Dictamen : 071 - del 13/03/2001
C-071-2001
13 de marzo del 2001.
Señor
Antonio Ayales Esna
Director Ejecutivo
ASAMBLEA LEGISLATIVA
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del Señor Procurador General de
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el Directorio Legislativo, en Sesión No. 128-2001, celebrada el 5 de febrero del 2001, que en su artículo 9, dice:
"Se conoce oficio AS. Leg.
64- 01 del 05 de febrero del 2001, suscrito por la señora Reyna
Jeannette Marín Jiménez, Directora del Departamento de Asesoría Legal, mediante
el cual se refiere a las autorizaciones otorgadas por el Directorio Legislativo
para trasladar , en calidad de préstamo, a los
funcionarios Xiomara Murillo Aguilar, Kattia Zúñiga Delgado, Wilson Orozco Gutiérrez y Jorge
Álvarez Pérez, de
Sobre el particular manifiesta que esa
Asesoría no encuentra una norma expresa que faculte a la institución a realizar
los traslados solicitados, quedando sin sustento legal la aplicación de tales
movimientos de personal, so pena de actuar en abierta infracción de principio
de legalidad que debe regir todos los actos del sector público.
Por lo que, de acuerdo con el criterio
externado por
Indica que el ente Contralor señala que en
todo el sector público debe existir una directa correlación entre los recursos
humanos contratados y las necesidades institucionales, por lo que, acceder a
prestar y trasladar funcionarios sin contraprestación alguna para la entidad
prestataria lo que evidencia es un exceso de recurso humano y un consecuente
mal manejo de los recursos públicos a su disposición.
Manifiesta que en aquellos casos donde existe
una norma que expresamente faculte a la institución a prestar o trasladar
funcionarios - que son la excepción y no la regla-
"(…)"
Por lo anterior, al no existir una norma
expresa que encierra el principio de legalidad de
I.- DE PREVIO:
Dado que el objetivo de la consulta planteada, es sin
duda alguna para resolver un eventual traslado de cuatro funcionarios de esa
Asamblea Legislativa a diferentes instituciones del Estado y, por ser este
Despacho, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de
No obstante lo expuesto y a fin de colaborar con la decisión a tomar en este asunto, trataremos de evacuar lo solicitado en forma abstracta.
II.- ANÁLISIS DE LO CONSULTADO:
Para escudriñar la normativa que podría autorizar a
En efecto, del estudio correspondiente, no se observa
ninguna disposición que permita regular la situación formulada. No obstante, se
tiene el artículo 56 de
"Artículo 56.- Los casos no previstos en
esta Ley o en el Reglamento Interior de Trabajo, se resolverán de acuerdo
con el Estatuto de Servicio Civil, sus reglamentos o leyes supletorias o
conexas, o de acuerdo con el Código de Trabajo y
(Lo resaltado en negrita no es del texto original)
Como puede observarse, la norma transcrita es clara en disponer que, en ausencia de norma que regule supuestos como el consultado, debe recurrirse al Estatuto de Servicio Civil y su reglamento.
En ese orden de ideas, se tiene, entonces, el artículo 112 , inciso a) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil que reza, lo siguiente:
"Los servidores cubiertos por el Régimen
de Servicio Civil podrán ser trasladados con carácter transitorio a desempeñar
otros cargos como consecuencia de las siguientes situaciones:
a.- Para desempeñarse en otras Instituciones
del Estado o asignados como personal de contraparte en Convenios
Institucionales o Internacionales debidamente formalizados;
b.-"(…)
En ambos casos, los servidores continuarán
disfrutando de los beneficios y deberes que les confieren el Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento, incluso a la reasignación temporal de su plaza
cuando las nuevas funciones así lo ameritan y cuando el citado movimiento sea
necesario por un plazo igual o mayor a seis meses…."
Se ha podido notar, a través de la suplencia en mención,
la posibilidad para realizar traslados de funcionarios, por períodos transitoriales, a otras instituciones del Estado, siempre
que se respeten sus derechos y otros beneficios tutelados por el Régimen del
Servicio Civil; que, en todo caso, así debe ser, por cuanto en virtud del
principio del "Ius Variandi"
a que se encuentra sometido El Estado como patrono, no puede éste variar las
condiciones fundamentales por las que se concibió una determinada relación de
servicio, en perjuicio del servidor público. Así,
"…ya esta Sala en otros casos similares
ha dicho que es constitucionalmente legítima la potestad de
(Voto No. 2231-92 de las 15:18 horas del 12 de
agosto de 1992, Recurso de Amparo contra el Ministro y Viceministro del M.A.G.) (Lo resaltado no es del texto original)
Por su parte,
"…El límite de su ejercicio nace de las
necesidades de la empresa y los cambios deben ser razonables, de tal modo que
no cause perjuicio al trabajador, ni se afecte sus derechos laborales. Si el
patrono acudiendo a la facultad que le otorga el Jus Variandi modifica considerablemente el contrato de trabajo,
hay abuso de ese derecho, porque no es posible afectar derechos de los
trabajadores establecidos en las normas existentes, o surgidos de la costumbre.
(Sentencia No. 50 de
En el caso concreto, el traslado temporal de un
funcionario, sólo podría suscitarse por la existencia de una necesidad, tal
que, requiera realmente sus servicios en otro sitio de
"II..., en el caso de examen no se aprecia
que con la modificación acordada, se haya quebrantado en perjuicio del
recurrente su estabilidad laboral, pues con el traslado impugnado no se le ha
separado de su cargo o se le ha impedido su ejercicio de forma alguna . En otro orden de ideas, la "estabilidad
laboral" no constituye un impedimento, en principio, para que
(Voto No. 3433 -94 (Expediente 2988-M-94) de
las 9:27 horas de 8 de julio de 1994. Recurso de Amparo interpuesto por J. C.
M. contra el M.O.P.T.)
Hay que enfatizar que, si bien existe una norma
reglamentaria que expresamente autoriza a
"El artículo 4 de
Voto No. 288 de 9: 40 horas del 7 de febrero. J.R.M. contra Ministerio de Salud Pública)
Por ello, es recomendable ordenar los términos en que se
realiza esa clase de cambios temporales, mediante una especie de convenio,
suscrito por las partes involucradas en el mismo; del cual, no se requiere de
la aprobación de
III.- CONCLUSIÓN:
De conformidad con el artículo 56 de
En esa medida de pensamiento, es recomendable ordenar los
términos en que se realiza esa clase de cambios, mediante una especie de
convenio, suscrito por las partes involucradas en el mismo; del cual, no se
requiere de la aprobación de
Finalmente, en cuanto a la posibilidad que otras
instituciones estatales puedan trasladar algunos de sus funcionarios a
De Usted, con toda consideración,
Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras.
PROCURADORA II a.i.
LMGP/gvv
C-071-2001
TRASLADOS TEMPORALES DE FUNCIONARIOS A OTRAS INSTITUCIONES DEL ESTADO-RESPETO DE LOS DERECHOS Y OTROS BENEFICIOS ESTATUTARIOS-PATRONO ESTADO-
El Director Ejecutivo de
Luego del estudio respectivo,
"De conformidad con el artículo 56 de
En esa medida de pensamiento, es recomendable ordenar los
términos en que se realiza esa clase de cambios, mediante una especie de
convenio, suscrito por las partes involucradas en el mismo; del cual, no se
requiere de la aprobación de
Finalmente, en cuanto a la posibilidad que otras
instituciones estatales puedan trasladar algunos de sus funcionarios a