Dictamen : 206 - del 23/07/2001
23 de julio del 2001
C-206-2001
Licenciado
Melvin Vargas Rojas,
PRESIDENTE
Colegio de
Licenciados y Profesionales en Letras,
Filosofía, Ciencias y
Artes
Presente
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su carta del 5 de los corrientes, a través de la cual solicita al órgano superior consultivo técnico-jurídico que le aclare si el Colegio de Licenciados y Profesores está en la obligación de incorporar a todos aquellos profesionales que no cuentan con un Colegio profesional y que se encuentren ocupando puestos de profesores o directores en centro de enseñanza superior.
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de
El Lic. Francisco Salas Chaves,
asesor legal del ente corporativo, en el oficio n.° ALA-65-2001 del 5 de julio
del año en curso, concluye que el Colegio de Licenciados y Profesores "…únicamente
debe admitir a aquellos profesionales que cuenten con alguno de los títulos
académicos que señala el artículo 3 de
B.- Criterios de
El órgano asesor ha tenido la oportunidad de pronunciarse
sobre temas afines a los que se nos consulta. En efecto, en los dictámenes
C-052-76 de 22 de marzo de 1976 y en el C-068-81 de 31 de marzo de 1981 abordamos
cuestiones relacionadas con los numerales 4 y 5 de
II.- SOBRE EL FONDO.
La norma que se nos pide interpretar señala lo siguiente:
"Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo precedente, en el Manual Descriptivo de Puestos de
Servicio Civil, leyes o reglamentos especiales, se requerirá ser miembro del
Colegio para desempeñar los siguientes cargos:
( …)
b) Director o profesor de un establecimiento
de enseñanza superior, siempre que no se trate de miembros de otro colegio
profesional legalmente constituido…" ( Ley n.°
4770 de 13 de octubre de 1972, Ley Orgánica de Licenciados en Letras y
Filosofía).
Este precepto debemos relacionarlo con el numeral 3° de
ese mismo cuerpo normativo, que establece quiénes integran el Colegio, así como
con el artículo 4°, que indica que solo los miembros del Colegio tienen derecho
a ocupar cargos en
Según lo que usted nos expresa, el inciso supra mencionado ha sido interpretado, en el sentido de que si el puesto de profesor o director lo ocupa una persona cuya profesión no cuenta con un Colegio profesional, entonces debe ser admitido en el de Licenciados y Profesionales en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes. Con base en esa interpretación, el Colegio tendría una naturaleza residual, ya que debe colegiar a todos aquellos profesores o directores de establecimientos de enseñanza superior que no tienen un determinado Colegio profesional. Así las cosas, es necesario determinar si esa interpretación es correcta o, por el contrario, se debe rechazar la admisión de esas personas, toda vez que esa condición en que están no es suficiente para admitirlos como miembros del Colegio.
Debemos analizar con todo cuidado las normas que estamos comentado. Esto es mayormente cierto, debido al hecho de que
los artículos 4 y 5 de
Revisando el expediente legislativo n.° 3892, proyecto de
Ley del Colegio de Letras y Filosofía, acogido para su trámite por el Diputado
Armando Arauz Aguilar, encontramos que la redacción del inciso b) del artículo
5 decía lo siguiente: "Director o profesor en un establecimiento de
enseñanza superior no universitaria". ( Véase el
folio 4 del expediente legislativo n.° 3892 y
En vista de las reacciones que generó esta iniciativa
parlamentaria en varios sectores ( universitarios y
profesionales), el Plenario nombró una comisión especial el 16 de abril de
1970, para que presentara una serie de reformas al texto original.
Posteriormente, acuerda devolverlo a la comisión dictaminadora ( Sociales), en la cual su presidente nombra una subcomisión
para su estudio. El texto actual aparece por primera vez en una moción aprobada
por la subcomisión el 7 de setiembre de 1970, la cual fue presentada por varios
Diputados. Posteriormente, se incluye en el informe que la subcomisión rindió a
El Poder Ejecutivo vetó el 11 de junio de 1971 la norma que estamos comentando por razones de inconstitucionalidad. Al respecto, señaló lo siguiente:
"
Ello significa que deberá entenderse
obligatoriamente colegiado, a efecto de dirigir o enseñar en ella, todo
director o profesor de
El régimen del personal académico de
Sobre el particular, es importante traer a colación parte
del diálogo que se dio entre los Diputados miembros de
"DIPUTADO FERNÁNDEZ MORALES: Yo veo que
en el Servicio Civil hay cierta mala fe al Vetar esta ley, porque por ejemplo
para nombrar un ingeniero que tenga que servir a la administración pública, el
Servicio Civil requiere una constancia de que es miembro del Colegio…
EL PRESIDENTE [ DIPUTADO
MUÑOZ MORA]: Bueno, pero se exigen requisitos de más idoneidad que el ser
simplemente colegiado, porque bastará con el atestado que da
DIPUTADO FERNÁNDEZ MORALES: Es que si no está
incorporado al Colegio no puede ejercer. Por ejemplo un abogado para poder
aceptar el cargo de Procurador tiene que ser abogado incorporado…
EL PRESIDENTE: Claro, la ley del Colegio de
Abogados es muy clara en ese sentido…
DIPUTADO FERNÁNDEZ MORALES: Precisamente eso
es lo que pretende esta ley que se exija el requisito de colegiado para ejercer
la profesión, si no se exige, entonces quien va ser colegiado…
EL PRESIDENTE: Me parece que lo que el
Servicio Civil objeta es la obligación de pertenecer al Colegio para poder
desempeñar un puesto en la enseñanza, habrá muchos profesores no incorporados
al Colegio…
DIPUTADO FERNÁNDEZ MORALES: El colegio está
creado, lo que se persigue con esta reforma es incorporar al colegio a todos
los profesores graduados de
EL PRESIDENTE: Que ( Sic)
pasaría con tanto profesor que no es graduado y que está en Servicio Docente…
DIPUTADO FERNÁNDEZ MORALES: Automáticamente
quedan incorporados al colegio mientras duran en sus funciones, el Transitorio
de
EL PRESIDENTE: El caso de los maestros de
enseñanza primaria cómo quedan?
DIPUTADO FERNÁNDEZ MORALES: El proyecto no
contempla a los profesores de enseñanza primaria…
EL PRESIDENTE: Pero si el maestro está
ejerciendo funciones de profesor?
DIPUTADO FERNÁNDEZ MORALES: Automáticamente
queda trabajando, lo cobija el transitorio de
Queda claro de lo anterior, que el fin de la iniciativa
que estamos comentando era el colegiar a todos los profesores. En este sentido,
"I.- Conviene anticipar que
Sobre las inconstitucionalidades alegadas por el Poder
Ejecutivo,
"VIII.- Para lo que a bien tenga resolver
los señores Diputados, esta Corte se permite señalar un error material en la
redacción del artículo 5 inciso b) del Proyecto, que altera completamente su
sentido. Dicha regla dispone que ‘…se requerirá ser miembro del Colegio para
desempeñar los siguientes cargos: b) Director o profesor de un establecimiento
superior que sea miembro de otro colegio profesional legalmente
constituido’. El error consiste en que se omitió el adverbio ‘no’ entre los dos
vocablos que se subrayan en la anterior transcripción, pues debió decirse ‘que
no sea miembro’, en vez de ‘ que sea
miembro’, como aparece consignado. Esta Corte considera que se trata de un
error porque no cabe suponer que el propósito haya sido exigir una doble
colegiación para esos profesores y directores, sino más bien dispensarlos del
requisito de pertenecer al nuevo Colegio cuando ya son miembros de otro Colegio
profesional; por ejemplo, tratándose de los abogados que son profesores en
De lo que llevamos dicho hasta aquí, podemos extraer
varias conclusiones preliminares en este estudio. En primer término, cuando el
legislador emitió
Por otra parte, es muy probable que al momento de
promulgarse
De lo anterior se desprende, con un grado de certeza
razonable, que el legislador no le asignó al Colegio de Licenciados y
Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes una función de naturaleza
residual, en el sentido de que ese ente corporativo debía incorporar a los
profesores y directores que no tenían su respectivo Colegio. De acuerdo con los
antecedentes legislativos e históricos, esta hipótesis no la tuvo en mente el
legislador a la hora de aprobar
Decíamos atrás que la normativa que estamos glosando ha
tenido la virtud de sobrevivir a un veto por razones de inconstitucionalidad y
a una acción. En efecto, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 5483-95,
rechazó la acción de inconstitucionalidad incoada por el señor Eugenio May Cantillano. De esta importante sentencia, se extraen una
serie de reglas objetivas aplicables al caso. En primer lugar, que los Colegios
profesionales son corporaciones de derecho público, y no meras asociaciones
reguladas por el artículo 25 constitucional. También afirmó
En tercer término, fijó las siguientes reglas entre la libertad de enseñanza y la colegiatura obligatoria:
"a) El Colegio de Licenciados y
Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, es un ente corporativo y
como tal, no se encasilla en la naturaleza del derecho de asociación que prevé
el artículo 25 constitucional;
b)Independientemente
de otros fines que persiga el Colegio, en lo que atañe a la colegiatura
obligatoria, está concebido para que únicamente sus agremiados, puedan
desempeñar los cargos relacionados con el proceso de enseñanza media oficial y
superior, es decir, de la enseñanza que tiene como objetivo final, la entrega
de un título reconocido por el Estado y además, para el desempeño de otros
cargos en
c)De lo expresado en el punto anterior y las conclusiones
expuestas por el Colegio y
d)Consecuentemente,
la colegiatura obligatoria a este Colegio, bajo la modalidad que se ha
expuesto, no resulta contraria al derecho fundamental a la educación, ni en su
ejercicio activo o pasivo;
e)En el proceso formal de la educación media y
superior, el ejercicio de la libertad de educación corresponde a toda persona
que crea, dirige y administra un centro de educación, libertad que no puede ser
limitada sino en los términos de la jurisprudencia de esta Sala;
f)El ejercicio
de la libertad de enseñanza no se lesiona con la colegiatura obligatoria,
requisito que se exige para educar en los procesos oficiales y que no resulta
aplicable a todos los demás; y,
g)El ejercicio de la profesión en forma de
colegiatura obligatoria, no resulta desproporcionada, ni irrazonable, cuando se
trata de autorizar el ejercicio profesional, regular la profesión, dictar
códigos y normas de ética, y ejercer el poder de fiscalización sobre los
agremiados, cuando se trata de actividades comprendidas dentro del proceso
oficial de educación." ( Lo que está entre
negritas no corresponde al original).
Más adelante,
"c) En realidad y partiendo del análisis
de
De lo anterior, no se colige que el Colegio esté en la
obligación de colegiar a aquellos directores o profesores que no cuentan con un
Colegio profesional y que se encuentran ocupando puestos de profesores o
directores de centros de enseñanza superior. El problema radica, entonces, con
aquellos profesionales que sí están en esa situación y que dirigen o imparten
lecciones en universidades privadas, verbigracia: profesionales en diseño
publicitario, sociólogos, antropólogos, etc. Más aún, la situación se tiende a
agravar cuando el ejercicio de la docencia en el ámbito universitario privado
es ocasional o solamente imparten lecciones uno o dos cuatrimestres. Este
problema no se presenta con las Universidades del Estado, quienes tienen la
autonomía suficiente para reglamentar los servicios de docencia, investigación
y extensión. En vista de lo anterior, la exigencia o no de la colegiatura
obligatoria del personal docente, es una atribución que compete, en forma
exclusiva, a los centros de estudios superiores universitarios del Estado ( Véase el voto del Tribunal Constitucional n.° 4570-97 y el
dictamen C-216-99 de 22 de octubre de 1999 de
A nuestro modo de ver, e interpretando el artículo 4 en
relación con el 5 de
En segundo término, y siguiendo una interpretación
teleológica ( las normas deben interpretarse
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas, artículo del
Código Civil; en el mismo sentido, véase el artículo 10 de
Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 5483, expresa que no se requiere la colegiatura obligatoria para que cualquier persona pueda ejercer su derecho a educar, en cualesquiera materia y modalidades, graduar a los educandos y entregarles los títulos correspondientes, con la limitación que tales títulos y grados académicos serán privados y por ello, pueden no ser reconocidos por el Estado. Ahora bien, en la forma que está redacta la regla, el Tribunal Constitucional le da la facultad al Estado de reconocer o no los títulos que se obtienen en esas condiciones. En ninguna circunstancia afirma el alto Tribunal que al Estado le está vedado reconocerlos; todo lo contrario, le da la opción de reconocerlos o no, lógicamente, y siguiendo el principio de legalidad, siempre y cuando exista una norma del ordenamiento jurídico que lo autorice para ello.
En cuarto término, la expresión que usa
"…el principio pro
libértate, el cual, junto con el principio pro
domine, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero,
debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo
lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y
aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano."
Así las cosas, al estar de por medio derechos
fundamentales de las personas, no sería congruente con el Derecho de
Una última razón para seguir con la línea de
argumentación. Existe una regla elemental de Derecho que señala "que nadie
está obligado a lo imposible", la cual responde a principios elementales
de justicia, bien común, buena fe, razonabilidad y proporcionalidad. En el
asunto que nos ocupa, ocurre que esas personas no les asiste
el derecho a colegiarse en el Colegio de Licenciados y Profesores en Letra,
Filosofía, Ciencias y Artes, por la sencilla razón de que no se encuentran en
los supuestos del numeral 3 de
Antes de concluir, debemos hacer una advertencia, en el
sentido de que este pronunciamiento solo es aplicable al supuesto que hemos
analizado, sea el de los centros de enseñanza superior universitaria privados
y, por ende, en ninguna circunstancia, puede hacerse extensivo a otros casos no
estudiados por
III.- CONCLUSIÓN.
1.- Se aclara la interpretación del inciso b) del numeral 5 de
2.- A las personas que se encuentran en la situación descrita, no se les puede exigir el requisito de la colegiatura para ejercer la docencia (profesores o directores) en centros de enseñanza superior universitaria privados.
De usted, con toda consideración,
Lic. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
C-206-2001
INTERPRETACIÓN JURÍDICA- MÉTODOS- COLEGIATURA OBLIGATORIA- LIBERTAD DE ENSEÑANZA.
Mediante carta del 5 de los corrientes, el Lic. Melvin Vargas Rojas, presidente del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, solicita al órgano superior consultivo técnico-jurídico que le aclare si el Colegio de Licenciados y Profesores está en la obligación de incorporar a todos aquellos profesionales que no cuentan con un Colegio profesional y que se encuentren ocupando puestos de profesores o directores en centro de enseñanza superior.
Este despacho, mediante el Dictamen C-206-2001 de 23 de julio del 2001, suscrito por el Lic. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional, concluye lo siguiente:
1.- Se aclara la interpretación del inciso b) del numeral 5 de
2.- A las personas que se encuentran en la situación descrita, no se les puede exigir el requisito de la colegiatura para ejercer la docencia ( profesores o directores) en centros de enseñanza superior universitaria privados.