Dictamen : 194 - del 11/07/2001
(Reconsidera de oficio parcialmente)
C-194-2001
11 de julio del 2001
Señor
Miguel Carabaguíz Murillo
Ministro a.i.
Ministerio de
Industria, Economía y Comercio
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DM-230-2001 de 29 de marzo del 2001, y doy respuesta a su estimable consulta en los siguientes términos:
Solicita usted en su misiva reconsideración del dictamen C-078-2001 de 19 de
marzo del presente año, fundamentándose en el hecho de que, con el citado
dictamen, se podría estar violentando la autonomía garantizada por el principio
de máxima desconcentración de las Comisiones creadas al amparo de
La solicitud del dictamen cuya reconsideración se plantea fue realizada por
En cuanto a la aplicación del Código Procesal Civil
El aspecto fundamental que se cuestiona es el alcance del artículo 21 de
En el citado numeral se indica lo siguiente:
"Son motivos de impedimento, excusa o
recusación los establecidos en el capítulo V del título I del Código Procesal
Civil. El procedimiento por observar en estos casos, es el establecido en ese
Código."
La duda estriba en relación con el último párrafo, esto es, el procedimiento
a seguir en caso de que exista motivo de impedimento, excusa o recusación en
alguno de los miembros de
En el dictamen C-078-2001 se interpretó que, como las normas del Código
Procesal Civil se integraban con normas de
Sometido el punto nuevamente a nuestra consideración, se ha considerado necesario entrar en un mayor detalle de los procedimientos regulados por el Código Procesal Civil, a efectos de determinar si existe, efectivamente, la posibilidad de realizar un interpretación sin acudir a la citada Ley Orgánica. A ese examen nos avocaremos a continuación.
Lo primero que hay que aclarar es que el Código Procesal Civil hace la distinción, en cuanto al procedimiento, entre las causales de impedimento y de recusación. Veamos:
En el artículo 51 de ese cuerpo normativo se regula el procedimiento a seguir cuando el funcionario judicial se encuentra dentro de una de las situaciones contempladas como causales de impedimento. Interesa, específicamente, en cuanto a los órganos colegiados. A la letra, se indica: "…tratándose de magistrados y de integrantes de otros tribunales colegiados, deberá también inhibirse para que los otros miembros del tribunal, sin trámite alguno, lo declaren separado y procedan a reponerlo conforme con la ley."
Por su parte, los artículos 65 y siguientes, son los que regulan el procedimiento aplicable cuando existan causales de recusación. En este sentido señalan:
"Artículo 61.- Al pie del escrito
de recusación, y a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, el
juzgador recusado hará constar si reconoce o no como ciertos los hechos que se
alegan para recusarle, debiendo hacer la correspondiente rectificación si tales
hechos estuvieren referidos de un modo inexacto.
Una vez extendida la constancia de que habla
el párrafo anterior, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte
contraria. Si hubiere varias personas, dicho término será común a todas. Al
contestarse la audiencia, deberán indicarse las pruebas pertinentes, si hay
oposición a la recusación.
Artículo 62.- Transcurridas las
veinticuatro horas, si el juzgador reconociere los hechos y ninguna de las
partes se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el juez o tribunal ante
quien ésta se presentó decretará, sin otro trámite, la separación de aquél, y
mandará pasar el asunto a quien corresponda, o hacer la reposición del
recusado, y devolverá al recusante la cantidad depositada.
Artículo 63.- Si el juzgador
reconociere los hechos en que se funda la recusación o la otra parte los
negare, el juez recusado pasará el incidente de recusación al juez llamado a
reemplazarle en el caso de quedar inhibido, a efecto de que resuelva sobre la
admisión de pruebas y practique la recepción de éstas.
Artículo 64.- Concluida la
recepción de pruebas, procederá el juez comisionado a resolver en el perentorio
plazo de tres días; si rechazare la recusación, declarará al recusante incurso
en la multa de la cantidad depositada en favor del Tesoro Público; y si la
admitiere, mandará que se le devuelva.
Tal resolución es apelable en un solo efecto.
Lo decidido por el tribunal superior no tendrá más recurso que el de
responsabilidad.
Artículo 65.- Si la recusación
fuere a un integrante de un tribunal colegiado, conocerán de ella los otros
integrantes; si sólo uno de ellos quedare hábil, éste resolverá. Si fueren
recusados todos, conocerá de la recusación la otra sala, sección o tribunal; si
en estos hubiere integrantes con motivo de impedimento o excusa, conocerá de la
recusación él o los miembros hábiles que quedaren; y si todos tuvieren motivo
de impedimento o de excusa, o no existiere otra sección o tribunal, se sorteará
un integrante suplente, quien de previo resolverá si el impedimento o la excusa
son procedentes, y en caso afirmativo, entrará a conocer la recusación."
Los artículos 82 y 83 vienen a completar estas normas, al indicar:
"Artículo 82.- Cuando un integrante de
tribunal colegiado, juez, actuario o alcalde se excusare, formulada la excusa,
se dará audiencia a la parte o partes que por la causal invocada tuvieren
derecho a recusar, y si en las veinticuatro horas siguientes no apoyaren la
excusa se tendrá por allanada éste y se declarará hábil al funcionario para
seguir interviniendo en el proceso.
Si la habilidad se hubiere declarado en
cualquier incidente que conozca el superior, se entenderá que aquello capacita
al funcionario para conocer de todo el proceso, sin que quepa nueva excusa o
recusación.
"Artículo 83.- Si la excusa fuere apoyada
por quien tenga el derecho de hacerlo, se resolverá, desde luego, sobre su
procedencia o legalidad, por el juez o tribunal que, en su caso, debiera
resolver la recusación, el que admitirá como ciertos los hechos afirmados por
el funcionario que se excusa, salvo la acción contra ésta por la
responsabilidad que le resulte, si se demostrare que no son ciertos los hechos
o que contrajo la excusa maliciosamente."
Debemos analizar, entonces, la posibilidad de aplicar esas normas a la citada Comisión.
En primer término, cuando un integrante de
Cuando el funcionario considera que podría tener una causal de recusación, deberá formular la excusa, de la cual se le debe dar audiencia por veinticuatro horas a las partes – que por la causal invocada – tuvieren derecho a recusar.
Si la excusa no fuere apoyada – tácita o expresamente – el funcionario quedará habitado para conocer del asunto.
Si la excusa fuere apoyada, el artículo 83 indica que deberá ser resuelta por el juez o tribunal que, en su caso, debiera resolver la recusación.
En estos supuestos, el artículo 65 regula la situación en tratándose de
órganos colegiados. Aplicándolo a
Obviamente, lo anterior es aplicable cuando fuere la parte la que solicitare la recusación. En este supuesto, habría que seguir el procedimiento señalado en los artículos 61 y siguientes supra transcritos.
Lo anterior nos permite concluir que, revisada de nuevo la normativa, se ha
considerado necesario variar la posición de este Organo
Asesor, en punto a la aplicación preferente de
Finalmente, únicamente como aclaración, debe señalarse que se considera que
lo dispuesto en
Por lo tanto, se reconsidera de oficio el dictamen C-078-2001 de 19 de marzo del 2001. Debe indicarse, eso sí, que las consideraciones generales que allí se realizan sí pueden resultar aplicables en otros supuestos para los órganos colegiados en general.
Atentamente,
Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora Administrativa
ALBE/albe
c.i: Comisión de Promoción de
C-194-2001
PROCEDIMIENTO, IMPEDIMENTO, EXCUSA, RECUSACIÓN, ÓRGANOS COLEGIADOS, COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR, COMISIÓN PARA PROMOVER LA COMPETENCIA, SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Mediante oficio DM-230-2001 del 29 de marzo del año en curso, el Ministro a.i. de Economía, Industria y Comercio, Miguel Carabaguíz Murillo, solicita la reconsideración del dictamen C-078-2001 del día 19 de ese mismo mes, que al momento de interpretar los alcances del último párrafo del artículo 21 de la Ley Nº 7472 respecto al procedimiento a seguir en caso de que exista motivo de impedimento, excusa o recusación en alguno de los miembros de la Comisión para Promover la Competencia, sostuvo que, como las normas del Código Procesal Civil se integraban con normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo procedente era integrar las normas procedimentales sobre impedimento y recusación contenidas en la Ley General de la Administración Pública, por la remisión que a ésta hace el artículo 68 de la mencionada Ley Nº 7472.
Lo anterior, por considerar el señor Ministro que, con el citado dictamen, se podría estar violentando la autonomía garantizada por el principio de máxima desconcentración de las Comisiones creadas al amparo de la citada Ley Nº 7472.
Mediante Dictamen C-194-2001 del 11 de julio del presente año, emitido por la Procuradora Administrativa, Ana Lorena Brenes Esquivel, se reconsidera de oficio el referido pronunciamiento debido a que el órgano consultante en ese momento había sido la Comisión para Promover la Competencia y no el MEIC en punto a la aplicación preferente de la Ley General de la Administración Pública sobre el Código Procesal Civil, para en su lugar señalar que por existir disposición expresa en la Ley Nº7472 que remite a la aplicación del Código Procesal Civil, debe aplicarse esa normativa y no la Ley General. Siendo que, las consideraciones generales que se realizan en el dictamen C-078-2001 sí pueden resultar aplicables en otros supuestos para los órganos colegiados en general. Además, se aclara que lo dispuesto en la Ley General no contraviene la independencia garantizada a los órganos desconcentrados, en virtud de la interpretación otorgada por la Sala Constitucional en la resolución 1999-00330 del 20 de enero de 1999, entre otras.