Dictamen : 252 - del 20/09/2001
C-252-2001
20 de septiembre del
2001
Ingeniero
Constantino González
Maroto
MINISTRO a.i.
Ministerio de
Agricultura y Ganadería
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto,
me refiero a su oficio No. DM-080-2001 de fecha 24 de enero del 2001, por el
que solicita el criterio técnico jurídico de
"Puede un Ministro de Gobierno, actuando
en su condición de tal, comparecer ante Notario Público para los efectos de la
constitución de una Fundación o en su defecto puede el Estado a través de los
procedimientos respectivos participar como socio fundador de una Fundación".
Para lo anterior, transcribe en su oficio el criterio
jurídico externado por
"En cuanto al punto consultado, debemos
considerar que las atribuciones de un Ministro de Gobierno están expresamente
contempladas en nuestra Constitución Política, en su artículo 140 y en lo
dispuesto en el artículo 28 de
Adicionalmente debe tenerse presente, que
En ese hilo conductual, se establece entonces
que lo no expresamente permitido por norma jurídica, debe entenderse prohibido
o no susceptible de ser realizado, por lo cual en forma sucinta, esta Asesoría
considera que por aplicación de las disposiciones mencionadas, u Ministro de
Gobierno no puede comparecer ante Notario Público, en su condición de tal, sea
como Ministro en ejercicio de su cargo, a constituir una persona jurídica de
naturaleza privada, en el caso mencionado, una Fundación.
En cuanto a sí el Estado podría participar
como socio fundador de una Fundación, a través del cumplimiento de los
procedimientos correspondientes, esta Asesoría considera que si existiría
fundamento legal que permite tal posibilidad, pues el Estado como tal es sujeto
de derecho per se, de conformidad con las
disposiciones legales existentes en nuestro sistema y estaría facultado para
participar en la constitución de toda clase de personas jurídicas, lo que
encontramos por ejemplo plasmado en
Una vez claro lo anterior, procedemos entonces a dar respuesta a su gestión en los siguientes términos:
I.- SOBRE
En relación con este tema, somos coincidentes con lo
advertido por
Tal y como se desarrollará y analizará en el siguiente apartado II de este dictamen, ello le corresponde realizarlo a aquellas entidades públicas que cuenten, de manera previa y necesaria, con una norma jurídica habilitante o de autorización que así lo disponga expresamente.
Tratándose del Estado, una vez obtenida dicha
autorización legal mediante la cual se le autoriza a constituirse en fundador
de una Fundación, le correspondería entonces comparecer a la suscripción de la
respectiva escritura pública de constitución, como su representante legal, al
Procurador General de
II.- SOBRE
En relación con el tema de si el Estado o una entidad o persona jurídica pública, puedan constituir fundaciones, ya esta misma Procuraduría General ha analizado y estudiado el punto específico, particularmente en el dictamen No. C-188-99 de 23 de setiembre de 1999, el que por su plena aplicación al presente supuesto nos permitimos transcribir en lo pertinente:
"II.- SOBRE
Para determinar si es posible que una persona jurídica pública constituya una fundación, es necesario tener presente y analizar los alcances de la normativa y principios que están involucrados en el tema.
Así, la disposición que de manera inicial debe
ser interpretada y aplicada en la especie lo es precisamente el artículo
segundo de
Nótese que dicho numeral es claro y expreso en el sentido de que la persona que pretenda constituirse en fundador de una fundación, lo puede ser tanto una persona física como jurídica, nacional o extranjera, por lo que es viable afirmar que una persona jurídica de carácter público puede constituir este tipo particular de entidades privadas, en el tanto y en el cuanto esté actuando dentro del campo o ámbito propio de competencia legal que el ordenamiento jurídico le ha impuesto a dicha entidad pública en particular, sea, que se le esté autorizando o que exista una norma legal que lo habilite para llevar a cabo lo expresado supra.
Además, si partimos incluso del contenido
del numeral primero de la referida Ley de Fundaciones que seguidamente se
transcribirá, resulta plenamente consecuente y congruente el que se admita que
personas jurídicas públicas puedan constituir fundaciones, pero partiendo
también de la premisa de que ello lo realice, actuando dentro del ámbito propio
de competencia legal que el ordenamiento jurídico le ha impuesto a cada entidad
pública en particular y que, por esa circunstancia, exista una autorización
legal o norma habilitante en ese sentido, para de esta forma ser consecuentes y
respetuosos del principio de legalidad al cual están sometidas, necesariamente,
dichas entidades públicas (artículos 11 de
"Artículo 1°. - Reconócese personalidad
jurídica propia a las fundaciones, como entes privados de utilidad pública, que
se establezcan sin fines de lucro y con el objeto de realizar o ayudar a
realizar, mediante el destino de un patrimonio, actividades educativas,
benéficas, artísticas o literarias, científicas, y en general todas aquellas
que signifiquen bienestar social".
Se insiste en la circunstancia de que si
bien la norma de comentario (artículo segundo de
En este sentido y a modo de referencia general, téngase presente lo expuesto en el dictamen No. C-080-92 de 15 de mayo de 1992, sobre el principio de legalidad:
"SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En la
materia propia del Derecho Público, y concretamente en el Derecho
Administrativo, el principio de legalidad representa uno de los pilares
fundamentales sobre los cuales se asienta el quehacer diario de
La anterior argumentación encuentra su fundamento en la serie de principios que rigen la materia de interpretación y aplicación de normas, en particular si las mismas son de carácter administrativo y está dirigidas a entidades públicas. Para ello reitérese lo expuesto en nuestro dictamen No. C-022-99 de 28 de enero de 1999 en lo siguientes términos:
"Es por ello que nuestro ordenamiento
jurídico advierte claramente que "las normas se interpretarán según el
sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas"
(artículo 10º del Código Civil).
Desarrollando lo anterior, don Alberto Brenes
Córdoba indicaba que "como auxiliar de la interpretación doctrinal existe
un arte -la hermenéutica legal- que suministra ciertas reglas por cuyo medio se
puede llegar a conocer más o menos lo que se llama la mente o espíritu de la
ley, o sea, la intención del legislador... De otro lado, preciso es interpretar
las disposiciones legislativas en la dirección más racional, en la que mejor
corresponda al bien de la sociedad, a las necesidades y conveniencias del
pueblo para quien se legisla, porque tal ha debido ser el propósito tenido en
mente al dictarlas" (Brenes Córdoba, Alberto. Tratado de las
Personas. Editorial Juricentro, San José, pp.
42-43).
Recordando que nos encontramos ante un ente
público (corporación municipal) que conforma evidentemente
"Artículo 10. - 1. La norma
administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la
realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse tomando
en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y
hechos a que se refiere."
Además, téngase presente lo que sobre este particular informa igualmente la doctrina:
"...se dice comúnmente que la
interpretación es la explicación de un texto, o más corrientemente, que es la
operación de esclarecer un texto oscuro o dudoso. Pero en realidad el proceso
interpretativo es mucho más amplio, ya que consiste en el conjunto de
actividades indispensables para aplicar el derecho. Ahora bien, este concepto
de aplicación comprende esencialmente dos fases: en una, el juez debe fijar los
hechos del caso concreto sometido a su consideración, y no todos sino aquellos
que tienen una importancia relevante para el problema que debe dilucidar, lo
que ya implica un primer criterio valorativo; en segundo lugar debe seleccionar
la norma que estima que debe aplicarse, relacionar la hipótesis de la norma con
el caso concreto y fijar la consecuencia jurídica del sentido y alcance que le
asigne" (Carlos Ducci Claro. Interpretación
Jurídica. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, pp. 53 y 54).
"El fin de la interpretación es conocer
el derecho para aplicarlo y realizarlo en las concretas relaciones de la vida
social. La interpretación debe tener siempre presente que el fin del Derecho es
establecer un orden justo en dichas relaciones. Por consiguiente respetando el
texto legal y siempre que éste lo permita, debe atribuirle el sentido más justo
entre los varios posibles, el más conforme a la finalidad del Derecho. Mas para
alcanzar esta meta tiene que recorrer un camino más o menos complicado que se
inicia siempre con la consideración del texto de la ley" (García Valdecasas, G., Parte General del Derecho Civil
Español, Editorial Civitas, Madrid, 1983, p. 110).
El tratadista de derecho administrativo Juan
Alfonso Santamaría Pastor, en su Obra Fundamentos de Derecho
Administrativo (Editorial Centro Estudios Ramón Areces, Madrid, Tomo I,
Capítulo Cuarto, 1991, pp. 388-389), también desarrolla este tema cuando
refiriéndose a
"Ante todo ha de comenzarse por
distinguir los conceptos de interpretación y de aplicación de las normas que,
aunque próximos entre sí, aluden a operaciones esencialmente diferentes. De
forma provisional, podría decirse que por interpretación se entiende el proceso
de atribución de un significado a un determinado objeto: en el caso de la
interpretación jurídica, a un enunciado lingüístico contenido en una norma. Se
trata, pues, de una operación aparentemente cognoscitiva, que se realiza en
abstracto, sin considerar la aplicación de dicha norma a un caso concreto (p. ej., interrogarse sobre el significado de las expresiones
"Estado social" o "derecho electoral general" arts. 1º, 1 y 86.1 CE). La aplicación del Derecho es, sin
embargo, una operación mucho más compleja. Es obvio que ninguna norma, por sí
sola, refleja en la descripción de su supuesto de hecho toda la innumerable
variedad de matices que concurren en un caso concreto determinado: la
aplicación del Derecho es la expresión que designa el proceso mediante el que
un operador jurídico cualquiera (un Juez,
Toda operación de interpretación o aplicación
del Derecho es un proceso constructivo por excelencia; el jurista no indaga una
realidad normativa preexistente, sino que construye esa misma realidad con
criterios que, en buena parte, son voluntaristas y sin otra limitación que la observancia
de una serie de reglas, lógicas y axiológicas, de construcción" (tomado
del dictamen No. C-022-99 de 28 enero de 1999)". (Lo resaltado y
subrayado no es del original).
En igual sentido se ha pronunciado
"En respuesta a su oficio MAC-685-79 del
pasado 29 de noviembre, en el que se sirve consultar a esta Oficina si existe
algún impedimento para que el Museo de Arte Costarricense pueda crear una
fundación, me permito manifestarle lo siguiente:
Aún cuando el artículo 2 de
De
Partiendo de lo expuesto, es dable entonces afirmar que
atendiendo el contenido y alcances del principio constitucional de legalidad
que rige a la administración pública y a los funcionarios públicos, se requiere
de una norma jurídica habilitante o de autorización, para que el Estado esté
facultado a constituir una Fundación que se regiría por
Para cumplir con ello, será entonces el Procurador
General de
CONCLUSIÓN
Con fundamento en todo lo expresado, se concluye:
1. - Que partiendo del contenido y alcances que informan y desarrollan el
principio de legalidad, los señores Ministros de Gobierno, efectivamente, no
cuentan con autorización normativa legal alguna de carácter general que los
faculte a comparecer en esa condición ante un Notario Público, con el fin de
constituir una Fundación en los términos que prevé
2. - Que por la misma circunstancia, se requiere de una norma jurídica
habilitante o de autorización, para que el Estado esté facultado a constituir
una Fundación que se regiría por
Sin otro particular,
Geovanni Bonilla Goldoni
PROCURADOR FISCAL
GBG/gbg
CI: Archivo.-
ARCHIVADO: CONSULTAS/252-FUNDACIONES.MAG
C-252-2001
FUNDACIONES. MINISTROS. ESTADO FUNDADOR. NOTARÍA DEL
ESTADO. PROCURADOR GENERAL. LEY DE FUNDACIONES
El Ing. Constantino González Maroto, Ministro de
Agricultura y Ganadería a.i., mediante oficio No.
DM-080-2001 de fecha 24 de enero del 2001, solicita el criterio técnico
jurídico de
El Lic. Geovanni Bonilla Goldoni, Procurador Fiscal, según dictamen No. C-252-2001 de 20 de setiembre del 2001, contesta la consulta de la siguiente forma:
1. - Que partiendo del contenido y alcances que informan y desarrollan el
principio de legalidad, los señores Ministros de Gobierno, efectivamente, no
cuentan con autorización normativa legal alguna de carácter general que los
faculte a comparecer en esa condición ante un Notario Público, con el fin de
constituir una Fundación en los términos que prevé
2. - Que por la misma circunstancia, se requiere de una norma jurídica
habilitante o de autorización, para que el Estado esté facultado a constituir
una Fundación que se regiría por