Dictamen : 226 - del 16/08/2001
C-226-2001
16 de agosto de 2001
Licenciado
Enrique Granados
Moreno
Ministro de Cultura,
Juventud y Deportes
S. D.
Estimado señor
Ministro:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me
refiero a su atento oficio DM-557-2001 de 22 de mayo último, recibido el 28 del
mismo mes, en el cual consulta a
Es interés del Ministerio el poder contar con espacios gratuitos en las empresas de televisión por cable o por satélite, en virtud de que podrían ampliar la cobertura de la programación del Ministerio a otro segmento de la población, incrementando la difusión de dichos programas.
Adjunta Ud. el criterio de
A.- UNA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO
La duda ha surgido por cuanto
Empero, el análisis técnico de la televisión por cable y,
con mayor razón, de la televisión por satélite señala que dichos servicios
hacen una utilización del espectro electromagnético. En el informe T-06637, DIT
329 de 26 de mayo de 1997,
"Para que una señal de televisión extranjera ingrese a nuestro territorio desde un satélite, requiere de "estaciones de recepción de ondas radioeléctricas"(receptores) en nuestro país, sintonizadas a las frecuencias y rumbos del satélite de televisión extranjera. Para este caso, el proveedor del servicio de televisión extranjera, a través de un "agente vendedor" ofrece contrato del servicio y al cliente se le debe instalar un equipo adicional de recepción y decodificadores para recibir las frecuencias y señales de televisión provenientes del satélite.
También lo pueden hacer mediante empresas de los canales de televisión que dan el servicio por cable, donde la empresa de televisión nacional tiene un equipo de recepción del canal extranjero y mediante el pago de derechos de explotación del servicio, distribuye la televisión por el cable".
En el mismo sentido, el oficio N. 11865 de 27 de
noviembre de 1997, de
"La televisión por cable y la de circuito cerrado requieren la utilización del espectro electromagnético para captar la señal de televisión cuando ésta es tomada o bajada del satélite. La distribución a los clientes se realiza a través de la red de cable con que cuentan estas empresas para la distribución de la señal".
A partir de dichos criterios técnicos, esta Procuraduría
en dictamen N. C-231-97 de 5 de diciembre de 1997, señaló que se estaba en
presencia de una utilización del espectro electromagnético, siendo más evidente
esa explotación en el caso de la televisión directa por satélite, porque la
transmisión se realiza desde el satélite y debe ser captada por alguna antena
parabólica con utilización de frecuencias. En la medida en que exista
explotación de los servicios inalámbricos, los referidos servicios de
televisión están cubiertos por lo dispuesto en el artículo 121, inciso 14 de
Permítasenos, al efecto, la siguiente cita:
"Dos son los componentes de este nexo de unión que transforma el conjunto del espacio y las ondas radioeléctricas en dominio público radioeléctrico: el territorio y su afectación.
Si pasamos de considerar el espacio en abstracto
para ponerlo en relación con un territorio en concreto, que como todos
conocemos es uno de los elementos del Estado, resultará que el espacio
existente sobre el territorio del Estado quedará sujeto al control de ese mismo
Estado, de modo que las ondas radioeléctricas que discurran por el espacio
existente en el territorio del Estado quedarán sujetas asimismo a su control.
Sucederá lo mismo con las ondas radioeléctricas que tengan su origen o destino
en el mismo territorio.
El segundo de los componentes es la afectación de esas ondas que discurren por dicho espacio sobre el territorio del Estado al cumplimiento del interés general, que no privado de sus ciudadanos, en cuanto recurso escaso, que requiere de una utilización racional.
Estas dos razones son las que determinan que el
Estado español sea el que efectúe el control y la gestión de las ondas radioeléctricas
que discurran por su espacio, y se le hayan atribuido de acuerdo con los
tratados internacionales de UIT, y que esa atribución de control de un recurso
limitado y escaso tenga por finalidad, en expresión del artículo 3 de
Ergo, para determinar si un Estado puede controlar determinado empleo del espectro, debe tomarse en cuenta no sólo si la señal se origina en su propio territorio, sino también si tiene como uno de sus destinos ese territorio y, por ende, si las ondas radioeléctricas portadoras de esa señal discurren por su espacio.
Más recientemente, en el dictamen N. C-017-2000 de 31 de
enero de
"1) En la medida en que la señal de un satélite es enviada al territorio nacional, la empresa (de televisión) está haciendo uso del espectro electromagnético que corresponde a Costa Rica.
2) Por consiguiente, la empresa extranjera
emisora de la señal debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 121, inciso 14
de
3) Puesto que se está ante un servicio de
radiodifusión, cabe considerar que el servicio de mérito se encuentra
comprendido dentro de los servicios regulados por
4) Por consiguiente, el Poder Ejecutivo es competente para otorgar las concesiones administrativas allí establecidas".
Procede reiterar que en tanto haya utilización del
espectro electromagnético, las empresas de televisión por cable o por satélite
prestan un servicio de radiodifusión. Dado que en el estado actual de nuestro
ordenamiento, la legislación que regula –ciertamente en forma incompleta- los
servicios inalámbricos para servicios de radiodifusión es
B.- UNA OBLIGACIÓN PARA LOS SERVICIOS COMERCIALES
El artículo 11 de
"ARTÍCULO 11.- Los programas de radio y televisión deben contribuir a elevar el nivel cultural de la nación.
Las radioemisoras y televisoras comerciales están obligadas a ceder
gratuitamente al Ministerio de Educación Pública un espacio mínimo de media hora por semana para fines de divulgación científica y cultural.
Desde la convocatoria a elecciones dicho espacio será cedido al Tribunal Supremo de Elecciones para dar instrucciones sobre temas cívico-culturales.(…)".
La obligación de ceder un espacio de media hora por
semana para fines de divulgación científica y cultural se aplica a las
radioemisoras y televisoras "comerciales". En el tanto la estación
sea comercial, estará comprendida en los términos del artículo 11. Es de
advertir que ese término "comercial" aparece incluso en la versión
original de
Ahora bien, el artículo 4 de
"Artículo 3º.- Estaciones Comerciales son aquellas que se dedican a la explotación lucrativa permanente de propaganda comercial, por medio de programas musicales, literarios, científicos, deportivos, etc., de interés general para el público".
Con lo que diferencia las estaciones comerciales de las culturales, sea las dedicadas a la divulgación cultural sin propaganda comercial. Se aplica, entonces, la norma a las diversas estaciones radiales o televisivas que exploten el servicio en forma lucrativa, para lo cual incluyen propaganda comercial. Si partimos de que la estación cultural es la que está dirigida a la divulgación cultural, que la norma se dirige a todas las estaciones que incluyen propaganda comercial y que no están exclusivamente dirigidas a la divulgación cultural, podría considerarse que en el tanto una empresa de televisión sea de carácter comercial está comprendida por lo dispuesto en el artículo 11 de mérito. Una interpretación gramatical y fundada exclusivamente en dicho artículo conduciría, pues, a señalar que toda estación de radiodifusión que haga una explotación lucrativa del servicio debe dar el espacio de media hora semanal para divulgación de los programas culturales.
Por otra parte, siempre en aplicación del método
gramatical, cabe hacer referencia a lo expuesto por
"ARTÍCULO 9º.-
Con lo que se deja sin efecto el texto del artículo 16 de
Dado que el criterio de nacionalidad es indispensable
para obtener la licencia y que ésta es necesaria para toda explotación del
espectro electromagnético para fines de radiodifusión (dictamen N. C-017-2000
de 31 de enero del 2000), cabría considerar que en virtud de la "nacionalidad"
de la empresa titular de la estación y, por ende, autorizada para explotarla,
la televisión es nacional. Y, con base en una interpretación gramatical, habría
que aceptar que esa televisión nacional está sujeta a lo dispuesto en el
artículo 11 de
C.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de
"1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere".
El artículo 11 que nos ocupa tiene como fin el permitir a
los habitantes del país contar con programas de índole cultural o educativa,
que le permitan acceder a los bienes culturales y conocer los programas que
para tal efecto elabora o patrocina el Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes. Se le permite a
Por otra parte, la norma parte de que la empresa de televisión nacional puede definir cuál es la programación de su canal y, por ende, que puede otorgar el espacio semanal mínimo (incluso a su libre decisión), sin tener que asumir mayores compromisos con empresas extranjeras o bien, considerando la audiencia fuera del territorio nacional.
Lo anterior debe ser tomado en consideración, porque tanto en el momento en que se aprobó el texto del artículo 11, imponiendo la obligación de ceder un espacio semanal al Ministerio de Cultura como cuando se aprobó el artículo 9 de la ley 6091 de 7 de octubre de 1997, los legisladores conocían la televisión abierta, sin que se hubiera pensado que en el país podrían establecerse empresas distribuidoras de servicio de televisión restringida, ya sea por cable o directa por satélite. Por ende, se impuso una condición para la televisión abierta, conocida en ese momento.
Ahora bien, tanto en la televisión abierta como en la televisión restringida existe una explotación de ondas electromagnéticas, pero el mecanismo de operación es diferente. En la televisión restringida, en principio, la empresa que distribuye la señal extranjera en el país no tiene normalmente potestad para establecer la programación de cada uno de los canales cuya señal distribuye. Por el contrario, puede suceder que compre los derechos de explotación para distribuir la señal, sin que haya sido prevista una facultad de programar la transmisión o, en su caso, la facultad de interrumpir la transmisión para incluir programas que son producidos y distribuidos en el país. Antes bien, dicha facultad puede estarle prohibida. Su compromiso es transmitir la programación tal como la recibe, sin modificarla. La situación es más clara tratándose de la televisión por satélite, puesto que si la recepción de la señal es directa, la televisora no podría interrumpirla para incluir una programación de índole diferente. El derecho de la empresa extranjera de definir su programación y, por ende, la carencia del derecho de la empresa distribuidora de la señal en el país para modificarla, está amparada en los convenios en la materia, que definen que es el "organismo de origen quien decide qué programas portarán las señales emitidas". Sólo con autorización de ese organismo de origen podría modificarse la programación del respectivo canal; de lo contrario, la empresa incurriría en responsabilidad contractual. Por consiguiente, en principio, la televisión por cable o directa por satélite debe ajustarse a la programación que definan los diferentes canales cuya señal distribuye. Canales que en su mayoría son extranjeros y, por ende, su señal se origina en el exterior.
Puesto que al enviar la señal al territorio nacional la
empresa extranjera está haciendo uso del espectro electromagnético
costarricense (oficio N. T-001139- de 4 de enero de 2000, ICETEL –015 de
CONCLUSIÓN:
Por lo antes expuesto, estima
Del señor Ministro, muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
- C-226-2001
El señor Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, en oficio DM-557-2001 de 22 de mayo último, solicita el criterio de la Procuraduría General en relación con la posibilidad de que ese Ministerio disfrute de espacios gratuitos en la televisión pro cable o satélite, conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N. 6091 de 7 de octubre de 1977.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, en dictamen N. C-226-2001 de 16 de agosto siguiente, da respuesta a la consulta, señalando que si bien puede considerarse que la televisión por cable y por satélite hacen uso del espectro electromagnético, no puede concluirse que están sujetas a lo dispuesto en el artículo de mérito y en el 11 de la Ley de Radio. Las leyes citadas fueron emitidas en momento en que se conocía solo la televisión abierta, por lo que no contemplan los problemas particulares que presenta la televisión restringida. La norma debe ser interpretada de acuerdo con el fin a que se dirige y ese fin es el de que el Ministerio cuente con posibilidades de difundir sus programas a la población de Costa Rica. Parte para ello de que la empresa de televisión nacional puede definir cuál es la programación de su canal, lo que le permite otorgar, el espacio gratuito al Ministerio. Empero, en la televisión restringida, la empresa que distribuye la señal extranjera no tiene normalmente la potestad de variar la programación de cada uno de los canales cuya señal distribuye. Lo que es más claro tratándose de la televisión por satélite. Estas empresas de televisión por cable o satélite envían su señal a todos los países, por lo que de estar obligados a dar el espacio tendríamos que la difusión de los programas del Ministerio no se circunscribiría a Costa Rica, sino a todos los países a que las empresas remiten su señal. Lo que afectaría la situación comercial de las empresas, puesto que tendría que afectar su programación para el resto del mundo para cumplir con el Ministerio. Se recuerda que en ejercicio de sus potestades soberanas, el Estado costarricense puede reglamentar la recepción de la señal pero no la emisión, que tiene lugar en otro Estado. La inclusión obligatoria de los programas está referido a la emisión. Por lo que se concluye que la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley de Radio y que es ejercida por la Dirección General de Cultura, según el artículo 9 de la Ley N. 6091 de 7 de octubre de 1977, está referida a la televisión de tipo abierto.