Dictamen : 162 - del 31/05/2001
C.-162-2001
San José, 31 de mayo
de 2001
Ingeniero
Oscar Brenes Alpízar
Presidente Ejecutivo
Instituto
Costarricense de Ferrocarriles
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de
Nos manifiesta que si bien el Reglamento a
I.- LAS DIETAS SON
De previo a analizar el punto concreto objeto de consulta, interesa tener
clara la naturaleza jurídica de las dietas, con la finalidad de determinar si
existe alguna justificación razonable para que ni
Al respecto, es preciso indicar que las dietas son la contraprestación económica que recibe una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado. El fundamento de las dietas se encuentra en la prestación efectiva de un servicio, servicio que consiste en la participación del servidor en las sesiones del órgano.
Siendo consecuente con lo anterior, esta Procuraduría ha sostenido la tesis, de manera reiterada, de que no es posible reconocer el pago de la dieta al miembro de un órgano colegiado que no haya asistido a la sesión respectiva, pues, en ese caso, no existe servicio alguno que deba ser retribuido:
"… indudablemente la inasistencia a las
sesiones por cualesquier motivo del que se trate, - justificado o
injustificado- acarrea la pérdida del emolumento conocido como dieta. Esta
remuneración especial depende indisolublemente de la presencia del director en
las distintas actividades o sesiones del órgano colegiado del que se trate, por
cuanto es la contraprestación efectiva que se le otorga al especial servidor
que conforma dichos cuerpos organizacionales en virtud de su participación
activa y directa (concurrencia para conformación de quórum y votaciones). Obviamente,
la inasistencia prolongada hace necesario nombrar un sustituto que sí
devengaría dietas, de allí que, permitir que un director continúe percibiendo
dichas sumas sin que asista a sesiones por incapacidad, enfermedad, licencia
especial para actividades académicas etc., significa o conlleva una ilicitud,
pues estaríamos en presencia del típico enriquecimiento sin causa, donde la
causa - la asistencia- , no aparecería en la especial prestación de servicios y
sería inmotivado e incausado el pago y en consecuencia
ilícito" (Dictamen C- 011- 90 del 31 de enero de 1990, dirigido al
Patronato Nacional de
Además, este Despacho se ha pronunciado sobre la improcedencia de cancelar
dietas cuando la sesión deje de realizarse por coincidir su celebración con un
día feriado (dictamen C-127-97 del 11 de julio de 1997, dirigido al Colegio de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica). Tampoco se consideró procedente el pago de
esa retribución en los casos en que el servidor se presenta a la sesión pero
ésta no se realiza (dictamen C- 194-99 del 5 de octubre de 1999, dirigido a
"… el pago de dietas depende, indudablemente, de la presencia del titular en las sesiones del órgano colegiado. Si la asistencia a cada sesión efectivamente celebrada es la causa jurídica y el requisito indefectible para que se produzca el pago de la dieta, resulta lógico pensar que en los casos en que esa sesión no se realice (por falta de quórum o por cualquier otra razón) no procede el reconocimiento de remuneración alguna […] Así, no podría concebirse el otorgamiento de dietas como producto de una sesión no concretada, dado que el potencial receptor del emolumento, no ha realizado ninguna prestación de servicios, por lo que no se configura la causa de la remuneración".
Para la situación bajo análisis, debe tomarse en cuenta que si bien la enfermedad es una causa de suspensión de los contratos de trabajo, que da derecho al trabajador a recibir una indemnización pecuniaria de parte de su patrono o de los regímenes de seguridad social que correspondan (artículo 79 del Código de Trabajo), en el caso de las dietas, tal forma de remuneración pone de manifiesto la ausencia de un contrato de trabajo en sentido estricto, por lo que no sería aplicable la disposición citada. Al respecto, obsérvese que si se estuviera en presencia de un contrato de trabajo, o de una relación de empleo público, la contraprestación por el servicio prestado no podría ser catalogado como una dieta, sino como salario.
Sobre el tema, este Despacho ha indicado:
"... las dietas que perciben los miembros de algunos órganos directivos, a pesar de constituir un sistema remunerativo, no pueden considerarse como sueldo o salario, puesto que este último sólo es concebible en virtud de un contrato de trabajo (art. 162 del Código de Trabajo) o como efecto patrimonial de una relación de empleo público; situaciones jurídicas ajenas por completo a ese tipo de funcionarios, toda vez que su dedicación a la función pública no es profesional y su permanencia y continuidad es apenas relativa." (Dictamen C- 127-97 ya citado).
En síntesis, considera esta Procuraduría que sí existe una justificación
razonable para que ni
II.- RESPECTO A
Las normas que regulan el pago de dietas a los directivos del Instituto
Costarricense de Ferrocarriles - empezando por
"Artículo 10.- Excepto el presidente ejecutivo, que tendrá un sueldo fijo, los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas de acuerdo con el monto de remuneración y número de sesiones establecidas en la ley que regula estos aspectos en las demás entidades autónomas.
Estas dietas serán la única remuneración que podrán percibir los miembros del Consejo por sus servicios en el ejercicio del cargo."
Por su parte, la n.° 3065 ya citada, a la que se le conoce como "Ley Sobre el Pago de Dietas a los Directivos de Instituciones Autónomas y Semiautónomas" y a la cual implícitamente remite el artículo 10 recién transcrito, indica:
"Artículo 2.- Los miembros de las
juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas
serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la que
asistan. El monto de las dietas será determinado en el presupuesto de cada
institución, el cual no podrá exceder de mil cuatrocientos colones (¢1.400) por
cada sesión" (Así reformado por el artículo 61.24 de
La disposición anterior fue tácitamente modificada por el artículo 60 de
"Artículo 60.- Los miembros de las Juntas Directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas de nombramiento del Poder Ejecutivo, serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la que asistan. El monto de dichas dietas no excederá de tres mil colones por sesión, y será aumentado anualmente de conformidad con el índice de inflación que determine el Banco Central de Costa Rica. El monto para la cancelación de estas dietas será incluido en el presupuesto anual de cada institución." (El subrayado es nuestro).
Como fácilmente se puede observar, la disposición a la cual remite
A nuestro juicio, el que se haya exigido la asistencia a las sesiones para tener derecho a la dieta, no fue un asunto casual, pues, como vimos en el apartado primero de este pronunciamiento, existen razones de peso para que ello sea así.
Partiendo de lo anterior, por vía reglamentaria no podría autorizarse el pago de dietas en supuestos en que el directivo no haya estado presente en la sesión. Si así se hiciera, se estaría contradiciendo la norma de rango superior que se reglamenta.
En ese vicio incurrió el Reglamento a
"Artículo 14.- Los directores del Instituto devengarán dietas de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la ley Nº 3065 del 20 de noviembre de 1962, sus reformas y demás disposiciones vigentes.
A tal efecto, se entenderá que corresponde el pago de las dietas cuando el Director se ausentare en el cumplimiento de misiones oficiales o de obligaciones atinentes a su cargo que requieran de su presencia, o bien en aquellos casos de enfermedad debidamente comprobada, con sujeción a las leyes".
En igual sentido, el Reglamento del Consejo Directivo de
"Artículo 7.- El Director que no asista a una o más sesiones por encontrarse desempeñando una función oficial, que le haya sido asignada por el Consejo Directivo, o bien por enfermedad debidamente comprobada, se le reconocerá la dieta respectiva."
Es claro entonces que las normas transcritas, al reglamentar las disposiciones legales relacionadas con el pago de dietas a los directores del INCOFER, incurrieron en un exceso, pues autorizaron el pago de esa retribución en supuestos no contemplados por la ley.
Acerca de la necesaria sumisión del reglamento a la ley,
"La potestad reglamentaria es la atribución
constitucional otorgada a
En situaciones como la que nos ocupa, en las cuales este Despacho ha
detectado la existencia de mandatos contradictorios entre una ley y un
reglamento, se ha optado, de conformidad con la jerarquía de las fuentes del
ordenamiento jurídico prevista en el artículo 6 de
"… ante el supuesto de contradicción o
exceso de la potestad reglamentaria, es claro que la ley debe privar como
consecuencia del principio de jerarquía normativa, con lo cual debe
desaplicarse la norma reglamentaria que exceda los límites que se le imponen
(artículo 6 de
"…partiendo de las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y toda vez que se presente en la especie una incompatibilidad de contenidos entre una norma de rango legal y otra de carácter reglamentario, es que nos encontraríamos ante un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, por lo que procedería desaplicar toda aquella normativa reglamentaria que modifique y contradiga los contenidos de la norma de rango legal, derivado de la jerarquía normativa". (Dictamen C-111-2000 del 17 de mayo del año 2000, dirigido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).
"Si bien este Organo
Asesor no puede, formalmente, declarar la ilegalidad del Decreto, es lo cierto,
que sí debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 6º de
De conformidad con lo anterior y habiéndose constatado la existencia de disposiciones contradictorias entre la ley y los reglamentos que regulan el pago de dietas a los directores del INCOFER, debe privilegiarse la opción de atender el mandato legal, a pesar de que ello implique desaplicar normas de rango inferior. Por esa razón, no es posible reconocer a dichos servidores el pago de dietas cuando no hayan asistido a las sesiones respectivas por motivo de enfermedad o cualquier otra causa.
III.- CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto, es posible concluir en lo siguiente:
1.- Las dietas que perciben ciertos funcionarios por formar parte de un órgano colegiado, constituyen una retribución económica no salarial, para cuyo pago es requisito indispensable que el interesado haya asistido a la sesión respectiva y que haya participado en ella.
2.- La "Ley Sobre el Pago de Dietas a los Directivos de Instituciones Autónomas y Semiautónomas", solo admite la posibilidad de cancelar esa retribución a los directores "por cada sesión a la que asistan".
3.- El Reglamento a
4.- Las disposiciones reglamentarias mencionadas incurrieron en un exceso
que las llevó, incluso, a contradecir lo dispuesto en la ley. Ante esa
situación, atendiendo el principio de jerarquía de las fuentes, lo procedente
es privilegiar la aplicación de la norma legal respecto a las reglamentarias.
Eso implica, en este caso, que no es posible reconocer el pago de dietas a los
funcionarios que no hayan asistido a las sesiones de
Del señor Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, atento se suscribe,
Msc. Julio César Mesén Montoya
PROCURADOR
ADJUNTO
INCOFER- SESIONES DE JUNTA DIRECTIVA- DIETAS- AUSENCIAS POR ENFERMEDAD- IMPROCEDENCIA DEL PAGO:
El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles nos consulta si, es procedente el pago de dietas a un miembro de la Junta Directiva de esa Institución que no asistió a las sesiones por razones de salud.
Esta Procuraduría, en su dictamen C- 162-2001 del 31 de mayo del 2001, suscrito por el Msc. Julio César Mesén Montoya, Procurador Adjunto, resolvió lo siguiente:
1.- Las dietas que perciben ciertos funcionarios por formar parte de un órgano colegiado, constituyen una retribución económica no salarial, para cuyo pago es requisito indispensable que el interesado haya asistido a la sesión respectiva y que haya participado en ella.
2.- La "Ley Sobre el Pago de Dietas a los Directivos de Instituciones Autónomas y Semiautónomas", solo admite la posibilidad de cancelar esa retribución a los directores "por cada sesión a la que asistan".
3.- El Reglamento a la Ley Orgánica de INCOFER y el Reglamento del Consejo Directivo de esa Institución, por el contrario, reconocen el pago de dietas aún cuando el director no haya estado presente en la sesión, en los supuestos en que la ausencia obedezca al cumplimiento de misiones oficiales, obligaciones atinentes al cargo, o por razones de enfermedad debidamente comprobadas.
4.- Las disposiciones reglamentarias mencionadas incurrieron en un exceso que las llevó, incluso, a contradecir lo dispuesto en la ley. Ante esa situación, atendiendo el principio de jerarquía de las fuentes, lo procedente es privilegiar la aplicación de la norma legal respecto a las reglamentarias. Eso implica, en este caso, que no es posible reconocer el pago de dietas a los funcionarios que no hayan asistido a las sesiones de la Junta Directiva de INCOFER por razones de enfermedad o por cualquier otra causa.