrega Ud. que el Banco introdujo un artículo 49 bis a la
segunda reforma a la tercera Convención Colectiva de Trabajo, norma que
constituye el marco jurídico para fundamentar la movilidad laboral en el Banco
y no
Por oficio N. GG-1171-2001 de 20 de agosto siguiente, el
Banco Popular presenta un cuadro comparativo de las motivaciones que tuvieron
los diputados para la promulgación de
A solicitud de esta Procuraduría, en oficio N.
GG-1272-2001 de 12 de septiembre último, el Banco Popular transcribe el texto
del artículo 49 bis de
De conformidad con la información que consta en nuestros archivos, el dictamen cuya reconsideración se solicita fue recibido en el Banco el día 19 de julio del presente año. El artículo 6 de nuestra Ley Orgánica establece que las solicitudes de reconsideración deben ser presentadas en el plazo de los 8 días hábiles siguientes a la recepción del respectivo dictamen. Tomando en consideración que el dictamen fue recibido el 19 de julio, tenemos que el plazo legal para la interposición de la solicitud respectiva venció el día 1 de agosto siguiente. Consta que el escrito de reconsideración fue, empero, presentado el día 3 de agosto a las 10:50 de la mañana. Por lo que debe concluirse que la solicitud fue presentada en forma extemporánea, lo que autorizaría para rechazar de plano la solicitud.
No obstante, siguiendo una práctica administrativa se
entra a conocer de oficio de la petición formulada, la cual se tramita
siguiendo el procedimiento normal de las consultas, sea sin intervención de
Como se ha indicado, el motivo fundamental de la presente
solicitud de reconsideración estriba en que los bancos públicos, entre ellos el
Banco Popular fueron excluidos de la aplicación de
En la correcta interpretación de este punto, es necesario recordar dos aspectos. El aforismo "ley especial deroga la general" es un criterio de resolución de antinomias normativas, pero no constituye un principio jurídico. La norma debe ser interpretada de conformidad con el fin público, lo que puede determinar la necesidad de descartar la norma especial, en beneficio de la general.
PREVALENCIA DE
Señala el Banco Popular que en virtud de constituir el
artículo 6ª de
La especialidad de la ley es un concepto relativo, ya que la especialidad sólo puede predicarse en relación con otra norma. De allí que se haya afirmado que la especialidad y la generalidad de una norma no son rasgos esenciales o absolutos de ella. La especialidad es concretizar un supuesto de hecho a partir de otro más amplio o excepcionar normas de alcance más general. Por eso, no puede considerarse que una ley sea especial per se, así como tampoco podría pretenderse que esa norma relacional va a prevalecer siempre sobre otras normas calificadas de generales. Lo anterior cobra particular importancia cuando se trata de solucionar antinomias normativas. En efecto, el criterio de la especialidad es uno de los tres que la hermenéutica señala como capaces de solucionar los problemas de incompatibilidad de normas. Según ese criterio debe aplicarse la norma que tenga un ámbito de regulación más restringido, en tanto constituye una especificación del supuesto general.
Ahora bien, el criterio ley especial deroga la general es
consecuencia del fenómeno de especialización del Derecho, pero no un principio
de Teoría General del Derecho, que obligue al operador a dar preferencia en
todos los casos a la especificación sobre el principio general. De allí que no
sea de extrañar que en determinados casos tanto la doctrina como la
jurisprudencia den prevalencia a la ley general. Esta es la situación que se
produce cuando se determina la aplicación de
Sobre estos puntos, permítasenos las siguientes citas:
"La incidencia de la especialidad normativa en la derogación por incompatibilidad puede producirse también en términos de conflicto, esto es, como una antinomia de segundo grado entre los criterios cronológico y de especialidad. Ello sucede cuando la norma posterior tiene alcance más amplio que la anterior, la cual deviene, por tanto, especial en relación con aquélla. Este conflicto entre criterios viene tradicionalmente siendo resuelto mediante el aforismo lex posterior generalis non derogat legi priori speciali, que otorga prioridad a la lex specialis sobre la lex posterior. Esta regla, que en última instancia no es más que una máxima de experiencia, parece fundarse en la idea de que, cuando el legislador dicta una regulación general contrastante con otra anterior más restringida, no tiene la intención de privar de eficacia a esta última, ya que, de ser así, lo declararía expresamente. La misma razón que justifica la existencia misma del criterio de la especialidad -es decir, la progresiva diferenciación de las respuestas normativas del ordenamiento- avalaría su prevalencia sobre el criterio cronológico...
(...).
Así, puede haber supuestos en que una correcta utilización de los medios de interpretación conduzca a dar preferencia a la norma general posterior, por exigencias claras de orden lógico y sistemáticos; es decir, porque sólo así la norma general posterior adquiere sentido. Ello es particularmente evidente cuando de normas contradictorias stricto sensu se trata. Así, por ejemplo, si a la norma sólo está permitido fumar cigarrillos a bordo del avión se sobrepone la norma está prohibido fumar a bordo del avión, es obvio que la norma general posterior solo tiene sentido en la medida en que abarque el contenido de la norma especial anterior y prevalezca sobre ella: la prohibición de fumar cualquier cosa que no fueran cigarrillos estaba ya implícita en el permiso positivo, de suerte que la prohibición general solo tiene el significado de incluir también los cigarrillos. Algo similar ocurriría en la antinomia entre un permiso negativo y una obligación. Verbigracia, los estudiantes de quinto año pueden no asistir a clase y todos los estudiantes deben asistir a clase"...
Aún así, la preferencia por la norma especial sobre la norma posterior no puede tener jamás un valor absoluto, porque razones de orden teleológico pueden impeler a dar prioridad a la lex posterior generalis. Piénsese en las hipótesis de nueva regulación integral de la materia, por reducida que la materia sea: parece que la vocación de regulación uniforme debe prevalecer sobre las diferencias sectoriales preexistentes. Por ello, incluso quienes defienden la primacía del criterio de la especialidad en caso de conflicto con el criterio cronológico lo hacen con reservas y sin atribuir a esta afirmación un valor absoluto. Ha sido sugerido, en este sentido, que el aforismo lex posterior generalis non derogat legi priori speciali opera como una mera presunción hermenéutica, que puede ser destruida por una clara voluntas legis de sentido contrario. L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, pp. 361-363.
"La incompatibilidad surge evidente si la norma general nueva está concebida en términos que excluyan cualquier excepción o si enumera taxativamente las únicas de que es susceptible; así, todo depende del examen de la intención del legislador, por lo que *no siempre es verdadera la máxima* lex generalis no derogat priori speciali." (Nicolás Coviello, "doctrina General del Derecho Civil". Ed. Hispano-Americana. UTEHA. México. 1949. página 106). 32-94 de 24 de febrero de 1994.
De modo que si la vigencia y la eficacia de la ley especial impiden que se concretice el fin público a que tiende la norma general, debe dársele preferencia a esta última. Lo anterior cobra particular importancia en razón de los fines a los que tiende la reforma a los referidos artículos 25 y 27.
2-. OBJETO DE
En sus escritos, el Banco Popular afirma que el punto
medular en la reforma a
Por su parte, el artículo 3 se refiere a la vigencia de la ley
El Transitorio X adicionado ciertamente tiende a dar
respuesta al problema fiscal y socioeconómico que se presentaba por la falta de
pago de los beneficios ofrecidos como contrapartida para la renuncia de los
funcionarios. Constituye una autorización para el pago de tales beneficios y
particularmente, la autorización para que, por medio de
Se respondía a un problema social: la falta de pago para
los extrabajadores. De allí que no sea de extrañar la discusión que se presentó
en torno a este tema. Es de enfatizar, sin embargo, que la necesidad de este
transitorio y el problema social que se creaba no tienen
relación con la reforma a los artículos 25 y 27 de la ley. Simplemente, la
reforma a estos artículos surte sus efectos hacia el futuro. Dado que se aplica
a
El Informe del Departamento de Servicios Técnicos de
"Este Proyecto busca modificar
Por último, se propone la adición de un transitorio..." (cf. Folio 33 del expediente).
Es en relación con la reforma a los artículos 25 y 27 de
Interesa resaltar que el reconocimiento a que se refiere
el Transitorio concierne los exfuncionarios que a la fecha se hubieren acogido
a la movilidad laboral. Ergo, se hubieren acogido a la movilidad bajo el texto
original del artículo 25. Puesto que no se trata de otorgar un plan de
movilidad laboral o de regular el existente sino autorizar un pago por parte
del Estado, el Transitorio X no requería que el artículo 25 fuera modificado.
Ergo, si el artículo 25 así como el 27 fueron modificados, no fue para
"solventar un problema de pago a los funcionarios que ya se habían acogido
a la movilidad laboral" sino para regular bajo otras condiciones y
requisitos la movilidad laboral. La reforma tiene un sentido y alcance propio
independiente del referido pago. En consecuencia, no puede pretenderse que la
reforma al artículo 25 y 27 tenga como objeto aclarar la situación de los
exfuncionarios ya cubiertos por el programa de incentivos adicionales, pero que
se veían perjudicados por la falta de pago. Simplemente, los artículos 25 y 27
reformados rigen las condiciones bajo las cuales
3-. HACIA UN DESPLAZAMIENTO DE FUNCIONARIOS AL SECTOR PRIVADO
La norma administrativa debe ser interpretada en la forma
que mejor asegure la realización del fin público (artículo 10 de
En la medida en que los artículos 25 y 27 no resultan
aplicables al Banco Popular, podría considerarse que los ex servidores que se
hayan acogido al programa de movilidad laboral, pueden ser nombrados en otras
Administraciones Públicas; pero, además que en el tanto en que el Banco Popular
no resulta vinculado por lo dispuesto en los artículos 25 y 27, dicho Banco
podría contratar a otros movilizados que no cumplen con el plazo de ley. Ello
en el tanto no constituiría una Administración Pública para los efectos de la
aplicación de
Va de suyo, por demás, que una prohibición como la
mencionada no puede ser establecida por convención colectiva. En efecto, por
afectar derechos fundamentales, tal restricción es materia de reserva de ley.
Se comprende, entonces, que el artículo 49 bis de
A partir de los elementos antes señalados, considera
4- UN POSIBLE PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD
El Banco Popular ha recurrido fundándose no tanto en su
naturaleza de ente público no estatal, sino por el hecho de que es banco y como
tal, afirma, no le resulta aplicable
De conformidad con lo dispuesto por
Ahora bien, examinado el expediente legislativo se
constata que los bancos estatales no fueron consultados para la emisión de
CONCLUSIÓN:
Por lo antes expuesto, se reconsidera el punto 1) de las
conclusiones del dictamen N. 199-2001 de 16 de julio de 2001, en lo que se
refiere a la aplicación de los artículos 25 y 27 de
De Ud. muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
C- 253-2001
MOVILIDAD LABORAL. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL EQUILIBRIO FINANCIERO AL BANCO POPULAR.
Por oficio N. GG-1070-2001 de 1 de agosto de 2001, el señor Gerente General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal solicita a la Procuraduría reconsiderar el dictamen N. C-199-2001 de 16 de julio anterior, en cuanto establece que los artículos 25 y 27 de la Ley del Equilibrio Financiero para el Sector Público resultan aplicables al Banco Popular.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en oficio N. C- 253-2001 de 21 de setiembre siguiente da respuesta a la solicitud. El dictamen contiene una serie de consideraciones en orden al cumplimiento del fin público presente en los artículos 25 y 27 de la referida ley y, por ende, en la necesidad y conveniencia de que esas disposiciones sean aplicadas en el Banco y en el resto de los bancos. No obstante, señala que la interpretación finalista que se propone podría conllevar a una interpretación violatoria de la Constitución. Ello en cuanto al considerarse que los bancos estatales están concernidos por la norma legal, se debe concluir que para su aprobación la Asamblea debió dar audiencia a los bancos estatales, en tanto entidades autónomas. Audiencia que no se dio. Luego, esos artículos en conexión con el 6 de la Ley de Modernización Bancaria no permiten sostener como válida una diferencia de tratamiento entre los bancos estatales y el Banco Popular. A efecto de no crear conflictos de índole constitucional, se concluye en la conveniencia de reconsiderar el dictamen de mérito. Por ende, se determina que el Banco no está sujeto a los referidos artículos 25 y 27.