C-180-2001
San José, 26 de junio
del 2001
Señora
Mónica Nagel Berger
Ministra
MINISTERIO DE
JUSTICIA
S. D.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto,
doy respuesta a su Oficio DM-0303 de 31 de mayo del presente año, mediante el
cual, consulta a este Despacho acerca de la procedencia de "…adecuar el
monto pagado a los funcionarios de la Dirección General
de Adaptación Social, por concepto de riesgo penitenciario al porcentaje
establecido en la recién citada Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista."
(SIC)
I.- CRITERIO LEGAL DE LA
INSTITUCIÓN:
Ante consulta formulada por la Licenciada Damaris
Mora Vargas, Directora a.i. de la Dirección de Recursos
Humanos del Ministerio a su digno cargo, acerca de la supuesta afectación que
sufre el pago del plus salarial denominado "riesgo penitenciario y riesgo
de seguridad y vigilancia", en virtud de la promulgación de la Ley Número 8096 de 15
de marzo del 2001, ( publicada en el Alcance de la Gaceta No. 59 de 23 de
marzo del mismo año) el Departamento de Servicios Técnicos de la Dirección Jurídica,
por Oficio D.J. 01-0735 del cinco de mayo del año en
curso, sostiene, que:
"La Ley No. 7884, de nueve de junio de mil
novecientos noventa y nueve, denominada "Readecuación de los montos de los
sobresueldos "Por Riesgo Penitenciario" y "Riesgo de Seguridad y
Vigilancia", publicada en la
Gaceta No. 126 de treinta de junio de mil novecientos noventa
y nueve, modificó los montos correspondientes a los rubros "Riesgo
Penitenciario", creado por la norma general No. 6 de la Ley 6966, de veinticinco de
setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro y "Riesgo de Seguridad y
Vigilancia" dispuesto por el artículo 46 de la Ley No. 7370, de
veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres y sus reformas, para
equipararlos al del "Riesgo Policial" pagado a los cuerpos policiales
del país.
Posteriormente, la Ley No. 8096, de quince de
marzo del dos mil uno "Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista
(Modificación de la ley General de Policía No. 7410)", publicada en el
Alcance No. 24, de veintitrés de marzo del dos mil uno, establece:
"…Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste en un
plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento (18%) del salario base,
corresponderá a todos los funcionarios de los Ministerios de Gobernación y
Policía, y de Seguridad Pública que desarrollen funciones policiales que
impliquen riesgo a su integridad física, independientemente de la ubicación en
la estructura administrativa de ese Ministerio. El otorgamiento de este
incentivo salarial deberá fundamentarse, en cada caso concreto, definiendo las
razones por las cuales las funciones del empleado correspondiente encuadran
dentro del supuesto de peligrosidad definido."
En esta Ley 8096 citada supra
no se modifica absolutamente nada de la Ley No. 7884 de referida cita, por lo que ésta
continúa vigente, es decir se debe seguir aplicando el artículo 1 que señala:
"Modificanse los montos correspondientes a los
rubros Riesgo Penitenciario y Riesgo de Seguridad y Vigilancia para
equipararlos al de Riesgo Policial, pagado a los cuerpos policiales del
país,…" pero como estos rubros variaron con la publicación de la Ley 8096 ajustándose dicho
plus salarial al dieciocho por ciento (18%) del salario base, actualmente
corresponde hacer los ajustes a lo que la Ley 8096 señala, es decir equiparar los riesgos
penitenciario y de seguridad y vigilancia de los funcionarios de Adaptación
Social al Riesgo Policial, sea en un 18% del salario base del funcionario.
En conclusión, contestando su consulta, éstos
son los efectos que la publicación de la Ley No. 8096 tiene sobre los pluses salariales
pagados al personal de la
Dirección General de Adaptación Social."
Como puede observarse, no obstante que la Dirección Jurídica
es del criterio de que la recién promulgada Ley Número 8096 no viene a
modificar en absoluto lo que establece la supracitada
Ley 7884, sí mantiene la tesis (sin esgrimir el fundamento) de que el nuevo
porcentaje a que alude la primera normativa, debe ser ajustada a los
sobresueldos que por concepto de "riesgo penitenciario" y
"riesgo de seguridad y vigilancia" perciben los funcionarios de la Dirección General
de Adaptación Social y Prevención del Delito.
II.- BREVE COMENTARIO ACERCA DEL ORIGEN HISTÓRICO DEL SOBRESUELDO
DENOMINADO "RIESGO POLICIAL":
Este Despacho, a raíz de varias consultas, ha analizado
el rubro salarial denominado "riesgo policial", así como el
procedimiento utilizado para su regulación. De esa manera, mediante el Dictamen
No. 116-96 de 11 de julio de 1996, en lo que interesa señaló:
"….el incentivo denominado "riesgo
policial" se contempló por primera vez en la Ley Nº 7040 de 25 de abril de 1986. Precisamente, el artículo 46
de esa ley -de presupuesto extraordinario- dispuso:
"El Ministerio de Hacienda deberá incluir
en el próximo presupuesto extraordinario el contenido correspondiente para
incluirles el pago de ¢1.000 (mil
colones) por
mes, por concepto de Riesgo Policial, a los empleados de la Guardia Civil y de la Guardia de Asistencia
Rural. Rige a partir del 1º de mayo de 1986". Nótese que esta norma otorga
el derecho a percibir el incentivo que nos ocupa únicamente a los empleados de la Guardia Civil y de la Guardia de Asistencia
Rural, no así a los servidores de otros programas de los Ministerios de
Gobernación y Seguridad Pública.
Por su parte, la Dirección de Inteligencia
y Seguridad (D.I.S) hasta el año 1985, formó parte
del Ministerio de Seguridad Pública, particularmente del Programa 094
(Seguridad Nacional). A partir de esa fecha, mediante Decreto Ejecutivo Nº 16398 SP, de 10 de julio de 1985, se dispuso que pasaría a funcionar bajo el mando exclusivo del Presidente
de la República. A
pesar de ello, no fue sino con la promulgación de la Ley Nº 7272 de 18 de diciembre de 1991 (Ley de Presupuesto
Ordinario para 1992), que presupuestariamente dichas
dependencias pasaron a formar parte del Programa 041 (Dirección de Inteligencia
y Seguridad Nacional) del Ministerio de la Presidencia. Precisamente,
en la Ley Nº 7272 recién citada, se dispuso además, otorgar un aumento
en el rubro de riesgo policial para lo cual se señaló taxativamente en el
artículo 20 de esa ley, los grupos de servidores que se verían beneficiados con
dicho incremento. La norma en comentario literalmente dispuso:
"Tendrán derecho al incremento
presupuestado en el rubro salarial de riesgo policial, de los programas
presupuestarios 046 de la
Guardia de Asistencia Rural y 092 de Mantenimiento del Orden
Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural, de
los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía
respectivamente, que se encuentren en servicio activo. No se incluirán, dentro
de este incremento, los funcionarios que realicen funciones
administrativas"
La norma citada se reglamentó mediante Decreto
Nº 21276- G.SP-H, de 7 de
mayo de 1992. En dicha reglamentación se dispuso que el incremento
presupuestado por ley sería de ¢2.800.00 mensuales,
ratificándose que sólo tendrían derecho a él los funcionarios de los Programas
092 del Ministerio de Seguridad y 046 del Ministerio de Gobernación que se
encontraran en servicio activo. Los servidores de la Dirección de
Inteligencia y Seguridad (D.I.S), no disfrutaron ya
de este aumento, a pesar de haber percibido los ¢1.000.00 previstos en el
artículo 46 de la Ley Nº 7040 antes
transcrita.
Ello a nuestro juicio se debió a dos razones:
en primer lugar, porque nunca pertenecieron presupuestariamente
al programa 092, sino al 094, para el cual no se otorgó -como indicamos-
incremento alguno; y en segundo lugar, porque ya en 1992, habían sido
trasladados presupuestariamente del Ministerio de
Seguridad al de la
Presidencia, sin que se incluyera para el programa 041 (del
que formaban parte a partir de ese momento) contenido económico para el pago
del riesgo policial. Posteriormente, el artículo 40 de la Ley Nº 7306 de 15 de julio de 1992 adicionó el artículo 20 de la
citada Ley Nº 7272 a efecto de otorgar el incremento de
¢2.800.00 mensuales a los servidores de otros programas del Ministerio de
Seguridad, a saber, 093: Investigaciones Policiales, 095: Academia de la Fuerza Pública,
098: Policía Antidrogas, 099: Servicio de Vigilancia Marítima, 101:
Radiopatrullas, y 102: Centro de Enlace y Comunicaciones. Es importante indicar
que tampoco en esta norma se hizo referencia alguna a la Dirección de
Inteligencia y Seguridad, de manera tal que el incremento antes dicho no quedó
autorizado para sus servidores. Además, el artículo 49 de la misma Ley Nº 7306 dispuso incrementar en ¢3.200.00 mensuales el rubro
del Riesgo Policial, pero sólo para los servidores pertenecientes a los programas
citados en el artículo 20 de la
Ley Nº
7272, adicionado por el artículo 40 de la Ley Nº 7306. Nuevamente en esta norma se echa de menos cualquier
disposición tendiente a otorgar incremento alguno al personal de la Dirección de
Inteligencia y Seguridad.
Luego, por medio del Decreto Ejecutivo Nº 23104- SP-G, de 7 de marzo de 1994, publicado en la Gaceta del 20 de abril del
mismo año, se regularon algunos aspectos relacionados con el disfrute del
incentivo salarial que nos ocupa. Dicho Decreto modificó el artículo 19 del
Reglamento a la Ley
Orgánica del Ministerio de Seguridad (Decreto Nº 3758-S de 7 de mayo de 1974), con el objetivo de aclarar
a quiénes debía hacerse el reconocimiento por el riesgo policial". Al
respecto dispuso en lo que interesa "Tendrán derecho a un sobresueldo en
el rubro salarial por riesgo policial el personal del Ministerio que sirva en
cualquiera de las dependencias que forman parte de la fuerza pública, siempre y
cuando cumplan funciones en el servicio activo, entendiéndose por éstas las que
realiza el funcionario investido de autoridad para garantizar la seguridad
nacional, la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física,
el respeto de los derechos y libertad de los ciudadanos. Los que realizan
labores de vigilancia y conservación de la tranquilidad y el orden público en
todo el territorio nacional..." (El destacado es nuestro).
Nótese que a pesar de que la norma de cita es
muy amplia al indicar que todos los miembros de la Fuerza Pública
tienen derecho al pago del incentivo, su aplicación está restringida a los
servidores del Ministerio de Seguridad Pública. Ello no sólo porque así se
indica expresamente, sino también porque se trata de una reforma al Reglamento
de la Ley Orgánica
de ese ministerio. Además, mediante esta reforma, también se dispuso que los
funcionarios que realizan tareas mixtas -administrativas y policiales- tienen derecho al reconocimiento del riesgo policial
"...siempre y cuando sus labores impliquen algún riesgo físico...".
Sin embargo, esa extensión del incentivo, acordada por vía de decreto, en favor
de servidores con tareas mixtas, fue cuestionada por esta Procuraduría en su
dictamen C- 177- 94 del 17 de noviembre de 1994, al indicarse que:
"Evidentemente, en uso de la potestad
reglamentaria atribuida al Poder Ejecutivo, la Administración hizo
extensivo o amplió el beneficio contenido en el artículo 20 de la Ley Nº 7272 a
un grupo de servidores no beneficiado por ella.- Lo anterior significa que
se dio un exceso de poder o un abuso, en el ejercicio de la potestad
reglamentaria, al usarse esta para ampliar los alcances normativos del artículo
20 de la Ley Nº 7272, en detrimento de lo establecido en los artículos
11, primera parte, 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política
y 6, 11 y 121 de la Ley
General de la Administración Pública."
Posteriormente, mediante el Decreto Nº 23221- G, de
20 de febrero de 1994, se acordó otorgar el incentivo de Riesgo Policial a los
funcionarios de la
Policía Especial de Migración y Extranjería. Dicho Decreto,
en su artículo 1º estableció:
" Tendrán derecho al pago de un
sobresueldo por concepto de riesgo policial los Inspectores de Migración, el
Jefe y Subjefe de la
Policía Especial de Migración, cuyo monto será el mismo que
rige actualmente para la
Fuerza Pública y la Guardia de Asistencia Rural, es decir, por siete
mil colones (7.000.00) y aumentará en la misma proporción"
La normativa recién transcrita fue la primera
y única que otorgó, por vía de Decreto, el incentivo por riesgo policial. No
obstante, con tal procedimiento se incurrió en los mismos vicios que se
mencionan en el dictamen C- 077- 94 antes citado, pues el Poder Ejecutivo,
según se dijo allí, no está facultado para hacer extensivo a un grupo de
servidores, mediante Decreto, el disfrute de un reconocimiento salarial
previsto legalmente en favor de otro u otros grupos, pues ello implicaría un
uso abusivo de su poder reglamentario.
Aunque para este estudio resulte abundante lo que se
transcribe, sí es necesario mencionarlo para rescatar dos ideas, que a la
postre pudieron haber dado lugar a la recién promulgada adición al Capítulo IX
de la Ley General
de Policía, mediante la Ley
ordinaria, Número 8096 de 15 de marzo del 2001, como de seguido se explicará.
En efecto, a través del artículo 46 de la Ley presupuestaria No. 7040 de
25 de abril de 1986, se creó el citado sobresueldo, que por otras normas de
igual naturaleza, se ha ido ampliando a diversos programas funcionariales de
los Ministerios de Gobernación y de Seguridad Pública. Sin embargo, aún cuando
toda esa normativa ha estado vigente , ciertamente de
conformidad con los artículos 178, 179 y 180 de la Carta Política, los
rubros salariales, no pueden ser creados y regulados jurídicamente por
disposiciones de ese carácter, sino por el procedimiento previsto en la Constitución para la
emisión de leyes ordinarias, tal y como lo señaló este Despacho en el precitado
pronunciamiento. De todas formas, esta situación ha sido ampliamente analizada
por la Sala
Constitucional, al indicar, que:
"La Sala se ha pronunciado reiterada y
consistentemente sobre la inconstitucionalidad de la inclusión de normas
generales en leyes de presupuestos, por ser contrarias a los artículos 121
incisos 1) y 11) , 124 y 178 de la Constitución Política
que prevén procedimientos diferentes para la aprobación de la ley ordinaria y
de aquella que versa sobre el presupuesto. Además, se produce la lesión a la Carta Política por
asimilar en un mismo procedimiento legislativo un acto administrativo de la Asamblea -aprobación del
presupuesto- y leyes en sentido material." S.C.V.
321-95 (En sentido similar: 5411-94; 1466, 1262, 1336, todos de 1990; 199-89)
(Ver, Op. Cit. Tomo II, p. 250)
" En reiteradas ocasiones la Sala ha señalado que la
inclusión de disposiciones de contenido no presupuestario en las leyes de
presupuesto es contraria a los preceptos constitucionales que se refieren a la
atribución o competencia de la Asamblea Legislativa para dictar, reformar o
derogar las leyes ordinarias y las que le otorgan competencia o legitimación
para dictar los presupuestos ordinarios o extraordinarios de la República, es decir, los
incisos 1) y 11) del artículo 121 y 123 a 128 y 176 a 180 de la Constitución. S.C.V. 7598-94 (En sentido similar: 3345, 633, ambos de 1994;
1262, 568, ambos de 1990; 121 -89) (Ibid)
En segundo término, se recoge en el mismo
pronunciamiento, la máxima constitucional, por virtud del cual, ningún decreto
o disposición menor a una ley puede venir a reglamentar a ésta, extendiendo sus
efectos a otros destinatarios no previstos allí. Por lo que, al estar dirigida
la normativa que da origen al sobresueldo en cuestión, únicamente a los
funcionarios que realizan labores de policía en los Ministerios de Gobernación
y de Seguridad Pública, en esa medida, debe ajustarse cualquier actuación que
provenga del Poder Ejecutivo.
En síntesis y en lo que aquí atañe, el procedimiento
jurídico utilizado históricamente para la regulación del "riesgo
policial" es, quizás una de las causas principales por la que el
legislador consiguió enderezarlo hoy, mediante la citada adición hecha al
capítulo IX de la Ley
General de Policía. De esa manera se ha dejado observar en el
análisis hecho por la "Comisión Permanente de Gobierno y Administración"
de la Asamblea
Legislativa, cuando para ello, consideró, entre otros, los
argumentos que esta Procuraduría, en los Dictámenes Números C-111-96 de 11 de
julio de 1996 y C-177-94 de 17 de noviembre de 1994, expuso en contra de la
forma como se venía normativizando el plus salarial
de comentario. Ese Órgano legislativo señaló:
"El fin de una norma que regule el riesgo
policial es justamente compensar de forma económica la exposición física de los
funcionarios que se dedican a la actividad policíaca. Anteriormente y
según se desprende de Dictámenes de la Procuraduría como el C-177-94 y el C-111-96,
existían dudas acerca de a qué funcionarios se les debía pagar el incentivo,
además de la normativa que regía este incentivo. La norma del proyecto
viene a dar una respuesta a la problemática, contemplando los elementos básicos
de configuración para otorgar el beneficio, así se define el monto del
incentivo, la condición de cumplir funciones policiales, el riesgo a la
integridad física, y se elimina la importancia de la ubicación del funcionario
dentro de la estructura administrativa." (Lo subrayado en negro no es del
texto original)
(Ver, Expediente Legislativo Número 13906,
folio 095)
III.- ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONSULTA:
Hechas las observaciones que anteceden, se procederá a
responder si es dable o no, "…adecuar el monto pagado a los
funcionarios de la
Dirección General de Adaptación Social, por concepto de
riesgo penitenciario al porcentaje establecido en la recién citada Ley de
Fortalecimiento de la
Policía Civilista." (SIC)
Para ese fin, vale transcribir, en primer lugar, la
adición hecha por el artículo 3 de la
Ley denominada " Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista"
al Capítulo IX de la referida Ley General de Policía, que a la letra y en lo
conducente, dice:
"Artículo 3.- Adiciónase al capítulo IX, "De los Incentivos
Profesionales", una vez corrida la numeración del Titulo III de la Ley General de
Policía, No. 7410, del 26 de mayo de 1994, los artículos nuevos 85 y 86, cuyos
textos dirán:
"Artículo 85.- Riesgo policial. Créase
un incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste en un plus salarial
equivalente a un dieciocho por ciento(18%) del salario
base; corresponderá a todos los funcionarios de los ministerios de
Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública que desarrollen funciones
policiales que impliquen riesgo a su integridad física, independientemente de
la ubicación en la estructura administrativa de ese Ministerio.
El otorgamiento de este incentivo salarial
deberá fundamentarse, en cada caso concreto, definiendo las razones por las
cuales las funciones del empleado correspondiente encuadran dentro del supuesto
de peligrosidad definido."
Como se explicó en el acápite anterior, ciertamente, con
la emisión de ese texto legal se trata de remediar la forma irregular como ha
venido rigiendo el plus denominado "riesgo policial", o sea por
disposiciones de carácter presupuestario; siendo que ahora, se hace mediante
una ley ordinaria, cual es, la citada Ley No. 8096.
Por ello, no sobra apuntar, que pese la promulgación de
la recién citada adición, su contenido siempre se circunscribe dentro de los
mismos parámetros de las normas extrapresupuestarias
que originaron y ampliaron el sobresueldo de análisis; es decir, desde los
orígenes históricos a la fecha de la promulgación de la referida "Ley de
Fortalecimiento de la
Policía Civilista", -objeto de su consulta- no ha habido
ningún tipo de modificación o ampliación en la aplicación de ese plus, y
menos alguna repercusión en el resto de nuestro ordenamiento jurídico, más
que, para englobar en una sola disposición legal de carácter ordinario,
el derecho a la indicada percepción económica para todos aquellos funcionarios
de los Ministerios de Gobernación y Seguridad Pública, que realizan tareas de
policía.
Lo anterior, no obstante el aumento que sufre el rubro
"riesgo policial", traducido en un 18% del salario base que percibe
ese personal.
En lo que al tema de su consulta se refiere, este
Despacho no comparte, totalmente, el criterio de la Dirección Jurídica
del Ministerio bajo su responsabilidad, al argüir que si bien la citada
disposición de la Ley
Número 8096 no viene a modificar en nada a la Ley Número 7884, denominada
"Readecuación de los montos de los sobresueldos "por Riesgo
Penitenciario" y "Riesgo de Seguridad y Vigilancia", sí deben
ajustarse a esos rubros el porcentaje recién citado.
La mencionada Ley No. 7884, emitida el 9 de junio de
1999, señala lo siguiente:
"Artículo 1.- Modifícanse
los montos correspondientes a los rubros "Riesgo Penitenciario"
creado por la norma general Número 6 de la Ley No. 6966, de 25 de setiembre de 1984 y
"Riesgo de Seguridad y Vigilancia" dispuesto por el artículo 46 de la Ley No. 7370, de 23 de
noviembre de 1993 y sus reformas, para equipararlos al del "Riesgo
Policial" pagado a los cuerpos policiales del país.
Artículo 2.- Los incentivos mencionados en el
artículo 1 de esta ley se reconocerán en la siguiente forma:
a.
El "Riesgo de Seguridad y Vigilancia",
únicamente a los funcionarios de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria de la Dirección General
de Adaptación Social y Prevención del Delito, adscrita al Ministerio de
Justicia y Gracia.
b.
El "Riesgo Penitenciario", a todos los
funcionarios de la
Dirección General de Adaptación Social y Prevención del
Delito adscrita al Ministerio de Justicia y Gracia.
Artículo 3.- La Dirección General
del Servicio Civil variará, mediante resolución, los montos del "Riesgo
Penitenciario" y del "Riesgo de Seguridad y Vigilancia" , por costo de vida en la misma cantidad o porcentaje
en que cambie la escala de sueldos de la Administración Pública
por este concepto."
No obstante que el transcrito numeral 1 es claro y
preciso en modificar, en primer orden, los montos correspondientes a los
sobresueldos "Riesgo Penitenciario" y "Riesgo de Seguridad y
Vigilancia" para equipararlos al monto que por concepto de "Riesgo
Policial" venían percibiendo los cuerpos policiales al dictado de la Ley No. 7884, es lo cierto
que para esa oportunidad, hubo de recurrirse a la modificación legal
correspondiente. De manera que para poder aplicar el aumento del 18% que
establece la adición contenida en el artículo 3 de la Ley No. 8096, la Administración
deberá sujetarse al mismo procedimiento utilizado para la equiparación al
porcentaje anterior. De ahí que, y en virtud de los principios analizados en el
acápite II del presente estudio, no podría obtenerse, vía interpretación, un
criterio diferente a lo dispuesto claramente en el numeral 1 de análisis, pues
de la propia letra de su texto no se obtienen otros datos que los allí están
claramente establecidos. En este sentido, la autorizada doctrina es puntual al
subrayar que:
"…Hay que entender las leyes según el
significado propio de las palabras, en el texto y en el contexto. Se deduce de
esto que las palabras claras de la ley no admiten interpretaciones ni
conjeturas; que los términos generales, han de ser entendidos generalmente; …"
(Ver, Gómez Pérez (RAFAEL) "Deontología
Jurídica", Ediciones Universidad Navarra, S.A.
Pamplona. 1982, p.38)
De manera que, como consecuencia del "Principio de
Legalidad" que rige a la Administración Pública, se tiene que en lo
respecta al carácter de los "fondos públicos" de donde precisamente
provienen los salarios de los funcionarios públicos, no es posible el ejercicio
de interpretaciones ampliativas cuando del contenido de las disposiciones
legales, se desprende en forma clara y categórica, los supuestos bajo los
cuales se regula una determinada situación jurídica, tal y como lo ha indicado la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia en varios de sus fallos, al argüir, en lo conducente, que:
"… No es posible, siquiera, tomar la
concesión hecha por el demandado del 8.33 en los términos explicados, como
fuente y aplicarla extensivamente como el verdadero sistema de salarios del
demandante y en términos absolutos, porque los actos ilegítimos, con
independencia de los derechos que en sí puedan generar para los terceros de
buena fe, no pueden servir para fundamentar nuevas ilicitudes; y tampoco
invocar el principio pro trabajador pues en
tratándose de fondos públicos los actos deben interpretarse estrictamente y
sólo pueden disponerse al amparo de una disposición expresa y legítima, pues
también aquí está en juego la conveniencia social de que esos recursos se
manejen ordenada y racionalmente. (artículo 17 del
Código de Trabajo, 11 de la
Ley General de la Administración Pública
y 22 del Código Civil). Sentencia No. 59 de las 10:00 horas del 21 de febrero
de 1996. Proceso Laboral de N.R.R. y otros c. I.N.S., Revista del Poder Judicial No. 71 de abril de 1998)
(En el mismo sentido, ver Sentencias Nos. 233 de 26 de julio de 1995 y No. 8 de
las 14:20 horas del 10 de enero de 1996)
(Lo resaltado en negro es nuestro)
En todo caso, no está demás indicar que los únicos
aumentos autorizados por el legislador para los sobresueldos llamados
"Riesgo Penitenciario" y de "Seguridad y Vigilancia", según
se pudo observar de la lectura del artículo 3 transcrito arriba, son los que
provienen por concepto de "costo de vida" en la misma cantidad o
porcentaje en que cambie la escala de sueldos de la Administración Pública."
IV.- CONCLUSIÓN:
Por todo lo expuesto, no es procedente adecuar a los
sobresueldos de "Riesgo Penitenciario" y "Seguridad y
Vigilancia" que perciben los funcionarios de la Dirección General
de Adaptación Social y Prevención del Delito, el porcentaje del 18% sobre el
salario base que perciben los funcionarios que ocupan cargos de policía en los
Ministerios de Gobernación y Policía y de Seguridad, al tenor de lo que dispone
la Ley Número
7884 de 9 de junio de 1999, ( publicada en la Gaceta Número 126 de
30 de junio de 1999) y lo adicionado al Capítulo IX de la referida Ley General
de Policía por el artículo 3 de la
Ley denominada " Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista",
( Número 8096 de 15 de marzo del año en curso), sino es mediante una
modificación a la primera ley citada.
De Usted, con toda consideración,
Licda.
Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA II a.i.
Georgina v