Dictamen : 205 - del 23/07/2001
(Reconsiderado de oficio)
C-205-2001
San José, 23 de julio
del 2001
Licenciado
William Hayden
Quintero
Gerente General
Banco Nacional de
Costa Rica
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto,
damos respuesta a su oficio GG-0320-2000 de fecha 9 de agosto del 2000,
mediante el cual solicita el criterio de
Sin embargo, no se adjuntó originalmente por el
consultante el criterio legal de
Con respecto al criterio legal D.J./1353-2000, es preciso indicar que parte de su análisis enfoca básicamente la figura del arbitraje, y advertir a su vez que la consulta no versa sobre esa figura, sino más bien sobre la conciliación judicial en sede laboral. Aún así, hacen referencia e incorporan en su estudio varios dictámenes y opiniones jurídicas que sólo tratan sobre el arbitraje, como lo son los números: C-201-97, C-026-98, C-225-88, C-089-99, OJ-006-99 y OJ-048-99.
Aparte de lo anterior,
1).- ANTECEDENTES:
Se expresa en la consulta que en esa Institución, el
Gerente General es el jefe superior de todas sus dependencias, según lo
establece
No obstante, debemos entender que las faltas que se le endilgan a los funcionarios del Banco Nacional se ponen
en conocimiento de una Junta de Relaciones de Trabajo, que se encarga de
tramitar un procedimiento administrativo para, finalmente, emitir una
recomendación. Posteriormente, será el Gerente General, por disposición de
2).- SOBRE LOS DICTÁMENES Y OPINIONES JURÍDICAS CITADOS EN SU CONSULTA:
Con la promulgación de
"La transacción y el compromiso sobre asuntos de derecho público
requerirán aprobación de
Tal disposición, permitía sólo al Estado –visto como administración central- finiquitar mediante esos mecanismos sus diferencias patrimoniales con terceros, pero dejaba por fuera o no consideraba de forma expresa a los Entes Descentralizados. Por lo anterior, el dictamen N° C-225-88 de fecha 11 de noviembre de 1989, es de vital importancia. Y decimos que resulta importante por cuanto en ese criterio jurídico, por vía de interpretación, se expresó lo siguiente:
"…Nótese que el artículo 27 se encuentra incluido dentro de las
disposiciones que la ley de mérito tiene respecto del Poder Ejecutivo, es
decir, dentro de la normativa que regula la actividad del Estado. De acuerdo
con nuestra opinión, con fundamento en el artículo 2°, al tratar la norma del
artículo 27.4 aspectos relacionados con la actividad del Estado, su aplicación
puede hacerse extensiva a los otros entes públicos, si en la legislación que
les es aplicable, no existe norma que regule el punto".
Concluyendo de la siguiente forma:
"a) tanto al Banco Central de Costa Rica, como al resto de las
instituciones descentralizadas, les son aplicables las disposiciones del inciso
4 del artículo 27 de
b) En ambos casos, únicamente será
necesario el acuerdo de las Juntas Directivas de las entidades
descentralizadas, debiéndose acompañar, en todo caso, el correspondiente
documento de compromiso o transacción para su estudio".
Por las conclusiones expuestas y por la reconsideración
que se hizo de otros dictámenes anteriores, en opinión de
Ahora bien, volviendo sobre el inciso 4° del numeral 27
de
3).- CONSIDERACIONES SOBRE EL R.A.C.:
Es necesario referirnos también a
A mayor abundamiento de lo expuesto, es preciso transcribir los artículos 2°, 3° y 5° de la mencionada ley, que establecen lo siguiente:
"ARTÍCULO 2.- Solución de Diferencias Patrimoniales
Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la
mediación, la conciliación, el arbitraje y técnicas similares, para solucionar
sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.
ARTÍCULO 3.- Convenios para solucionar conflictos
El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede
tener lugar en cualquier momento, aún cuando haya proceso judicial pendiente.
Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso y esta
se encuentre firme, los particulares pueden arreglar sus intereses en
conflicto por medio de convenios celebrados libremente". (el destacado es nuestro)
ARTÍCULO 5.- Libertad para mediación y conciliación
La mediación y la conciliación extrajudiciales podrán ser
practicadas libremente por los particulares, con las limitaciones que
establece la ley.
Las partes tienen el derecho de elegir con libertad y de mutuo acuerdo a
las personas que fungirán como mediadores o conciliadores.(el
destacado es nuestro)
Los numerales 2° y 3° se encuentran en el capítulo I que corresponde a las "Disposiciones generales". La primera norma prevé diferentes medios para solucionar los conflictos de intereses, pero la segunda indica en forma expresa que se refieren a los que se susciten entre particulares. Por su parte el ordinal 5°, se encuentra ubicado en el capítulo II denominado "De la conciliación y mediación" y es una norma especial referente a la conciliación extrajudicial, por lo que no tiene relación alguna con la conciliación judicial objeto de la consulta. Además, lo cual resulta fundamental sólo se encuentra prevista para dirimir conflictos entre particulares. Entonces, es evidente que el Estado no estaría autorizado a utilizar el método de la conciliación indicado en los numerales 2° y 5°. Efectivamente, con la promulgación de la citada Ley N° 7727, se derogó el proceso arbitral establecido en el Código Procesal Civil (articulo 507 y siguientes), y en sustitución suya, en el artículo 18 del RAC se contempló el arbitraje de controversias. Dicha norma expresa en su párrafo final que:
"…Todo sujeto de derecho público, incluyendo al Estado, podrá
someter sus controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas de la
presente ley y el inciso 3, del articulo 27 de
Sobre lo transcrito, debemos enfatizar que la anterior es
la única norma que hace referencia a los entes descentralizados y al Estado,
pero, básicamente, sustentándose en lo establecido por
Con respecto al artículo 27, inciso 3 de
"Es necesario indicar que los criterios emitidos parten de la
interpretación de
Lo anterior, también nos lleva a compartir el criterio externado en la citada O.J., al expresar lo siguiente:
" En todo caso, no está de más
señalar que, en nuestro criterio, sí se requiere de una regulación especial de
todos los medios de resolución alternativa de conflictos, y no solo el
arbitraje, cuando estos instrumentos sean utilizados por
En consecuencia, es necesario que
4).- SOBRE
Considera
"ARTÍCULO 6.- propuesta de audiencia y designación de jueces
En cualquier etapa de un proceso judicial, el tribunal puede proponer una
audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez de la causa o
un juez conciliador.
"ARTÍCULO 474: Contestada la demanda o en su caso, la reconvención,
vencido el término a que se refiere el articulo 470 y resueltas las excepciones
dilatorias que hubieren sido opuestas, el Juez convocará a las partes a una
comparecencia de conciliación y de pruebas, con señalamiento de fecha y
hora…".
Como ya se dijo, en el punto 3) de esta consulta, la ley N° 7727 (conocida como "R.A.C.",)
estableció métodos alternativos de solución de conflictos de naturaleza
patrimonial, pero sólo con ocasión de conflictos o diferendos entre
particulares (artículos 2° y 3° respectivamente). Por otro lado, el numeral 5°
de ese texto legal no menciona expresamente que el Estado y sus entes
descentralizados puedan conciliar bajo esa normativa. Ahora bien, debemos
integrar lo expuesto con relación al artículo 6°, debido a que sigue
prevaleciendo que las partes ahí establecidas son particulares. En
consecuencia, es evidente que el Legislador sólo autorizó la figura del
arbitraje como medio de finiquitar las controversias en donde se encuentre
involucrada
No obstante, en criterio de esta Procuraduría, la norma
procesal laboral de mayor interés lo constituye el numeral 475 del Código de
Trabajo (no invocada por
"En la comparecencia procurará el Juez, en primer lugar, avenir a
las partes proponiéndoles los medios de conciliación que su prudencia le
sugiera y haciéndoles ver la conveniencia que un arreglo tiene para ellos. -Si
alguna de las partes no concurriere a la primera comparecencia, el Juez deberá
intentar la conciliación en cualquiera otra en que ambos litigantes estuvieren
presentes. -Si las partes llegaren a un acuerdo, se dejará constancia de sus
términos en el Acta correspondiente y en el mismo acto el Juez lo aprobará,
salvo que fuere evidentemente contrario a las leyes de trabajo…"
Al armonizar el contenido de esas normas, se deduce que
el Juez no sólo debe tratar de conciliar el interés de las partes, sino que
debe examinar el acuerdo a efectos de aprobarlo o improbarlo, con el propósito
de asegurarse de que dicha conciliación no sea contraria a las leyes de trabajo
(esa es una condición típica de una relación laboral privada, regida sólo por
esa legislación). Lo anterior significa que el Juez no puede avalar la renuncia
de derechos que no son litigiosos, pero sí puede aceptar la negociación sobre
derechos controvertidos. Ahora bien, tal situación nos lleva a que debe existir
una libre disposición patrimonial de las partes; o sea, reciprocidad para ceder
en las pretensiones, lo cual lleva implícito la autonomía de la voluntad,
principio que por su flexibilidad no es posible concebirlo dentro de
Por otro lado, debemos señalar que nuestro Código de
Trabajo se promulgó con
Igualmente, en lo que respecta a entidades bancarias,
tenemos que mediante
"Los bancos del Estado enumerados en el artículo anterior son instituciones
autónomas de derecho público,…"
Aparte de lo expuesto,
"Para los efectos del párrafo 1° se entenderá por Administración
Pública:
a) El Poder Ejecutivo
b)Los Poderes
Legislativo y Judicial en cuanto realizan, excepcionalmente, función
administrativa; y
c) Las municipalidades, instituciones autónomas y todas las demás
entidades de derecho público."
Por otro lado, el artículo 1° de
"
Ahora bien en virtud de la normativa indicada,
"
En esencia, la actividad del Banco Nacional de Costa Rica
se encuentra regulada por los mencionados cuerpos normativos. Además, sus
actuaciones se encuentran reguladas por el citado "principio de
legalidad", que presupone que
"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad.
Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden
arrogarse facultades no concedidas en ella".
Como complemento de lo expuesto, es importante traer a
colación el Considerando VI de la sentencia de
"Por lo anterior, la intervención de los Tribunales de Trabajo, con
el procedimiento de arbitraje obligatorio para los servicios públicos, en los
términos de los artículos del Código de Trabajo impugnados, tuvo origen en otro
orden constitucional pues dicho cuerpo de normas data de 1943 y bajo otras
necesidades, sin que existiera –en ese momento- la concepción constitucional de
un régimen laboral público, exclusivo para los servidores del Estado, a fin de
regular y dirimir las diversas situaciones que afectan la relación. Rige
actualmente una Constitución Política que si lo previó y que, no obstante ello,
se sigue utilizando un orden legal común, sometiéndose a
Como puede observarse, en esa oportunidad
En síntesis, es claro que los institutos declarados
inconstitucionales por
De ahí que la conciliación, establecida en nuestro Código
de Trabajo como mecanismo de solución de los conflictos jurídicos, no debe
analizarse de forma aislada, sino que debe armonizarse con los principios
propios que regulan la actividad de
5).- ¿SE PUEDE CONCILIAR EN VÍA JUDICIAL UN PAGO DE PRESTACIONES ANTE UN
DESPIDO SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL POR JUSTA CAUSA, HABIÉNDOSE DETERMINADO DE
PREVIO
Antes de entrar al análisis de la consulta de fondo,
debemos recordar que tanto este Organo Asesor, como
A) Así, para empezar, ha de tenerse en consideración que en el Banco Nacional de Costa Rica existe una convención colectiva, que fue negociada con el Sindicato de Empleados de esa Institución.
En dicho instrumento normativo, denominado "Novena
Reforma a
Ahora bien, el Libro Segundo de
En relación con lo anterior, cabe hacer cita de Roberto Dromi, quien expresa:
"…Consecuentemente, los códigos procesales judiciales reglan un
procedimiento judicial para la preparación e impugnación de la voluntad
jurisdiccional, y de igual modo las normas de trámite administrativo, prevén,
precisamente, el ritual formal del procedimiento administrativo como conjunto
de reglas para la preparación, formación, control e impugnación de la voluntad
administrativa" (Dromi, Roberto, El
Procedimiento Administrativo, Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina 1996,
páginas 30-31)
Por lo expuesto, la administración sólo podrá emitir una resolución administrativa sobre una sanción o un despido, cuando se haya cumplido el procedimiento administrativo conforme con el ordenamiento jurídico.
B) Ahora bien, si el servidor no se encuentra conforme con la decisión patronal, puede recurrir a la vía judicial; pero de previo debe agotar la vía administrativa. Efectivamente, el artículo 402 inciso a) del Código de Trabajo, en su párrafo segundo, establece lo siguiente:
"…Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus
Instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa. Esta se
entenderá agotada cuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la
fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes
hayan dictado resolución firme;"
Con respecto al agotamiento de la vía administrativa, es
conveniente transcribir algunos extractos de sentencias dictadas por
"…tiene como finalidad permitirle a
"(…) Así las cosas, el agotamiento de la vía administrativa, debe
verse como un privilegio del que gozan todos los entes públicos, para poder
conocer, previamente, las pretensiones de un administrado –el servidor público,
también lo es, en cuanto a sus relaciones con
También con relación al agotamiento de la vía administrativa, se ha expresado lo siguiente por los estudiosos del tema:
"Inicialmente, el agotamiento de la vía administrativa fue
pacíficamente admitido como un mecanismo con una doble función, la posibilidad
de que
Lo anterior puede complementarse también con una consulta
facultativa de constitucionalidad formulada por el Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José, con respecto a la constitucionalidad del
artículo 402, inciso a) párrafo segundo antes citado. Sobre el punto,
"…Se debe recordar que la justicia no es sólo judicial sino también
administrativa, y en ese sentido, el reclamo oportuno y fundamentado que
formule un trabajador del Estado o de sus instituciones también puede servir
para que en el seno de aquél o de éstas se dé pronta y cumplida solución al
diferendo planteado, evitando así la necesidad de abrir un proceso ante los
tribunales para que el servidor obtenga la satisfacción de sus
pretensiones".
Como puede observarse, la figura del agotamiento de la
vía administrativa no sólo es un requisito de admisibilidad, sino que, además,
es un medio de garantía a favor del servidor por cuanto la resolución que se
dicte debe ser ajustada a derecho. Por otro lado, brinda una segunda
oportunidad a
Por lo expuesto, y ya refiriéndonos a la situación en
consulta, si
C) Como complemento de lo expuesto, es del caso traer a colación la
interpretación que hace
"Debe quedar claro, que la aceptación de un acuerdo conciliatorio con
el extrabajador, en ningún caso implica que una de
las partes le otorga la razón a la otra o viceversa. Es decir, cualquier
acuerdo que se genere en ejercicio de la facultad que otorga
Si analizamos el texto transcrito, notaremos que el Banco mantiene su posición de que el despido no fue injustificado, o sea que la causal existió y justificó la medida más drástica -el despido sin responsabilidad patronal-. Por lo anterior, es contradictorio que esa Institución Bancaria acepte conciliar a pesar de su convicción de que concurrió un despido por falta grave, y más aún, indemnizar el pago de extremos laborales que serían contrarios a derecho.
Por otro lado, tal posición estaría en total incongruencia
con el numeral 33 de
"Toda sanción para ser válida, deberá fundarse en justa causa, tener
plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador"
Sobre lo anterior, debemos recordar que por disposición
expresa de
Aparte de lo expuesto, esa Institución estaría aceptando
sufrir un doble perjuicio: el irrogado por la falta del exservidor (por la
"injuria laboral" como lo denomina parte de la doctrina). Luego,
desde la perspectiva económica, el tener que indemnizar un despido justo, que
jurídicamente no tiene por qué generar responsabilidad patronal alguna; ello
con el agravante de que se trata de indemnizar, sin justificación alguna, con
recursos públicos que, precisamente, por su naturaleza deben ser salvaguardados
para una sana y correcta administración de ellos. Igualmente, tal disposición
de fondos públicos, se estaría haciendo en contraposición al artículo 7 de
"No olvidemos que
Lo expuesto, da sobrado sustento real y jurídico para
sostener que si medió un procedimiento disciplinario, que se presume ajustado a
derecho, y que dio lugar a que
D) En este aparte, vamos a integrar lo antes expuesto con la doctrina
española, que delimita con gran acierto el instituto de la conciliación. Al
respecto, en
En relación con la primera se expresa que:
"I. Concepto, fundamento y ámbito de aplicación.- La conciliación es
una actividad previa a la incoación de un proceso, desplegada por las partes
con el fin de lograr la solución ante un conflicto de intereses. (…) El ámbito
de aplicación de la conciliación alcanza cuantos conflictos sean per se transigibles o aquellos
que se promuevan entre personas cuyas aptitudes de transacción no estén más o
menos recortadas u obstaculizadas en la práctica. Por ello, el artículo 460.2
LEC prohibe al Juez admitir a trámite las solicitudes
de conciliación relativas a: 1. Los juicios en los que estén interesados el
Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones Públicas,
Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza (la conciliación en estos
casos puede obtenerse en la previa reclamación administrativa, amén de
aducirse motivos técnicos, por la gran complejidad del procedimiento
administrativo necesario para que
Por su parte, en lo que toca a la conciliación desde la perspectiva procesal laboral (Derecho del Trabajo y Seguridad Social), se expresa que:
"(…) Pero el legislador impone un intento previo de composición, que
se formaliza en un trámite denominado: conciliación previa, adjetivo que
subraya su ligazón con el eventual trámite ulterior de carácter judicial.
Convive con ella mecanismo análogo: la reclamación administrativa previa,
reservada en principio, para demandados que ostentan condición de
Administración Pública; son extraños a la conciliación porque, de un lado, no
pueden transigir, y de otro, conservan todavía esta peculiar manifestación de
la postura excepcional que a
Podemos extraer de ambas citas, un elemento común llamado "reclamación administrativa previa". Sobre, su significado ha dicho el Tratadista Alfredo Montoya Melgar que:
"A través de la reclamación administrativa previa -como ha escrito
Alonso Olea- se produce el sometimiento previo del objeto de una pretensión al
conocimiento y decisión de quien precisamente va a ser demandado en el proceso
principal. Este sometimiento previo, que elimina y al tiempo sustituye la
posibilidad de intento conciliador, de los entes públicos, toma en
consideración la supremacía de tales entes confiando a su decisión unilateral ( y no a la aveniencia inter partes) la posibilidad de reconsiderar su propia
resolución impugnada". (Montoya Melgar Alfredo, Galiana Moreno Jesús M, Sempere Navarro Antonio V y Ríos Salmerón Bartolomé, El
Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Tecnos S.A.,
Madrid, 1990, página 79) (el subrayado es nuestro)
Como puede notarse, esa "reclamación administrativa
previa", es equivalente a nuestra figura del reclamo administrativo, lo
cual permite en ambos ordenamientos que sea la propia Administración la que
reconsidere la resolución impugnada, provocando con esa decisión si se quiere
una "conciliación o finiquito administrativo". Por ello, repetimos,
si agotada la vía administrativa,
E) Por otra parte, al realizar una investigación en
En relación con lo anterior, existe una resolución que
establece claramente que la aplicación del artículo 475 del Código de Trabajo
sólo es jurídicamente compatible con
"CONSIDERANDO III.- La conciliación es una etapa importante dentro
del proceso laboral, con lo cual se pretende que el proceso no llegue hasta
sentencia. El acuerdo, debe ser homologado por el juez, quien tiene potestades
para examinarlo e improbarlo cuando su contenido irrespete las leyes laborales.
Estas facultades del juzgador, corresponden a una particularidad que adquiere
la conciliación en lo laboral, porque existe el principio de irrenunciabilidad
de derechos, en virtud del cual, los derechos del trabajador no se pueden
renunciar. El artículo 475 dispone…"
CONSIDERANDO IV.- La conciliación funciona en la forma expuesta en el
considerando anterior, en el sector privado, donde las partes pueden tomar
libremente acuerdos que afecten su patrimonio". (el
subrayado es nuestro)
Como puede observarse, el Considerando IV anterior resulta de vital importancia, por cuanto afirma categóricamente que el procedimiento de la conciliación judicial regulado en el artículo 475 del Código de Trabajo, es referido solamente al sector privado. Por otro lado, señala que los acuerdos a que lleguen las partes son libres, porque aquéllas pueden disponer sin limitación alguna de su patrimonio. En otras palabras que tanto al patrono como los trabajadores particulares pueden conciliar, porque ambas partes se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad y, por ende, se facilita finiquitar un arreglo económico sobre los extremos controvertidos, a efecto de poner fin a un proceso. Lo anterior nos lleva a confirmar que la conciliación judicial regulada por el artículo 475 del Código de Trabajo, es una figura intrínsecamente ligada a la relación obrero patronal de evidente naturaleza privada. Puede afirmarse que es, en alguna medida, el mecanismo sustitutivo del reclamo administrativo que dentro del enfoque que se ha hecho, le puede permitir al servidor revertir la conducta de la administración.
De todos los argumentos que se han expuesto, se desprende
con suficiente claridad que la conciliación es un mecanismo válido para el
Sector Privado, pero no para
6.- CONCLUSIÓN:
Con fundamento en lo expuesto, es criterio de
1).- Cumplido el procedimiento administrativo y dictada
la resolución que faculta a
2).- El procedimiento administrativo disciplinario contempla la garantía del
debido proceso a favor del servidor, lo cual hace suponer que la medida del
despido se encuentra ajustada a derecho. Por ende, si
3).- Al no ser procedente la consulta de fondo, no es relevante referirnos a las otras interrogantes planteadas por el Ente consultante.
De usted, atentamente,
Lic. Ricardo Vargas Vázquez Lic. Julio R. Reyes Chacón
PROCURADOR ASESOR ASISTENTE DE PROCURADURÍA
Copia: señor
Contralor General de
Según oficio No GG-0320-2000 remitido por el señor Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica de fecha 9 de agosto del 2000, complementado a su vez por el oficio No GG-0391-2000 del 4 de octubre de ese año, se somete a consulta de esta Procuraduría la posibilidad de que esa Institución pueda conciliar en la vía judicial con un exservidor despedido por justa causa.
Mediante dictamen No C-205-2001 de 23 de julio del 2001, los Licdos. Ricardo Vargas Vásquez, Procurador Asesor y Julio R. Reyes Chacón, Asistente de Procuraduría, analizado el punto objeto de la consulta expresan que cumplido el procedimiento administrativo para despedir al servidor sin responsabilidad patronal por justa causa y agotada la vía administrativa, no resulta procedente jurídicamente conciliar en sede judicial indemnizaciones que son propias de un despido injustificado.