Dictamen : 216 - del 06/08/2001
C-216-2001
San José, 6 de agosto de 2001
Ingeniero
Donald Monroe Herrera
Ministro de Vivienda
y Asentamientos Humanos
S. D.
Señor Ministro:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, damos respuesta a su oficio número D M-062-2000 de 24 de enero de 2000, mediante el cual requiere la opinión jurídica de este Órgano Asesor en cuanto a lo siguiente: 1.- si existe obligación de pagar las llamadas prestaciones legales a favor de los Ministros y Viceministros, "y demás funcionarios señalados en el Decreto N°4 del 28 de mayo de 1959", al finalizar su gestión; 2.- cuál es la normativa a aplicar en estos casos?
Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:
En forma preliminar, hemos de indicar que el presente dictamen se orientará exclusivamente hacia el análisis de la situación de los Ministros y Viceministros, funcionarios en los cuales, según se desprende de los términos de la consulta, es que se centra el interés. De manera que no entraremos a analizar la situación relativa a "los demás funcionarios" señalados en citado Decreto Ejecutivo, por cuanto se trataría de una labor que, además de compleja (dada la amplia gama de puestos allí contenida), resultaría prácticamente improductiva para los efectos a que entendemos se dirige su gestión.
I.- SOBRE
Dentro de la organización gubernamental, tanto los
Ministros como los Viceministros, son órganos unipersonales, que ejercen la
función gubernativa en el Ministerio que les ha asignado directamente el
Presidente de
Es importante destacar que para ocupar estos cargos, se
debe contar con iguales requisitos, los cuales están enunciados en el
artículo 142 de
Estamos, por tanto, en presencia de funcionarios
denominados por la doctrina "servidores públicos gobernantes",
respecto de los cuales esta Procuraduría, en el dictamen número C-037-90 del 12
de marzo de 1990, expresó que: "…aquellos funcionarios que cumplen
cargos de elección popular, o que tienen el carácter de servidores públicos
"gobernantes", tal como los denomina la doctrina, por estar
investidos en funciones de índole esencialmente político con respecto al órgano
que los nombra, precisamente en el ejercicio también de potestades políticas, no
son considerados trabajadores, puesto que su relación jurídica con el Estado no
es de naturaleza laboral, ni estatutaria, y, en consecuencia, no resultan
tutelados por la legislación laboral…." (el
destacado no es del original).
Para un mejor entendimiento del tema, es importante hacer
mención de lo establecido al respecto por la doctrina más reconocida. Así,
refiriéndose a esa materia, en el "Tratado de Derecho Administrativo"
(Tomo III-B, páginas 18 y 19), Marienhoff, expresa
que: "El régimen jurídico de funcionarios públicos varía según se trate
o no de los que integran específicamente, como órganos individuos u órgano
personas, los tres órganos "institución" esenciales del Estado;
Legislativo, Judicial y Ejecutivo… Esos funcionarios, que algunos autores
denominan "gobernantes", no se rigen sólo por el derecho administrativo,
sino principalmente por el derecho constitucional.".
Por su parte, al tratar ese tema, Renato Alessi es claro en distinguir, dentro de los regímenes
existentes en el campo de la función Pública, a los llamados por él "funcionarios
no empleados". Al respecto expresa que: "Una segunda categoría
de funcionarios no empleados es la de aquellos que son nombrados para altos cargos(ministros, por ejemplo, con los que existe una
relación de servicio) respecto a los cuales existe también un cierto contenido
económico, pero faltando el carácter más destacado de la continuidad propio de
la relación del empleo…"
Y al referirse a las características de esa
"relación de empleo" (que no concurre en el caso de esos "altos
cargos"), dicho autor expresa que ésta "…presenta todo un
contenido económico, (precisamente por el carácter profesional y
continuado de la actividad desarrollada por el empleado) que la relación de
servicio pura y simple no presenta"
Finalmente, al hacer la distinción entre esa "relación de servicio pura y simple" (dentro de la que ubica a los ministros) y la relación de empleo público, expresa que: "Esta relativa permanencia y continuidad constituyen precisamente las características de la relación de servicio, mientras la profesionalidad (que implica, de un lado, un contenido económico y, de otro, una permanencia y continuidad más acentuada) constituye la característica de la relación de empleo público…". (Renato Alessi, "Instituciones de Derecho Administrativo", Editorial Bosch, Barcelona, 1970, Tomo I, págs. 96 y 97)(los destacados no son del texto).
Como puede observarse, en opinión de ese sector de la doctrina, el vínculo de quienes ocupan esos "altos cargos" (ligados por una "simple relación de servicio", al decir de Alessi), a diferencia de los empleados públicos (bajo relación de empleo común), no presenta esa profesionalidad -que supone una permanencia y continuidad, así como un "contenido económico" pleno-. Y es precisamente esa diferencia, lo que, según se verá adelante, hace que la terminación de su vínculo (ya sea por haberse cumplido el período gubernamental, o por haber cesado antes del vencimiento), tenga implicaciones distintas del cese de una relación de empleo.
De lo expuesto hasta aquí se concluye que, en definitiva, los Ministros y Viceministros son "funcionarios o servidores gobernantes no empleados", que se encuentran regidos por el derecho Constitucional y Administrativo. De ahí que no estén tutelados por la legislación laboral, debido a la ausencia de una relación jurídico-laboral (de empleo) entre ellos y el Estado, pues, como ya se dijo, dichos cargos son de naturaleza eminentemente política.
II.- EN CUANTO A
El auxilio de cesantía, en términos generales, tiene su razón de ser en el cumplimiento básico de un objetivo, cual es indemnizar al trabajador -ligado por una relación laboral de naturaleza indefinida- por el perjuicio derivado del cese o despido ajeno a su voluntad.
Así lo ha establecido claramente
A efecto de analizar la procedencia o no del respectivo
pago en los casos en consulta, es importante reiterar que el Presidente de
Cabe señalar, además, que tanto en el caso de los
Ministros como en el de los Vice-Ministros, al
término del período constitucional ni siquiera se hace necesario comunicarles
su cese en forma expresa, como sucede con su nombramiento, el cual sí debe
consignarse en un Decreto Ejecutivo debidamente publicado en
Ha de agregarse que en el citado dictamen C-037-90, esta Procuraduría, al referirse a la situación particular de los Viceministros, sostuvo que no les asistía derecho a las indemnizaciones laborales. Allí, en lo que interesa, se expresó que: "En el caso concreto del cargo de Viceministro, que asumimos es el de su mayor interés, resulta necesario advertir, en primer término, que no obstante estar ubicado dentro del Poder Ejecutivo, no está cubierto por el Régimen de Servicio Civil, por tratarse de un cargo "de confianza… Tampoco se trata de un cargo tutelado por las prescripciones del Código de Trabajo, según se sigue de las disposiciones contenidas en el artículo 579 de dicho Cuerpo Legal, las cuales excluyen de dicha tutela a los funcionarios que desempeñan puestos de elección popular, de dirección o de confianza, quienes se regirán por las disposiciones que establezcan las leyes, decretos, o acuerdos especiales, mas no, repetimos, por las del Código de Trabajo. –Todo lo anterior nos conduce a la conclusión de que al cargo de Viceministro no le es aplicable el artículo 29 del Código de Trabajo." (los destacados son nuestros).
En igual sentido, en el dictamen C-067-94, que respondió
a una consulta similar a la que nos ocupa (derecho a prestaciones legales),pero relativa a la situación de los Diputados, se
estableció en forma categórica que: "En efecto, se está en presencia de
una función gubernativa que se desempeña por el plazo determinado por la propia
Constitución Política… El acaecimiento de ese plazo implica, entonces, un
cese natural de la función, no indemnizable." (el
destacado no es del original).
Por lo anterior, ya existen antecedentes de este Organo Asesor -incluso referidos expresamente al caso de los Viceministros- en donde se ha mantenido la tesis de la improcedencia de las indemnizaciones laborales al llegar a su fin el período constitucional de los llamados "funcionarios gobernantes".
Cabe agregar que la anterior posición también la ha
compartido
Debe reiterarse que el caso de ambos funcionarios (Ministros y Viceministros), resulta obvio que éstos son plenamente conscientes de que el fin de su gestión va a ocurrir al vencerse el período del gobierno al que pertenecen; o sea, que no va a ser por causa imputable a la voluntad del patrono (o representante patronal, al tratarse de la administración), como ocurre con el cese del trabajador ligado por un vínculo a plazo indefinido, que goza de estabilidad relativa. Al contrario, saben que en sus casos, tanto su nombramiento como la permanencia en el puesto, según ha quedado establecido, dependen del vaivén político -sujetos a criterios eminentemente políticos- y, por ende, discrecionales por excelencia.
Y lo anterior tiene su explicación en las razones que se
han dado sobre el objetivo de las indemnizaciones laborales propias del despido
(preaviso y cesantía); o sea que, según se expuso, éstas se reconocen sólo
al trabajador con vínculo a plazo indefinido (en el que concurre
aquella característica de la profesionalidad, que a su vez supone la permanencia
y continuidad de que se hizo mención, así como aquel "contenido
económico"). De manera que en el caso de esos funcionarios
gobernantes, resulta claro que al ocurrir el vencimiento de su gestión, ya
preestablecido constitucionalmente, no se produce el perjuicio que sí
sufre el trabajador -profesional y con continuidad- cuando queda cesante por
razones ajenas a su voluntad. Al respecto, debe recordarse que, como lo sostuvo
Cabe agregar que es muy diferente la situación que se
presenta cuando se utilizan razones de índole puramente administrativa (ya no
políticas)para un cese de funciones por voluntad de la
institución patronal –lógicamente, cuando existe libre remoción-. Así, por
ejemplo, en el caso de un agente de seguros cuyo rendimiento es bajo, como la
relación laboral de éste se basa en la eficiencia en el desempeño de la
actividad desarrollada por la institución patronal, ello faculta al superior para
removerlo de su puesto (con el pago de la indemnización respectiva), pero ya
atendiendo a criterios eminentemente administrativos. Esta diferencia entre confianza
política y confianza administrativa, también fue considerada por
A lo expuesto puede agregarse otra razón, que no deja de ser importante, pues pone de manifiesto la posición que a través de los años mantuvo el legislador, sobre la exclusión, para efecto concretamente del pago de indemnizaciones laborales, de los Ministros y Viceministros. Nos referimos a una serie de leyes que se emitieron en el pasado, con motivo de los cambios de gobierno, en las cuales se reconocía unas prestaciones laborales, de carácter especial, a favor de ciertos funcionarios que podían verse obligados a hacer dejación de su puesto por ese motivo. Tales servidores casi siempre coincidían con los contemplados en el numeral 586, párrafo primero del Código de Trabajo (a quienes se les reconoce allí las indemnizaciones laborales con motivo del despido no imputable a ellos). La particularidad de dichas leyes consistía en que se otorgaba derecho al pago, no sólo por el cese, sino también por la renuncia al puesto, si ésta se daba durante cierto período cercano al cambio de gobierno.
Y lo que interesa para efectos de la consulta, es que en tales leyes nunca se contempló como beneficiarios de esas indemnizaciones a los Ministros ni Viceministros. Eso -se repite- pone de manifiesto una clara posición del legislador, reiterada a través de muchos años, en el sentido de que no existe motivo para que legalmente se deba hacer el indicado reconocimiento a favor de esos funcionarios. (Ejemplos de tales leyes lo constituyen las números 2206 de 30-4-58, 3678 de 27-4-66, 6256 de 28-4-78,6305 de 18-12-78, 7375 de 17-12-93 y 7390 de 15-4-94).
III.- SOBRE EL ARTÍCULO 586 DEL CÓDIGO DE TRABAJO Y EL DECRETO EJECUTIVO N°4 DE 28 DE MAYO DE 1959:
Para tener una visión clara sobre la aplicación del citado Decreto, debemos partir, necesariamente, del artículo 586 (antes 579) del Código de Trabajo. El párrafo primero de dicha norma legal, enuncia una serie de trabajadores del Estado y de sus instituciones a quienes se les reconoce el pago de los beneficios que prevén los artículos 28, 29 y 31 de ese Código.
Luego, en el segundo párrafo se exceptúa del concepto de "trabajador del Estado o de sus instituciones" (definido por el numeral 585 anterior), a quienes desempeñan puestos de elección popular, de dirección o de confianza, "según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento.". Cabe hacer la observación de que la exclusión que allí se hace, lo es ya con respecto a la generalidad de los beneficios contemplados en ese cuerpo normativo. Seguidamente, el párrafo tercero establece que estas personas no se regirán por las disposiciones de ese Código, sino por lo que establezcan "leyes, decretos o acuerdos especiales". Finalmente, y para lo que interesa al presente análisis, el párrafo cuarto dispone que mientras no se emita dicha normativa, esos funcionarios gozarán de los beneficios que otorga tal cuerpo legal (dentro de los cuales están las "prestaciones laborales") "…en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales del Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirvan." (el destacado es nuestro).
Y es con fundamento en el indicado párrafo segundo que se
emite el citado Decreto Ejecutivo número 4, el cual, en lo que es a nuestro
interés, expresamente reza: "Artículo 1°- Para los efectos del Título
Octavo del Código de Trabajo, no se considerarán trabajadores al servicio del
Estado o de sus instituciones, en su caso, a las siguientes personas:
a)Presidente y Vicepresidente de
Por su parte, el artículo 2° siguiente, prácticamente
recoge el texto de los párrafos segundo, tercero y cuarto del numeral 586 del
Código, pues expresa: "Las personas que menciona el artículo anterior
no se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo, sino únicamente por
las que establezcan leyes, decretos y acuerdos especiales. Sin embargo,
mientras no se dicten dichas normas, todas aquellas personas que de conformidad
con los artículos 2°, 4° y 18 del Código de trabajo, tengan el carácter de
trabajadores al servicio del Estado o de sus instituciones, gozarán de los
beneficios que otorga el mencionado Cuerpo de Leyes, compatible con la
seguridad del Estado y con la naturaleza del cargo que sirvan, a juicio del
Poder Ejecutivo, o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo".
Como puede observarse, tanto en la norma legal, como en las reglamentarias, quedó claramente establecido que los funcionarios allí contemplados no quedaban cubiertos por los beneficios del Código de Trabajo, sino que sus condiciones de empleo debían ser reguladas por "leyes, decretos o acuerdos especiales"; a su vez, que mientras no se dictara tal normativa, gozarían de los beneficios del Código en lo que "sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del puesto que sirvan".
Y es precisamente aquí donde debe determinarse si existe o no esa compatibilidad entre la naturaleza del puesto de Ministro o Viceministro, con el pago de las prestaciones legales reconocidas al trabajador común, cuyo modus vivendi lo constituye el salario que percibe regularmente, como contraprestación del ejercicio permanente o continuo de su profesión u oficio. De modo que como dichos funcionarios gobernantes, según quedara claramente establecido, no presentan esas características propias del asalariado común, la naturaleza de su cargo resulta obviamente incompatible con unas indemnizaciones que, conforme se vio, tienen por objeto reparar el perjuicio que ocasiona el cese a quien sí califica como trabajador. La ausencia de ese perjuicio, según se dijo en su oportunidad, tampoco justifica el pago de una indemnización que, con toda razón, fue prevista a favor de la generalidad de los dependientes –con vínculo indefinido- que sean cesados injustificadamente.
Ha de agregarse que el Viceministro, lo mismo que el Ministro, por la naturaleza de su cargo ("funcionarios gobernantes"), tampoco encajan dentro de la definición de "trabajador", según lo establecido en los artículos 4 y 18 del Código de Trabajo (a los que remite el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 4 transcrito con anterioridad). Y dentro de lo establecido por esas normas legales, destaca también la ausencia del elemento subordinación, cuya concurrencia exige el citado numeral 18 para que resulte aplicable la legislación laboral. La existencia de tal dependencia, según la doctrina del derecho laboral más autorizada, se convierte en el principal factor a considerar para determinar si se está o no ante la presencia de un trabajador que deba ser tutelado por aquella legislación. La ausencia de la subordinación -con respecto al representante patronal, para el caso de las ministerios- se convierte entonces en otra razón, adicional a las que se han expuesto, en apoyo de la tesis de que a ambos funcionarios no les resulta aplicable el beneficio indemnizatorio objeto de la consulta.
Cabe agregar que, en lo que toca propiamente a los
Viceministros, a pesar de que el decreto no utiliza esa denominación
expresamente, sí se menciona allí a los "Subsecretarios de Gobierno",
término que resulta ser equivalente al de los actuales Viceministros. Lo
anterior, aunque se trate de regulaciones sobre otra materia, se desprende de
los alcances que de dicho término hizo el artículo 123 de
El uso de esa otra denominación
("Subsecretario"), tiene su explicación en que el cargo de
Viceministro surgió como producto de una práctica legislativa que inicialmente
se dio en leyes de presupuesto, luego en las leyes orgánicas de ciertos
Ministerios y, finalmente, en
Esa ley, en su numeral 47, concibió al Viceministro como
un colaborador del Ministro, con poder de decisión en el respectivo Ministerio,
y cuyo nombramiento lo decreta el propio Presidente de
IV.- CONCLUSIÓN:
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye que en el ordenamiento jurídico vigente no existe la obligación del Estado de pagar las "prestaciones legales" a favor de los Ministros y Viceministros, cuando tengan que dejar sus cargos por haberse cumplido el período constitucionalmente fijado para su gestión. Aparte de las otras razones relacionadas con la naturaleza y características de sus cargos, ellos son plenamente conocedores de que al finalizar su gobierno deben hacer dejación de su puesto, lo que implica que no existe un perjuicio que deba ser indemnizado.
Lo saludan, atentamente,
Lic. Ricardo Vargas Vázquez Licda. Sandra Tenorio Sánchez
PROCURADOR ASESOR Asistente de Procuraduría
c.c. Lic. Danilo Chaverri Soto
Ministro de las
Presidencia
C-216-2001
PRESTACIONES LEGALES. MINISTROS Y VICEMINISTROS. INDEMNIZACIONES LABORALES. FUNCIONARIOS GOBERNANTES. PREAVISO. AUXILIO DE CESANTÍA
Por oficio DM-062-2000 de 24 de enero de 2000, el Ingeniero Donald Monroe Herrera, Ministro de Vivienda y Asentamiento Humanos, formula consulta en el sentido de si al finalizar su gestión existe obligación de pagar las llamadas "prestaciones legales", a favor de Ministros y viceministros, así como a los demás funcionarios contemplados en el D.E. No 4 de 28 de mayo de 1959.
Mediante dictamen C-216-2001,
los licenciados Ricardo Vargas Vázquez,
Procurador Asesor y Sandra Tenorio
Sánchez, Asistente de Procuraduría, luego de advertir que sólo interesa
analizar la situación de los Ministros y Viceministros, concluyen que de
conformidad con lo dispuesto en el citado Decreto, en relación con el numeral
586 del Código de Trabajo y antecedentes de