Dictamen : 248 - del 17/09/2001
C-248-2001
17 de setiembre de
2001
Señora
Virginia Chacón Arias
Directora Ejecutiva
Junta Administrativa
del Archivo Nacional
Presente
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de
Sigue explicando Usted en su misiva: "Custodia el
Archivo Nacional documentos muy atractivos que con alguna frecuencia se
solicita reproducir, y que en caso de fotografiar o fotocopiar frecuentemente,
pueden resultar dañados a mediano o largo plazo. Por supuesto nos referimos a
la reproducción, no a la consulta del documento lo cual no presenta mayores
riesgos en la mayoría de los fondos."
Ahora bien, previo a conocer del fondo del asunto, las disculpas del caso por la dilación en la emisión del criterio solicitado y no verter la respectiva respuesta en el tiempo que merece una consulta de esta índole, justificado por el volumen de trabajo propio de este Organo Superior Consultivo.
I.- Normativa Aplicable:
A este respecto, se deben citar en lo que interesa, los
numerales 1, 2, 3, 5, 10, 11 y 29 de
"Artículo 1. - Créase el Sistema Nacional
de Archivos, que estará compuesto por el conjunto de los archivos públicos de
Costa Rica, y por los privados y particulares que se integren a él."
"Artículo 2. - La presente ley y su
reglamento regularán el funcionamiento de los órganos del Sistema Nacional de
Archivos y de los archivos de los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y
de los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de
derecho público y privado, así como de los archivos privados y particulares que
deseen someterse a estas regulaciones."
"Artículo 3. - Todos los documentos
con valor científico- cultural son bienes muebles y forman parte del patrimonio
científico cultural de Costa Rica. La determinación del valor científico -
cultural del documento corresponderá a
Se consideran de valor científico-cultural
aquellos documentos textuales, manuscritos o impresos, gráficos, audiovisuales
y legibles por máquina que, por su contenido, sirvan como testimonio y reflejen
el desarrollo de la realidad costarricense, tales como: actas, acuerdos,
cartas, decretos, informes, leyes, resoluciones, mapas, planos, carteles,
fotografías, filmes, grabaciones, cintas magnéticas, "diskettes", y
los demás que se señalen en el reglamento de esta ley."
"Artículo 5. - Los documentos de valor científico-cultural son de interés público y no podrán salir del territorio nacional sin la previa publicación de un decreto que lo autorice... (El destacado no es del original).
"Artículo 10. - Se garantiza el libre acceso a todos los documentos que produzcan o custodien las instituciones a las que se refiere el artículo 2 de esta ley. Cuando se trate de documentos declarados secreto de Estado o de acceso restringido, perderán esa condición después de treinta años de haber sido producidos, y podrán facilitarse para investigaciones de carácter científico-cultural, debidamente comprobadas, siempre que no se irrespeten otros derechos constitucionales."
"Artículo 11. -
e) Establecer las políticas archivísticas del país y recomendar estrategias para un adecuado desarrollo del Sistema Nacional de Archivos. (El destacado no es del original).
f) Formular recomendaciones técnicas sobre la
producción y la gestión de documentos."
"Artículo 23. -
b) Reunir, conservar, clasificar,
ordenar, describir, seleccionar, administrar y facilitar los documentos
textuales, gráficos, audiovisuales, y legibles por máquina, pertenecientes a
e) Entregar a otras instituciones, si le fuere
solicitado y posible, copia o reproducción de los fondos que conserva
f) Despachar todo tipo de certificaciones y
constancias, con base en los fondos documentales de la institución, si éstos no
fueren de acceso restringido (...)
i) Suministrar al usuario la información solicitada, excepto cuando el documento sea de acceso restringido." (El destacado no es del original).
Asimismo, los numerales 16 y 160 de
"Artículo 16. -
1. En ningún caso podrán dictarse actos
contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios
elementales de justicia, lógica o conveniencia.
2. El Juez podrá controlar la conformidad con
estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si
ejerciera contralor de legalidad."
"Artículo 160. - El acto discrecional
será inválido, además, cuando viole reglas elementales de lógica, de justicia o
de conveniencia, según lo indiquen las circunstancias de cada caso."
Por fin, es necesario referirse a los artículos 34, 37, 39, 58, 66, 68, 71, 73, 99, 101, 102 y 103 del Reglamento a la referida Ley Nº7202, Decreto Nº24023-C del 30 de enero de 1995, que respectivamente disponen:
"Artículo 34. – A
"Artículo 37. – El Departamento de Conservación tendrá a su cargo todas las funciones relacionadas con la conservación de documentos, medidas de preservación y restauración, publicaciones y reprografía documental: microfilmados, fotografía, grabación, entre otros." (El destacado no es del original).
"Artículo 39. – Los diferentes
departamentos y secciones que conforman
"Artículo 58. – Las funciones archivísticas a realizar en la organización de los archivos que pertenecen al sistema son: reunir, conservar, clasificar, ordenar, describir, seleccionar, administrar y facilitar los documentos producidos o recibidos." (El destacado no es del original).
"CONSERVAR
Artículo 66. – Conservar es la función cuyo objeto específico es evitar, detener y reparar el deterioro y los daños sufridos por los documentos, incluyendo la aplicación de métodos y técnicas de preservación y restauración." (El destacado no es del original).
"Artículo 68. – Los Archivos del Sistema,
al realizar labores de conservación de documentos, lo harán de acuerdo con las
últimas técnicas en esa especialidad, y con las siguientes directrices:
a) A
b) Deberán tomar en cuenta para la conservación de sus documentos, factores físicos, químicos y biológicos que provocan el deterioro del documento de cualquier soporte, tales como humedad, temperatura, luz, contaminación atmosférica, insectos, roedores, fuego e inundaciones, entre otros... y deberán tener el cuidado necesario en el manejo de los documentos." (El destacado no es del original).
"Artículo 71. –
p. Debe velarse porque a los documentos se les
dé el mejor trato por parte de archivistas y usuarios en general."
"Artículo 73. – La repografía
es la reproducción de un documento, por medio de la microfilmación, fotografía,
grabación, o cualquier otro medio."
"REPRODUCCIONES
Artículo 99. –
"Artículo 101. – Los documentos
coloniales no se fotocopiarán excepto en los siguientes casos:
a) Aquellos que se encuentran microfilmados y
cuya reproducción debe hacerse directamente del microfilm.
b) Aquellas que sean autorizados expresamente por el Director General." (El destacado no es del original).
"Artículo 102. – Los documentos textuales
posteriores a 1821, que custodia
"Artículo 103. – Cuando el deterioro
de los documentos es evidente,
- Antecedentes:
Mediante oficio AL 151-2000 del 30 de octubre del
2000,
" (...) Cabe destacar que
Ahora bien, el artículo 101 del supracitado Reglamento señala que los documentos coloniales
no se fotocopiarán, excepto cuando se encuentren microfilmados y cuya
reproducción deba hacerse directamente del microfilm y aquellos que sean
autorizados expresamente por el Director General. El artículo 102 señala que
los documentos textuales posteriores a 1821, podrán ser fotocopiados
dependiendo de su estado de conservación y de las restricciones legales
vigentes. De igual forma, el artículo 103 menciona que cuando el deterioro de
los documentos es evidente,
La conservación del patrimonio documental de
- Fondo del Asunto:
El punto que se somete a conocimiento de esta Procuraduría, estriba en la inquietud del órgano consultante respecto al grado de restricciones que se le pueden imponer válidamente a la reprografía de un documento con valor científico-cultural, a efectos de conservarlo.
Para poder dar respuesta a esa consulta, es
menester acudir a la normativa recién transcrita en el aparte segundo de este
pronunciamiento, en el que se destaca que los documentos que formen parte del
patrimonio científico-cultural del Estado son de interés público,
correspondiéndole a
Por otra parte, se evidencia de la lectura de
esas mismas citas legales y reglamentarias, una clara intención de facilitar al
usuario del Sistema Nacional de Archivos, la reproducción de los documentos
textuales, gráficos y audiovisuales, a través de microfilmación, fotografía,
grabación, fotocopias, etc. Es decir, no sólo se le garantiza el libre acceso a
los archivos públicos, con la salvedad que establece el artículo 10 de
Sin embargo, la connotación que le da el legislador al acervo documental que forma parte del patrimonio científico-cultural del Estado, al declararlo de interés público, inclina definitivamente la balanza a favor de su conservación, incluso, si ello significa restringir del todo la reproducción de la documentación.
Nótese, que el artículo 113 de
De manera que, el interés de los usuarios – aún tratándose de la propia Administración Pública – del Sistema Nacional de Archivos por reproducir los documentos que lo conforman cederá ante el evidente interés público de conservarlos, lo cual, obedece, además, a una sencilla razón: es imposible reproducir documentos que se encuentren sumamente deteriorados o incluso destruidos, a falta de una debida conservación de estos. Se trata del principio lógico de que lo accesorio (en este caso la reprografía) sigue a lo principal (la conservación del documento), por depender de éste.
Habiendo dejado claro el interés que prevalece,
queda entonces, precisar los alcances de las medidas restrictivas que puede
imponer el órgano consultante a la reproducción de documentos, con la salvedad,
de que esta Procuraduría tan sólo hará referencia a pautas generales que le
puedan servir de parámetro, correspondiéndole a esa Dirección General la
ponderación de cada documento de valor científico-cultural en concreto y su
correlativa medida para evitar su deterioro, sobretodo, tratándose de criterios
técnicos (artículo 68 inciso b del citado reglamento). Lo contrario, redundaría
en una desnaturalización de la función asesora que el legislador le encomendó a
En ese entendido, el propio Reglamento a
Entonces, tal como, se había adelantado, el
órgano consultante podrá válidamente restringir del todo la reproducción del
documento cuando de ello depende su debida conservación. Para tal efecto,
En otras palabras,
"Como principio general de Derecho,
contenido en el artículo 16 de
Estos mismos principios implican, naturalmente, que el grado de restricción que se le imponga a la reproducción de un documento deberá ser acorde o proporcional al estado físico en que éste se encuentre. De forma que, entre mayor sea el deterioro de los fondos del archivo, mayores serán las restricciones para su fotocopiado e incluso, para su consulta (verbigracia, no permitir que más de dos usuarios reproduzcan el mismo documento a la semana o al día, o acudiendo a vías alternas de reprografía como el microfilmado del documento original).
- Conclusión:
Conforme a lo expuesto,
Atentamente,
Lic. Alonso Arnesto Moya
Abogado de Procurador
AAM
C-248-01
DOCUMENTOS. REPOGRAFÍA. INTERÉS PÚBLICO. MOTIVACIÓN
El Lic. Alonso Arnesto Moya,
Abogado de Procurador, mediante dictamen N°
C-248-2001 del 17 de septiembre del 2001, concluye que