Dictamen : 190 - del 04/07/2001
C- 190-2001
San José, 04 de julio de 2001
Licenciado
Antonio Ayales Esna
Director Ejecutivo
Asamblea Legislativa
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su oficio D.E.-1665-08-99 de 25 de agosto de 1999, por medio del cual consulta a esta Procuraduría si se encuentra ajustado a derecho un procedimiento que se ha venido utilizando en esa Asamblea para la reasignación de puestos de carrera. Se pide que este Órgano Asesor establezca "…si es procedente la práctica que se ha venido dando en esta institución, de trasladar temporalmente puestos administrativos (regidos por el Régimen de Servicio Civil) al área de fracciones políticas, los cuales son reasignados a clases propias del régimen de confianza, sin cumplir con los procedimientos legalmente previstos para las reasignaciones de los puestos administrativos".
Se aporta el criterio legal respectivo, en el cual se concluye que "… la práctica de trasladar temporalmente puestos administrativos (regidos por el Servicio Civil) al área de fracciones políticas y reasignar a clases propias del régimen de confianza sin cumplir requisitos, contraviene los principios constitucionales, por confundir dos regímenes completamente diferentes".
Cabe agregar que luego de remitida su consulta, se recibió la visita de funcionarios de esa Asamblea interesados en el tema, lo cual dio lugar a que el Lic. Hugo Cascante Micó remitiera a usted el oficio DRH-1589-99 de 20 de setiembre de 1999, del que se envió copia a esta Procuraduría. Allí se expusieron una serie de razones en apoyo de la exigencia de requisitos para ocupar puestos de confianza y concretamente se expresó que: "… "…por tener estrecha relación con tal problemática, consideramos oportuno que dicha consulta sea ampliada, en cuanto a la determinación de eximir de requisitos legales para los nombramientos, y consecuentemente las reasignaciones en los puestos del Área de Fracciones Políticas -régimen de confianza- (Acuerdos N° 24 - Sesión N° 62-95, N° 4 - Sesión N° 133-97 y N° 24 - Sesión 12-98)". Sin embargo, al no haberse recibido en este Despacho la indicada ampliación, se procede a dar respuesta a la consulta, limitándonos a los términos en que fuera planteada en el oficio indicado en un inicio.
Con respecto al punto consultado, nos permitimos manifestarle lo siguiente:
1.- Efectivamente, y tal y como se sostiene en el criterio legal que
se aporta, en materia de empleo público existen principios constitucionales de
observancia ineludible por las instituciones públicas. Eso no deja lugar a duda
alguna, máxime cuando se trata de un régimen estatutario bien definido, como lo
es por excelencia el que priva en ese Poder de
Y uno de los principios que rigen tales relaciones es el
de la estabilidad en el cargo, el cual, junto con el relativo al
nombramiento por idoneidad comprobada, se convierten en los principales
pilares del Régimen de Servicio Civil (ambos consagrados por el numeral 192 de
Y es precisamente a través del primero de ellos que, a
juicio de esta Procuraduría, debe ser enfocado el cuestionamiento hecho al
procedimiento utilizado en
Cabe agregar que con respecto a la protección de la
estabilidad en el cargo, la jurisprudencia de
En el citado de último, que se basa en los dos
anteriores, se transcribe del 5222-94 la cita que a su vez se hace allí de otra
sentencia (
Por el contrario, en lo que toca a los servidores de confianza, en el citado fallo 5778-94, en lo que interesa, se expresa que la institución patronal "…puede libremente, sin sujeción alguna, ni trámite ni procedimiento, dejar el nombramiento sin efecto -por cuanto fue hecho con entera discrecionalidad, … sin que ello venga en desmedro ni demérito alguno de la persona a la que se cesó en sus funciones…".
Queda así patente la flagrante violación que se ha venido
haciendo del principio de estabilidad consagrado en el numeral 192 de
2. Incluso, puede irse más allá, si se piensa en las implicaciones que en los fondos públicos tiene la remoción -ya por la simple voluntad patronal- de quienes, utilizando el indicado procedimiento, pasan al "área de fracciones políticas". Ello por cuanto, según se ha expuesto, ineludiblemente tendrán que ser cesados en determinado momento, por haber pasado sus puestos a formar parte de un régimen de confianza donde, por su propia naturaleza, la permanencia del servidor depende de la voluntad de las fracciones legislativas o, en última instancia, de la terminación del período constitucional de los integrantes de ese Poder.
Se tendría así que incurrir en una erogación injustificada de fondos públicos, traducida en el pago de las indemnizaciones laborales propias del despido con responsabilidad patronal, lo cual no hubiese ocurrido de mantenerse el servidor en la plaza y funciones que originalmente tenía asignadas. Dicha plaza, según lo expuesto, a contrapelo de la normativa constitucional y legal que regían en la especie, sufrió esa extraña transformación en lo que toca a las funciones que corresponden a su ocupante; luego, lo que resulta aún más grave, conforme se ha visto, ese cambio conduce a la exclusión del servidor de la garantía de la estabilidad que lo venía protegiendo.
3.- Cabe agregar que la reasignación que, por razones obvias, va a resultar más favorable salarialmente para el servidor, se sale totalmente de los supuestos en que se hace necesario ese cambio en la clasificación de un puesto. En efecto, técnicamente una reasignación se justifica cuando sobreviene una variación en las tareas y responsabilidades, pero como producto de las necesidades del servicio; o sea, de que por alguna razón (por ejemplo, modernización), con el transcurso del tiempo surge la imperiosa necesidad de cambiar la clasificación, en razón de que las funciones y responsabilidades requeridas para la debida prestación del servicio son diferentes. Por el contrario, el extraño procedimiento que se describe en la consulta, y que culmina con la reasignación a un puesto de confianza, si no lo constituye, por lo menos linda o se aproxima a un fraude a la ley, producto de un forzamiento de la realidad, que en manera alguna tiene relación con necesidades del servicio surgidas con el paso del tiempo.
4.- Sólo resta reiterar que como no se amplió la consulta en cuanto al tema de los requisitos para acceder a los puestos de confianza -posteriormente sugerido a usted en el indicado oficio del Director de Recursos Humanos- el presente estudio no comprende ese punto (que guarda relación directa con el principio de idoneidad también contenido en el artículo 192 constitucional). Sin embargo, ese enfoque no resulta ser tan trascendente, dada la manifiesta improcedencia del cambio de régimen de los servidores involucrados (del de carrera al de confianza) que ha quedado aquí establecida. Tal desautorización, independientemente de que deban cumplirse o no requisitos para ocupar el cargo de confianza, resulta suficiente por sí sola para impedir el acceso a esa otra clase de puesto.
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera contraria a derecho la práctica de trasladar temporalmente puestos de carrera (protegidos por el Servicio Civil), al Área de Fracciones Políticas ("los cuales son reasignados a clases propias del régimen de confianza", como se expresa en la consulta). Ello por cuanto, aparte de que se atenta contra la garantía de estabilidad que protege al servidor, también puede implicar una erogación injustificada de fondos públicos a futuro; igualmente, porque tampoco concurren los supuestos que técnicamente se requieren para que opere una reasignación .
Lo saluda, atentamente,
Lic. Ricardo Vargas Vázquez
PROCURADOR ASESOR
- C-190-2001
- REASIGNACIONES. ASAMBLEA LEGISLATIVA. PUESTOS DE CONFIANZA. TRASLADOS- LEY DE PERSONAL ASAMBLEA
Por oficio D.E.-1665-08-99 de 25 de agosto de 1999, el Lic. Antonio Ayales Esna, Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa, consulta si es procedente la práctica que se ha venido dando en esa institución de trasladar temporalmente puestos administrativos (regidos pro el Servicio Civil) al Área de Fracciones Políticas, los cuales son reasignados a clases propias del régimen de confianza, sin cumplir con los procedimientos legalmente previstos para las reasignaciones de los puestos administrativos.
Mediante dictamen C-190-2001 de 4 de julio de 2001, el Lic. Ricardo Vargas Vázquez, Procurador Asesor, luego del correspondiente análisis, concluye que la indicada práctica es contraria a derecho. Ello por cuanto, aparte de que se atenta contra la garantía de estabilidad que protege al servidor, también puede implicar una erogación injustificada de fondos públicos a futuro: igualmente, porque tampoco concurren los supuestos que técnicamente se requieren para que opere una reasignación.