Dictamen : 063 - del 07/03/2001
C-063-2001
7 de marzo de 2001
Licenciado
Renán Sancho Cubero
Presidente
Junta Directiva General
Banco Crédito Agrícola de Cartago
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a la solicitud planteada, según oficio de fecha 4 de diciembre del año 2000, suscrito por su persona.
OBJETO DEL DICTAMEN
De conformidad con el oficio señalado, se pide a la Procuraduría dictaminar en relación con la situación substanciada en treinta y un expedientes correspondientes a procedimientos administrativos ordinarios seguidos por presuntos pagos en exceso a favor de ex - servidores de ese banco.
Según se manifiesta en el oficio señalado:
"...
Como requisito previo para
declarar la nulidad de los actos administrativos declarativos de derechos,
conforme el artículo 173 de
Se dictamina mediante este oficio es relación con la situación del señor XXX (expediente Nº5-2000).
I. HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS
De conformidad con el expediente administrativo
remitido a
PRIMERO. Al señor XXX se le cesó con un "movimiento" laboral denominado "Movilidad Laboral Voluntaria".
SEGUNDO. Mediante acción de personal Nº98-003292, emitida el 15 de mayo de 1998, se le reconoció al señor XXX un total de quince años para el pago de las prestaciones legales.
TERCERO. Se consideraron para esa suma: seis años laborados en el Instituto Tecnológico de Costa Rica, un año laborado en el Instituto Costarricense de Electricidad, cuatro años trabajados en el Banco Crédito Agrícola de Cartago (del 6 de junio de 1994 al 13 de mayo de 1998) y cuatro años por incentivo laboral.
CUARTO. Sin embargo, según el criterio de la Auditoría Interna, externado mediante el dictamen AOP-264-98, del 29 de octubre de 1998 y complementado con el informe del mismo órgano, rendido en el oficio NºAOP-51/99, no procedía el pago de prestaciones por los años trabajados por el señor XXX en el Instituto Tecnológico de Costa Rica.
QUINTO. La Auditoría Interna consideró, con aplicación del criterio antes señalado, que al señor XXX se le pagó un exceso de ¢3.725.234.93 (tres millones setecientos veinticinco mil doscientos treinta y cuatro colones con noventa y tres céntimos), por concepto de prestaciones.
SEXTO.
" De
acuerdo a una certificación emitida por el ITCR se establece que el motivo
por el cual dejó de laborar para la misma fue renuncia, que no se le pagaron
prestaciones legales y que el tiempo de servicio del exfuncionario
en esa Institución fue de 8 años aproximadamente.
También en el expediente se
observa una fotocopia de una certificación del ICE, en donde se establece que
trabajo durante el período comprendido entre el 2/9/85 y el 4/5/87, finalizando
su relación laboral en esa entidad por renuncia. En este documento se indica
que no recibió prestaciones legales.
El exfuncionario
presentó declaración jurada de no haber recibido prestaciones legales, al
momento de ingresar al Banco.
Se le canceló 15años (1 año
en el ICE, 6 años en el ITCR, más 4 años en el Banco, y 4 años de incentivo),
siendo lo correcto 6 años( 4 en el Banco y 2
adicionales por incentivo). Los años reconocidos por haber laborado en el ICE y
en el ITCR no deben ser considerados, ya que el funcionario renunció a las
prestaciones legales correspondientes. Lo anterior implica que se le pagó 9
años de más, equivalentes a ¢3.725.93 aproximadamente.
Acción de Personal N° 98-3292, emitida el 15/5/98, la cual fue revisada por
Patricia Zuñiga C. Y aprobada por Ana Teresa Brenes
Castillo.
En el cálculo realizado por
SEPTIMO. Dado lo anterior, se instruyó un procedimiento contra elXXX , por decisión del señor Gerente General de ese banco y de conformidad con el oficio NºGG 0228-99 de 17 de mayo de 1999. Este procedimiento se inició según resolución del Organo Director dictada a las 12:00 horas del 1º de junio de 1999.
OCTAVO. La audiencia oral se realizó a las 9:30 horas del 18 de agosto de 1999. El señor XXX se hizo presente y acompañado por su abogado el Lic. Jorge López quien al formular las conclusiones señalo:
"...
Entonces que es lo que
tenemos a la especie de que en aquel momento pues sí la promesa fue válida y
él la aceptó pero si le venimos a cambiar las reglas del juego lo estamos
engañando, es una situación engañosa, porque si ahora la administración
busca decirle no era de mentirillas entonces qué es la posición de don Carlos
sentirse no sólo defraudado, decepcionado o como lo ha dicho engañado, por eso
debe mantenerse la decisión que se dio de pago por el reconocimiento de
todos los años que ahí se dice y sólo en virtud de un proceso que debió
haberse iniciado de otra forma y no lo que aquí se está dando, y de ahí la
interposición de la incompetencia por razón de la materia que también dejamos
interpuesta de que no procede en esta vía sino en un proceso ordinario por lesividad…en consecuencia procede establecer como
conclusión de que no hay acción alguna por estar extinguido el derecho, además
de que es un derecho jurídicamente consolidado y adquirido por don Carlos y que
así se recomiende a
NOVENO. En este primer procedimiento, el Organo Director no emitió ningún tipo de análisis ni conclusiones.
DECIMO. Del expediente remitido se desprende que este primer procedimiento fue anulado. Sin embargo, no constan las razones por la cual habría sido anulado, así como tampoco la presunta resolución con la que se tomó esa decisión.
DECIMO PRIMERO. No consta que se le haya notificado al señor XXX la presunta anulación de ese primer procedimiento.
DECIMO SEGUNDO.
"Con fundamento en el
informe de fecha 26 de enero del presente año, rendido por la Gerencia General
y conocido en esta oportunidad, se acuerda instaurar un procedimiento
administrativo contra los ex funcionarios que a continuación se indican, cuyas
calidades constan en el referido documento que la Administración ha aportado en
esta ocasión:, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX Y XXX Lo anterior, con el fin de declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del acto que ordenó el pago de prestaciones y
vacaciones en exceso a dichos señores, que dejaron de laborar en el Banco con
motivo de la aplicación del Plan de Reorientación Estratégica y Modernización
de esta Entidad.
Por consiguiente se
integran dos órganos directores, uno conformado por los señores: Ruth Montoya
Rojas, Sonia Gómez Escalante y María Marta Durán Rodríguez y el otro compuesto
por los señores: Fabián Ocampo Zamora, Ana Isabel Hurtado Siverio
y Carlos Calderón Villalobos,..." (El énfasis es nuestro).
DECIMO TERCERO. Mediante resolución dictada a las 10:00 horas del veintisiete de julio del 2000, en cumplimiento del acuerdo tomado por la Junta Directiva General del Banco Crédito Agrícola de Cartago, el Organo Director inició de nuevo el procedimiento; resolvió intimar y citar al señor XXX a una audiencia oral y privada en los términos siguientes:
"Que a usted mediante
Acciones de Personal Nº-98-3292 emitida el 15 de mayo
de 1998, se le canceló un total de 15 años por concepto de prestaciones
legales, al acogerse a la "movilidad laboral voluntaria" a saber 4
años laborados en el Banco Crédito Agrícola de Cartago, más 6 años trabajados
en el Instituto Tecnológico de Cartago (ITCR), 1 año en el Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE) y 4 años por incentivo, para un total de 6
años.
Señala la Auditoría Interna
que los años laborados en el ITCR y en el ICE no deben ser considerados, ya que
el señor XXX renunció en ambas entidades, por lo que también renunció a las
prestaciones legales correspondientes.
Apunta
..."
DECIMO CUARTO. Mediante la misma resolución antes indicada se comunica que se adjunta expediente administrativo y se procede a hacer un listado de documentos que se ponen a disposición del señor XXX. Sin embargo en el expediente remitido a este Despacho no consta en forma fehaciente que ello se haya ejecutado en la forma debida.
DECIMO QUINTO. No obstante el señor XXX presentó un escrito con sus alegatos, antes de la celebración de la audiencia oral.
DECIMO SEXTO. El día 28 de septiembre del año
DECIMO SEPTIMO. Mediante resolución del 30 de octubre del año 2000, el Organo Director del Procedimiento consideró y dispuso:
"...
2. Que mediante acción de
personal facilitada por Recursos Humanos el señor XXX recibió la suma de
¢6.208.725.08, al aplicársele la movilidad laboral obligatoria, donde va
incluido el ¢3.725.234.93 de más.
3.Que
mediante nota, se le notifica a señor XXX la apertura del Procedimiento
Ordinario N°5-2000, aportando la documentación
correspondiente y fijando fecha, hora y lugar para la comparecencia (ver tomo
2, folios 1,2 y 3).
4.Que
el día señalado para la comparecencia el señor XXX no se hizo presente, sin
embargo, sí hace llegar al Organo Director un
documento, en donde presenta varias excepciones y alegatos( ver tomo2 folios
del 4 al 17), motivo por el cual este Órgano Director dejó constancia de ello,
la cual corre al folio 18 del tomo 2 del expediente.
5.Que
en efecto se procedió al principio a abrir un procedimiento ordenado por
6.También
se tiene por probado que dicho procedimiento se dio por anulado por estimarse
incorrecto.
7.Se
tuvo por probado también que
8.Se
tiene por probado que el acto de pago de las prestaciones fue un acto
unilateral y teniendo por probado también que dicho acto fue totalmente
nulo.
... 10.Se tuvo por probado
que el procedimiento correcto es el que establece el art.
173.6 de
Sobre el fondo:
Este Organo
Director una vez analizada la documentación que consta en el expediente, los
hechos que se acreditan y los alegatos promovidos por el señor XXX concluye en
que el Organo Director fue debidamente constituido e
investido para llevar a cabo este proceso, en cuyo caso siendo uno de los
objetivos principales el encontrar la verdad real sobre lo acontecido, y
así poder recomendar a la Junta Directiva General si procede o no ordenar la
nulidad del acto de pago de más de prestaciones.
..
En cuanto a lo señalado por
el señor XXX, en el sentido de que trae a colación lo expresado por XXX,
quien labora para el banco, por el contrario de ser una afirmación
favorable a las pretensiones de la señora XXX, el señor XXX señala que debe
tenerse cuidado en cuanto al pago de prestaciones, por cuanto si ya se
pagaron los años laborados, no deben volverse a pagar; pero si no se han pagado
deben computarse. Sin embargo la intención de dicho funcionario fue en
el sentido que existiera continuidad de las labores y que no se hubieran pagado
prestaciones. Esta manifestación es congruente con el criterio de la
sección legal que estaba vigente al momento de los hechos y que precisamente
fue confeccionada por el mismo señor XXX, en donde en forma amplia y clara se
establece todas estas variables( ver criterio de la Legal del 27
de julio de, 1994)…
POR TANTO
...se recomienda a
DECIMO OCTAVO. Según consta en el expediente de otro servidor, afectado con el mismo proceso, con motivo de la aplicación del "Plan de Reorientación Estratégica y Modernización del Banco Crédito Agrícola de Cartago" se dirigieron a los servidores de esa entidad bancaria, al menos dos circulares:
a. La contenida en el memorándum GG-1352-97, de 15 de diciembre de 1997, dirigido a "Todo el personal". Se informó sobre la "Reorientación Estratégica y Modernización del Banco Crédito Agrícola de Cartago y se puso en conocimiento de, entre otros planes, la ejecución de un "plan de movilidad voluntaria" y, posteriormente, del "programa de remoción por reorganización".
b. La circular, también dirigida a: "Todo el personal", sin fecha, con la cual se comunicó, en lo que interesa:
"
- A
los funcionarios a quienes se les aplique dicho proceso, se les
reconocerá la totalidad de los años laborados, a razón de un mes
por cada año trabajado.
..." (El énfasis es nuestro) ) Documentos incluidos en el expediente de XXX que no fueron descalificados en forma específica.
DECIMO NOVENO. Según se da cuenta por la misma Administración Activa, en la especie se trata de un caso de "movilidad voluntaria", sin embargo, no consta en el expediente ningún convenio que acredite los términos en los cuales se acordó extinguir esta relación laboral.
II. INCUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO
De previo al análisis de la situación planteada es preciso observar que los documentos que integran el expediente administrativo en su mayoría son copias simples. Sin embargo, por la forma en que se resuelve procedemos a hacer el análisis con fundamento en ellos.
Se requiere pronunciamiento de conformidad con el
artículo 173 de
No obstante, en el expediente remitido a este Despacho se manifiestan omisiones, entre ellas varias de carácter substancial que ciertamente afectan esa garantía.
- Falta
de competencia del órgano que requiere el pronunciamiento
Entre los elementos fundamentales que conforman el debido proceso, de cumplimiento previo al pronunciamiento sobre la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en sede administrativa, se encuentra la competencia de los órganos que deben participar en el procedimiento.
Según podemos corroborar en el expediente
administrativo,
B. Vicios en la intimación
Mediante resolución dictada a las 10:00 horas del veintisiete de julio del 2000, el Organo Director inició de nuevo el procedimiento y decidió intimar y citar al señor XXX a una audiencia oral y privada.
Sin embargo, la citación se hizo sin el debido
cumplimiento de la intimación, así como tampoco del requisito específicamente
previsto en el inciso f) del artículo 249 de
Ciertamente, no hubo una comunicación "clara y detallada" de los reproches de legalidad que se le hacen al acto cuya anulación se pretende, ni de las consecuencias de la eventual declaratoria de la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
No se le hicieron al señor XXX los "apercibimientos" a que quedaba sujeto "...caso de omisión, con indicación clara de la naturaleza y medida de las sanciones...."
Tampoco consta, de manera fehaciente que la citación se hubiera hecho en forma personal y, que se haya puesto a disposición del señor XXX todos los documentos que en la resolución se indican.
Estas omisiones tienen carácter substancial, ya
que ciertamente no se puede afirmar que el señor XXX pudiera asumir la
verdadera trascendencia de este procedimiento y, por lo mismo, el objeto real
sobre el cual debía ejercer su defensa, de conformidad con las garantías
constitucionales. ) Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de
Los vicios antes señalados impiden el examen de la situación para un dictamen favorable sobre la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Sin embargo, dada la forma en que se resuelve esta solicitud, en aplicación de los Principios de Economía y Eficiencia Administrativa procedemos a realizar el análisis en los términos siguientes.
III. INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE
Y MANIFIESTA
- El
acto presuntamente viciado
Según la misma literalidad de la consulta, el
pronunciamiento que se solicita lo es de conformidad con el artículo 173 de
No obstante, según se desprende del expediente administrativo remitido a este Despacho, se reprocha el acto únicamente en el tanto en que se tomaron en consideración años de servicio que, supuestamente, no debían tomarse en cuenta dado que los períodos de trabajo en el Sector Público, anteriores a su desempeño en el Banco, fueron concluidos con renuncia del señor XXX.
B. La naturaleza absoluta evidente y
manifiesta
1. Inexistencia de la nulidad absoluta
Tal y como se desprende de este enunciado, la primera condición que se requiere para la declaratoria de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en sede administrativa es, precisamente, que presente el vicio de la nulidad absoluta.
En consecuencia, es importante tener en
consideración que
"...
Artículo 166
: Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o
varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.
Artículo 167.- Habrá nulidad
relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos,
salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la
nulidad será absoluta.
En la especie, según lo podemos notar no falta en
forma total ninguno de los elementos del acto. El vicio que se afirma por
2. El carácter excepcional de la potestad
administrativa de revocatoria de actos con nulidad absoluta, evidente y
manifiesta
Si no se está ante una nulidad absoluta, ello es suficiente para prescindir del examen de las cualidades "evidente" y "manifiesta".
No obstante, es conveniente señalar que, según lo substanciado en autos, el vicio que motivó la apertura del expediente administrativo no es evidente ni manifiesto.
El análisis del instituto de la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta se ha hecho reiteradamente en
De los mismos principios que estructuran la
ideología republicana consagrada en el artículo 1º de
Por ello el legislador determinó y definió este
supuesto como "nulidad absoluta, evidente y manifiesta". Ciertamente
la utilización del pleonasmo no expresa un mero capricho del legislador sino
una garantía para el ciudadano, frente a la posibilidad de una eventual
arbitrariedad de
El carácter excepcional de esta potestad se
garantiza por el mismo Ordenamiento Jurídico, incluso dentro del mismo artículo
173 de
"...
6-La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula.
Además,
Los límites de esta potestad, se desprenden
claramente de las explicaciones de Eduardo Ortiz cuando, dentro de la discusión
legislativa del proyecto de
"…
El juicio de lesividad es una protección a la seguridad jurídica del
administrado en el sentido de que si tiene un derecho derivado de un acto administrativo,
puede tener la confianza de que no le será suprimido sin un juicio con todas
las garantías de un proceso judicial.
Pero se dice, y
...
...si en lugar de hablar de
la nulidad absoluta pusiéramos así: "La declaración de la nulidad absoluta
que sea manifiesta", en otras palabras, para acentuar el hecho de que el
administrado cuando sea evidente la nulidad no tiene derecho al juicio de lesividad, Es decir, decir "La declaración de nulidad
absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la
declaración de la misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho
de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero si no es
manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad.
Entiende la modalidad que le estoy dando? Estoy
restringiendo el concepto ya no en los casos de nulidad absoluta, sino en
los casos de nulidad manifiesta y evidente…
…Yo por eso sugería, para
hacer esto más tutelar del particular, poner en el párrafo primero "cuando
la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, " y agregar uno quinto que
diga: "cuando la administración prescinda ilegalmente del juicio de lesividad, por tratarse de una lesividad
relativa la que aqueja el acto, deberá acogerse la demanda en su contra aún si
se constata la nulidad relativa" y con eso ponemos la administración en un
jaque mate porque la primera vez que la administración quiera anular un acto
arbitrariamente se va a encontrar ante esta alternativa…la administración puede
decir, si hago el juicio de lesividad porque esta
nulidad es relativa, lo gano, dado que declaran que es nulidad y anulan el
acto, es decir, yendo a la lesividad, pero si no hago
el juicio de lesividad lo que va a ocurrir es que si
el juez descubre que la nulidad es relativa y ve arbitrario mi acto, pierdo el
juicio aunque lo declare nulo porque la ley lo dispone así como sanción para la
arbitrariedad. Es decir, yo veo que una administración puesta en esta
alternativa, muy probablemente opte por atenerse a la ley, porque no le
conviene el riesgo de perderse un juicio que de otro modo podría ganar,
si actúa correctamente…" (Acta de
"...Tal argumentación
es manifiestamente improcedente toda vez que si bien es cierto que la
administración pública tiene la facultad de anular sus propios actos cuando
ella considere que son lesivos a sus intereses, tal facultad es limitada
cuando se está ante un acto declarativo de derechos, pues para ello deberá
ir al proceso de lesividad que para los efectos
contienen los artículos 10 y 35 de
"...Un acto declaratorio de derechos sólo puede ser declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una nulidad absoluta, manifiesta y evidente. Por manera que no se trata de cualquier nulidad absoluta sino de aquella que se encuentre acompañada de una nota especial y agravada. Consistente en que la nulidad absoluta sea perceptible fácilmente, o lo que es igual sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir ello..." (Sentencia Nº1563-91. El énfasis es nuestro).
Se desprenden del artículo 173, dentro del contexto ideológico de nuestro Ordenamiento Jurídico, que no puede ser otro que el determinado por la misma Carta Magna, entre otras consecuencias, que:
. La potestad de la revocación de los propios actos, por parte de la misma Administración, es limitada, en tratándose actos declaratorios de derechos.
. Que la potestad administrativa de revocación de los propios actos sólo se encuentra autorizada para los casos en los que concurre una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
. Que la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, por su misma naturaleza, es aquella que se muestra por sí misma sin requerir de análisis jurídicos profundos o interpretaciones jurídicas especiales para su establecimiento.
. Que, sin perjuicio de los objetivos específicos
de la anulación de un acto que presenta una nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, el ejercicio de la misma constituye una aplicación concreta de
3. Inexistencia de nulidad absoluta, evidente
y manifiesta en el caso concreto
Ciertamente no se está ante una nulidad absoluta. No obstante, es importante señalar que en todo caso tampoco la presunta nulidad no es evidente ni manifiesta.
En efecto, según podemos corroborar en el expediente administrativo, en el que hemos incluido copias del memorándum GG-1352-97 (de 15 de diciembre de 1997, dirigido a "Todo el personal") y de una circular dirigida también a "Todo el personal" (sin fecha), el señor XXX también fue cesado con oportunidad de la ejecución de un plan de "movilidad laboral voluntaria". Es irrazonable soslayar este contexto.
Con la valoración conjunta de esta circunstancia y otros aspectos y elementos del procedimiento, en el caso concreto, no es posible concluir con certeza que existe nulidad absoluta, ni que la misma sea evidente y manifiesta.
Así, entre otras circunstancias, debe valorarse que:
a. Con memorándum GG-1352-97, de 15 de diciembre de 1997, dirigido a "Todo el personal", se informó sobre la "Reorientación Estratégica y Modernización del Banco Crédito Agrícola de Cartago, donde se ponía en conocimiento de, entre otros planes, la ejecución de un "plan de movilidad voluntaria" y, posteriormente, del "programa de remoción por reorganización".
b. Mediante circular dirigida a: "Todo el personal", cuya fecha no se consigna, se comunicó, en lo que interesa:
"
- A
los funcionarios a quienes se les aplique dicho proceso, se les
reconocerá la totalidad de los años laborados, a razón de un mes
por cada año trabajado.
..." (El énfasis es nuestro)
De tal manera que, se requeriría un análisis para determinar la posibilidad de la aplicación en el caso concreto del artículo 37 del Estatuto Civil, uno de los fundamentos de la circular sin fecha que ya se mencionó; artículo con el que se dispone, en lo que interesa:
"...
De los derechos y deberes
Artículo 37.- Los
servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta
ley
gozarán de los siguientes derechos:
a) No podrán se despedidos
de sus cargos a menos que incurran en causal de despido, según lo establece el
Código de Trabajo, o por reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de
fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad
con lo establecido en el artículo 47 de esta ley.
...
f) Si cesaren en sus
funciones por supresión del empleo, tendrán derecho a una indemnización de un
mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados..."
Entre otros aspectos, habría que tomar en consideración que la indemnización contemplada en el artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil tiene un presupuesto distinto que el de la cesantía, contemplada en el Código de Trabajo (artículos 28 y 29).
Igualmente, aun cuando no consta en el expediente administrativo ningún convenio escrito para la extinción de la relación laboral, habría que proceder al análisis de la situación, dentro del ámbito de la reiterada jurisprudencia constitucional en relación con las obligaciones del Estado y los derechos de las personas en la aplicación de los planes de movilidad laboral. ) Entre otras sentencias, pueden analizarse las números: 5676-95, de las 15:09 horas del 18 de octubre de 1995; 6241-95, de las 17:00 horas del 15 de noviembre de 1995; 6776-95, de las 16:03 horas del 12 de diciembre de 1995; 6780-95, de las 16:15 horas del 12 de diciembre de 1995; 6781-95, de las 16:18 horas del 12 de diciembre de 1995; 6842-95 de las 9:03 horas del 15 de diciembre de 1995 y 0007-96, de las 15:12 horas del 3 de enero de 1996.
Todo ello, además, en forma relacionada con el régimen específico dentro del cual se desarrollaban las relaciones laborales de los servidores del Banco Crédito Agrícola de Cartago, en el momento en que se dio la reestructuración cuyo cese del señor XXX fue una de sus consecuencias.
De lo expuesto se desprende con claridad que la presunta nulidad no es evidente ni manifiesta.
CONCLUSIÓN
Según la substanciación del expediente administrativo remitido a este Despacho y el Ordenamiento Jurídico, especialmente los artículos 11, 33, 39, 41, 191 y 192de la Constitución Política y 11, 13, 130, 131, 132, 133, 158, 165, 166, 167, 173, 214 y siguientes y concordantes y 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, no procede dictaminar favorablemente en relación con la presunta nulidad absoluta evidente y manifiesta de los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció al señor XXX el pago de prestaciones por quince años de servicio.
Devolvemos a su Despacho el expediente administrativo relacionado, el cual consta de dos tomos. En el número 1, hemos incorporado fotocopias de las dos circulares ya citadas.
Atentamente,
Licda. María Gerarda Arias Méndez Licda. Clara Villegas Ramírez
PROCURADORA DE HACIENDA ASISTENTE ABOGADA
C-063-2001
NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA- VICIOS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO-PROGRAMA DE MOVILIDA LABORAL-
El Licenciado Renán Sancho Cubero Presidente Junta Directiva General Banco Crédito Agrícola de Cartago pide a la Procuraduría dictaminar en relación con la situación substanciada en treinta y un expedientes correspondientes a procedimientos administrativos ordinarios seguidos por presuntos pagos en exceso a favor de ex - servidores de ese banco.
Este Despacho, mediante C-063-2001, suscrito por las Licenciada María Gerarda Arias Méndez, Procuradora de Hacienda y Clara Villegas Ramírez, Abogada de Procuraduría, en relación con la situación de el señor XXX determinó que:
Al requerirse pronunciamiento de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para la eventual declaratoria de la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos administrativos cuestionados, la Administración debe cumplir previamente el debido proceso, que en la especie se satisfaría con el procedimiento ordinario.
No obstante, en el expediente remitido a este Despacho se manifiestan omisiones, entre ellas varias de carácter substancial que afectan esa garantía y que de conformidad con el Ordenamiento Jurídico y, específicamente los artículos: 11, 33, 39 y 41 de la Constitución Política y 173 de la Ley General de la Administración Pública, impiden dictar el pronunciamiento sobre la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.