Dictamen : 101 - del 04/04/2001
C-101-2001
4 de abril de 2001
Licenciado
Renán Sancho Cubero
Presidente
Junta Directiva General
Banco Crédito Agrícola de Cartago
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de
OBJETO DEL DICTAMEN
De conformidad con el oficio señalado, se pide a
Según se manifiesta en el oficio señalado:
"...
Como requisito previo para
declarar la nulidad de los actos administrativos declarativos de derechos,
conforme el artículo 173 de
Se dictamina mediante este pronunciamiento en relación con la situación del señor XXX (expediente Nº22-2000)
I. HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS
De conformidad con el expediente administrativo
remitido a
PRIMERO. Al señor XXX se le cesó con un "movimiento" laboral denominado "Movilidad Laboral Obligatoria".
SEGUNDO. Mediante acción de personal Nº98-5746, emitida el 20 de agosto de 1998, se le reconoció al señor XXX un total de veinte años para el pago de las prestaciones legales.
TERCERO. Se consideraron para esa suma: un año laborado en el Ministerio de Seguridad Pública más diecinueve años trabajados en el Banco Crédito Agrícola de Cartago (del 24 de setiembre de 1979 al 24 de agosto 1998).
CUARTO. Sin embargo, según el criterio de
QUINTO.
SEXTO.
"...Según oficio
182-98, del 29/10/98, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, se
establece que el señor Picado Araya laboró para dicho Ministerio hasta el
8/5/78, fecha en la cual fue cesado por Supresión de Servicio. Asimismo, el
citado documento menciona que en el expediente del exfuncionario
" ... no consta resolución de pago de
prestaciones legales u otros".
Según oficio No. 527-GC,
emitido el 5 de noviembre del año pasado, por
En el expediente no se ubicó
declaración jurada que indicara que el exfuncionario
no había recibido prestaciones legales en otra institución pública, al
momento de su ingreso al Banco.
Al ser cesado, el exfuncionario firmó una declaración en la que indica que no
ha recibido prestaciones legales de parte del Banco ni de otra institución
pública.
Se le reconocieron y
cancelaron 20 años (19 años en el Banco y 1 año por haber laborado en el
Ministerio de seguridad), según lo indicado en
Acción de personal No. 98-5746, emitida el 20/8/98, la cual fue revisada por Laura Bianchini G y aprobada por Patricia Zúñiga C." (El énfasis es nuestro).
SEPTIMO. Dado lo anterior, se instruyó un procedimiento contra el señor XXX, por decisión del señor Gerente General de ese Banco, procedimiento que se inició según resolución del Órgano Director dictada a las 12:00 horas del 9 de junio de 1999.
OCTAVO. La audiencia oral se realizó a las 10:00 horas del 30 de agosto de 1999. El señor XXX se hizo representar por el Lic. XXX, quien concluyó, en lo que interesa:
".....alegadas también
las defensas de falta de derecho, falta de interés actual, prescripción
conforme lo dije y que en el momento de resolver este órgano cuando ya haya
sido posible y se conozca la resolución del caso que hemos señalado, que se
tenga toda la documental que hemos indicado a la vista y todos los antecedentes
propios se excluya de toda responsabilidad a don Nicomedes porque aquí no hay
acción alguna que intentar y por lo menos en lo que aquí toca este proceso que
se recomiende a
NOVENO. El Órgano Director no emitió ningún tipo de análisis ni conclusiones.
DECIMO. Del expediente remitido se desprende que este primer procedimiento fue anulado. Sin embargo, no constan las razones por la cual habría sido anulado, así como tampoco la presunta resolución con la que se tomó esa decisión.
DECIMO PRIMERO. No consta que se le haya notificado al señor XXX la presunta anulación de ese primer procedimiento.
DECIMO SEGUNDO.
"Con fundamento en el
informe de fecha 26 de enero del presente año, rendido por
Por consiguiente se
integran dos órganos directores, uno conformado por los señores: Ruth Montoya
Rojas, Sonia Gómez Escalante y María Marta Durán Rodríguez y el otro compuesto
por los señores: Fabián Ocampo Zamora, Ana Isabel Hurtado Siverio
y Carlos Calderón Villalobos,..." (El énfasis es nuestro).
DECIMO TERCERO. Mediante resolución dictada a las
14:00 horas del 27 de julio del 2000, en cumplimiento del acuerdo tomado por
"...
Que a usted mediante acción
de personal N°. 98-5746 emitida el 20 de agosto de
1998, se le canceló un total de 20 años por concepto de prestaciones legales;
al acogerse a la" movilidad laboral obligatoria", a saber 19 años
laborados en el Banco Crédito Agrícola de Cartago del período 24 de setiembre
de 1979 al 24 de agosto de 1998, más 1 año trabajado en el Ministerio de
Seguridad Pública. No obstante señala el anexo del supra
citado oficio AOP-51-99 que lo que se le tenía que pagar era los 19 años
laborados Banco Crédito Agrícola de Cartago.
Señala
Apunta
Además, en el Informe de
Auditoría Interna No. AOP-52-99 se indica que al Sr. XXX, cédula XXX, se le
realizó un pago incorrecto de vacaciones no disfrutadas, por cuanto el cálculo
de los días del período 97-98 se realizó con base en 11 meses, siendo lo
correcto 10 meses, lo que implicó un pago mayor de 2.66 días equivalente a la
suma de ¢20.308.24. En el cálculo del monto a pagar se utilizó el promedio de
los últimos 50 salarios semanales, siendo lo correcto el salario nominal..."
DECIMO CUARTO. Mediante la misma resolución se comunica que se adjunta expediente administrativo y se procede a hacer un listado de documentos que se ponen a disposición del señor XXX.
Sin embargo, en el expediente remitido a este Despacho no consta en forma fehaciente que la citación se haya ejecutado con observancia de las formalidades exigidas por el Ordenamiento Jurídico.
DECIMO QUINTO. El día 30 de agosto del
DECIMO SEXTO. Mediante resolución del 18 de octubre del año 2000, el Órgano Director del Procedimiento consideró y dispuso:
"...
2. Que al señor XXX,
mediante acción de personal Nº98-5746 emitida el 20
de agosto de 1998 se le canceló un total de 20 años por concepto de
prestaciones legales, al aplicársele la "movilidad laboral
obligatoria" a saber 19 años laborados en el Banco Crédito Agrícola de
Cartago del período 24 de agosto de 1998, más 1 año trabajado en el Ministerio
de Seguridad Pública. No obstante señala el anexo del oficio AOP-51-99 que lo
que se le tenía que pagar eran los 19 años laborados en el Banco Crédito
Agrícola de Cartago, folios 12 y 13 tomo I del expediente.
Señala
...
Dice
Además, en el Informe de
Auditoría Interna No. AOP-52-99 se indica que al Sr. XXX, cédula XXX, se
le realizó un pago incorrecto de vacaciones no disfrutadas, por cuanto el cálculo
de los días del período 97-98 se realizó con base en 11 meses, siendo lo
correcto 10 meses, lo que implicó un pago mayor de 2.66 días equivalente a la
suma de ¢20.308.24. En el cálculo del monto a pagar se utilizó el promedio de
los últimos 50 salarios semanales, siendo lo correcto el salario nominal.
...
CONSIDERANDO
...
.Que el día señalado para
la comparecencia el señor XXX no se hizo presente, y no justificó su ausencia,
motivo por el cual este Órgano Director dejó constancia de ello, la cual corre
en el tomo II del expediente.
Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 252 de
Que no consta ni se aportó
prueba legítima, admisible o eficaz que desvirtué lo apuntado por
...
POR LO TANTO:
Este Organo
Director se permite recomendar que se declare nulo el acto administrativo por
el cual se ordenó el pago de las prestaciones legales y vacaciones al señor
XXX. Entonces, en el caso de que el señor XXX no restituya al banco la suma que
éste le canceló de más se debe acudir a las instancias judiciales competentes a
fin de procurarse el resarcimiento económico respectivo.
Por ende debe procederse
por parte de
DECIMO SEPTIMO. No consta en el expediente el Informe de Auditoría Interna NºAOP-52-99, que según el Órgano Director es de fecha 3 de febrero de 1999 y que según dicho Órgano vendría a adicionar el Informe N° AOP-51-99 de la misma fecha que el anterior.
DECIMO OCTAVO. Consta en el expediente (folio 9 del expediente anulado) certificación del Ministerio de Gobernación Policía y Seguridad Pública, Departamento de Servicios Generales, Microfilm y Archivo, extendida por J. Marcial Luna V, encargado de Microfilm y Archivo, que dice:
"El señor XXX cédula XXX laboró para este Ministerio a partir del 1 de enero de 1977 hasta el 8 de mayo de 1978 en que se le cesó por Decisión Patronal. No consta resolución de pago de prestaciones. No consta permisos sin goce de salario. Su jornada fue completa. No consta reconocimiento de anualidades. Dada a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve para efectos de PERSONALES.." (El énfasis con negrita es nuestro)
DECIMO NOVENO. No consta en el expediente el
oficio N° 527-CG de
VIGESIMO. Según consta en el expediente de otro servidor, afectado con el mismo proceso, con motivo de la aplicación del "Plan de Reorientación Estratégica y Modernización del Banco Crédito Agrícola de Cartago" se dirigieron a los servidores de esa entidad bancaria, al menos dos circulares:
a. La contenida en el memorándum GG-1352-97, de 15 de diciembre de 1997, dirigido a "Todo el personal". Se informó sobre la "Reorientación Estratégica y Modernización del Banco Crédito Agrícola de Cartago y se puso en conocimiento de, entre otros planes, la ejecución de un "plan de movilidad voluntaria" y, posteriormente, del "programa de remoción por reorganización".
b. La circular, también dirigida a: "Todo el personal", sin fecha, con la cual se comunicó en lo que interesa:
"
- A los funcionarios a quienes se les aplique dicho proceso, se les reconocerá la totalidad de los años laborados, a razón de un mes por cada año trabajado...." (El énfasis es nuestro) (Documentos incluidos en el expediente de XXX que no fueron descalificados en forma específica)
VIGESIMO PRIMERO. La segunda de las circulares antes citadas se encuentra en el expediente del señor XXX, en el cual, además, hemos incorporado la primera.
II. INCUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO
De previo al análisis de la situación planteada es preciso observar que los documentos que integran el expediente administrativo en su mayoría son copias simples. Sin embargo, por la forma en que se resuelve procedemos a hacer el análisis con fundamento en ellos.
Se requiere pronunciamiento de conformidad con el
artículo 173 de
No obstante, en el expediente remitido a este Despacho se manifiestan omisiones, entre ellas varias de carácter substancial que ciertamente afectan esa garantía.
- Falta
de competencia del órgano que requiere el pronunciamiento
Entre los elementos fundamentales que conforman el debido proceso, de cumplimiento previo al pronunciamiento sobre la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en sede administrativa, se encuentra la competencia de los órganos que deben participar en el procedimiento.
Según podemos corroborar en el expediente
administrativo,
B. Vicios en la intimación. Posible
vicios en la citación.
Mediante resolución dictada a las 14:00 horas del veintisiete de julio del 2000, el Órgano Director inició de nuevo el procedimiento y decidió intimar y citar al señor XXX a una audiencia oral y privada.
Sin embargo, la citación se hizo sin el debido
cumplimiento de las formalidades que requiere la intimación, así como tampoco
del requisito específicamente previsto en el inciso f) del artículo 249 de
Ciertamente, no hubo una comunicación "clara y detallada" de los reproches de legalidad que se le hacen al acto cuya anulación se pretende, ni de las consecuencias de la eventual declaratoria de la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
Además, se omitió la intimación en relación con el monto de ¢20.308.24 que presuntamente, de conformidad con el Informe NºAOP-52-99 (que tampoco consta en autos), se pagó sin fundamento al señor XXX.
No se le hicieron al señor XXX los "apercibimientos" a que quedaba sujeto "...caso de omisión, con indicación clara de la naturaleza y medida de las sanciones...."
Tampoco consta con certeza que se hayan puesto a disposición del señor XXX todos los documentos que en la resolución citada se indican.
Estas omisiones tienen carácter substancial, ya
que ciertamente no se puede afirmar que el señor XXX pudiera asumir la
verdadera trascendencia de este procedimiento y, por lo mismo, el objeto real
sobre el cual debía ejercer su defensa, de conformidad con las garantías
constitucionales. (Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de
C. Lesión de la legalidad del debido proceso
No es unánime el criterio sobre el carácter imperativo de la emisión de una recomendación o resolución similar por el órgano director del procedimiento ordinario. Sin embargo, aun cuando dicho acto no tuviera tal naturaleza, ello no implica que mediante la misma se pueda omitir el cumplimiento del Debido Proceso, específicamente en este caso, la legalidad del mismo proceso.
En la especie notamos, entre otros aspectos, que, mediante la resolución dictada el 26 de octubre del año 2000, el Órgano Director del Procedimiento tuvo como establecido y consideró:
"...
Señala
...
Que el fin del
Procedimiento es la búsqueda y verificación de la verdad real de los
hechos conforme a las normas y principios procesales que regulan el Debido
Proceso, contemplado en los artículos 308 y siguientes de
..
Que no consta ni se
aportó prueba legítima, admisible o eficaz que desvirtué lo apuntado por
Ciertamente, aun cuando el titular del derecho
subjetivo tenga la oportunidad de impugnar el acto final, mediante el cual
eventualmente se declarara la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un
acto, ello no desplaza el deber de la conformidad del ejercicio de la función
de los órganos administrativos con el Ordenamiento Jurídico y, en el caso específico,
el deber de atenerse a la verdad real de los hechos (artículo 214 de
En la especie podemos observar que aun cuando el Órgano Director asume como presupuesto que:
"...el fin del
Procedimiento es la búsqueda y verificación de la verdad real de los
hechos conforme a las normas y principios procesales que regulan el Debido
Proceso, contemplado en los artículos 308 y siguientes..."
tiene como un "resultando" cierto:
"... Señala
Sin embargo, con vista al estudio tantas veces
citado podemos corroborar que
"...Según oficio 182-98, del 29/10/98, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, se establece que el señor XXX laboró para dicho Ministerio hasta el 8/5/78, fecha en la cual fue cesado por Supresión de Servicio. Asimismo, el citado documento menciona que en el expediente del exfuncionario (...no consta resolución de pago de prestaciones legales u otros" (El énfasis es nuestro).
Los vicios antes señalados impiden el examen de la situación para un dictamen favorable sobre la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. No obstante, dada la forma en que se resuelve esta solicitud, en aplicación de los Principios de Economía y Eficiencia Administrativa procedemos a realizar el análisis en los términos siguientes.
III. INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE
Y MANIFIESTA
- El
acto presuntamente viciado
Según la misma literalidad de la consulta, el
pronunciamiento que se solicita es el requerido según el artículo 173 de
Del expediente administrativo, seguido en relación con la situación del señor Picado Araya y remitido a este Despacho, se desprende, no obstante, que el acto administrativo se reprocha, únicamente, en el tanto en que se tomaron en consideración años de servicio que, supuestamente, no debían tomarse en cuenta dado ya que, además, se presume que recibió el pago de prestaciones en relación con el período que trabajó en el Ministerio de Seguridad Pública. Ello a pesar de que, la misma Auditoría manifiesta:
"...Según oficio
182-98, del 29/10/98, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, se
establece que el señor XXX laboró para dicho Ministerio hasta el 8/5/78, fecha
en la cual fue cesado por Supresión de Servicio. Asimismo, el citado documento
menciona que en el expediente del exfuncionario
" .. no consta
resolución de pago de prestaciones legales u otros".
....
En el expediente no se
ubicó declaración jurada que indicara que el exfuncionario
no había recibido prestaciones legales en otra institución pública, al momento
de su ingreso al Banco.
Al ser cesado, el exfuncionario firmó una declaración en la que indica que no ha recibido prestaciones legales de parte del Banco ni de otra institución pública...". (El énfasis es nuestro).
B. La naturaleza absoluta, evidente y
manifiesta
1. Inexistencia de la nulidad absoluta
Tal y como se desprende de este enunciado, la primera condición que se requiere para la declaratoria de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en sede administrativa es, precisamente, que presente el vicio de nulidad absoluta.
En consecuencia, es importante tener en
consideración que
"...
Artículo 166: Habrá nulidad
absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos
constitutivos, real o jurídicamente.
Artículo 167.- Habrá nulidad
relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos,
salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la
nulidad será absoluta.
En la especie, según lo podemos notar, no falta
en forma total ninguno de los elementos del acto. El vicio que se afirma por
2. El carácter excepcional de la potestad
administrativa de revocatoria de actos con nulidad absoluta, evidente y
manifiesta
Si no se está ante una nulidad absoluta, ello es suficiente para prescindir del examen de las cualidades "evidente" y "manifiesta".
No obstante, es conveniente señalar que, según lo substanciado en autos, el vicio que motivó la apertura del expediente administrativo no es evidente ni manifiesto.
El análisis del instituto de la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta se ha hecho reiteradamente en
De los mismos principios que estructuran la
ideología republicana, consagrada en el artículo 1º de
Por ello el legislador determinó y definió este
supuesto como "nulidad absoluta, evidente y manifiesta". Ciertamente
la utilización del pleonasmo no expresa un mero capricho del legislador sino
una garantía para el ciudadano, frente a la posibilidad de una eventual
arbitrariedad de
El carácter excepcional de esta potestad se
garantiza por el mismo Ordenamiento Jurídico, incluso dentro del mismo artículo
173 de
"...
6-La anulación
administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión
de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, será absolutamente nula.
Además,
Los límites de esta potestad, se desprenden
claramente de las explicaciones de Eduardo Ortíz
cuando, dentro de la discusión legislativa del proyecto de
"…
El juicio de lesividad es una protección a la seguridad jurídica del
administrado en el sentido de que si tiene un derecho derivado de un acto
administrativo, puede tener la confianza de que no le será suprimido sin un
juicio con todas las garantías de un proceso judicial.
Pero se dice, y
...
...si en lugar de hablar de
la nulidad absoluta pusiéramos así: "La declaración de la nulidad absoluta
que sea manifiesta", en otras palabras, para acentuar el hecho de que el
administrado cuando sea evidente la nulidad no tiene derecho al juicio de lesividad, Es decir, decir "La declaración de nulidad
absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la
declaración de la misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho
de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero si no es
manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad.
Entiende la modalidad que le estoy dando? Estoy
restringiendo el concepto ya no en los casos de nulidad absoluta, sino en
los casos de nulidad manifiesta y evidente…
…Yo por eso sugería, para
hacer esto más tutelar del particular, poner en el párrafo primero "cuando
la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, " y agregar uno quinto que
diga: "cuando la administración prescinda ilegalmente del juicio de lesividad, por tratarse de una lesividad
relativa la que aqueja el acto, deberá acogerse la demanda en su contra aún si
se constata la nulidad relativa" y con eso ponemos la administración en un
jaque mate porque la primera vez que la administración quiera anular un acto
arbitrariamente se va a encontrar ante esta alternativa…la administración puede
decir, si hago el juicio de lesividad porque esta
nulidad es relativa, lo gano, dado que declaran que es nulidad y anulan el
acto, es decir, yendo a la lesividad, pero si no hago
el juicio de lesividad lo que va a ocurrir es que si
el juez descubre que la nulidad es relativa y ve arbitrario mi acto, pierdo el
juicio aunque lo declare nulo porque la ley lo dispone así como sanción para la
arbitrariedad. Es decir, yo veo que una administración puesta en esta alternativa,
muy probablemente opte por atenerse a la ley, porque no le conviene el riesgo
de perderse un juicio que de otro modo podría ganar, si actúa
correctamente…" .
(Acta de
"...Tal argumentación
es manifiestamente improcedente toda vez que si bien es cierto que la
administración pública tiene la facultad de anular sus propios actos cuando
ella considere que son lesivos a sus intereses, tal facultad es limitada
cuando se está ante un acto declarativo de derechos, pues para ello deberá
ir al proceso de lesividad que para los efectos
contienen los artículos 10 y 35 de
"...Un acto declaratorio de derechos sólo puede ser declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una nulidad absoluta, manifiesta y evidente. Por manera que no se trata de cualquier nulidad absoluta sino de aquella que se encuentre acompañada de una nota especial y agravada. Consistente en que la nulidad absoluta sea perceptible fácilmente, o lo que es igual sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir ello...". (Sentencia Nº1563-91. El énfasis es nuestro).
Se desprenden del artículo 173, dentro del contexto ideológico de nuestro Ordenamiento Jurídico, que no puede ser otro que el determinado por la misma Carta Magna, entre otras consecuencias, que:
. La potestad de la revocación de los propios actos, por parte de la misma Administración, es limitada, en tratándose actos declaratorios de derechos.
. Que la potestad administrativa de revocación de los propios actos sólo se encuentra autorizada para los casos en los que concurre una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
. Que la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, por su misma naturaleza, es aquella que se muestra por sí misma sin requerir de análisis jurídicos profundos o interpretaciones jurídicas especiales para su establecimiento.
. Que, sin perjuicio de los objetivos específicos
de la anulación de un acto que presenta una nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, el ejercicio de la misma constituye una aplicación concreta de
3. Inexistencia de nulidad absoluta, evidente
y manifiesta en el caso concreto
Ciertamente no se está ante una nulidad absoluta. No obstante, es importante señalar que en todo caso tampoco la nulidad es evidente ni manifiesta.
En efecto, según podemos corroborar, tanto en el legajo que corresponde a este procedimiento administrativo como al primero (que fue anulado pero que aparentemente se mantiene como parte del expediente administrativo), el señor Picado Araya fue cesado con oportunidad de la ejecución de y dentro de un plan de "movilidad laboral obligatoria". Mediante la valoración conjunta de esta circunstancia y otros aspectos y elementos del procedimiento, en el caso concreto no es posible concluir con certeza que existe nulidad absoluta, ni que la misma sea evidente y manifiesta.
Así, entre otras circunstancias, debe valorarse que:
a. Con memorándum GG-1352-97, de 15 de diciembre de 1997, dirigido a "Todo el personal", se informó sobre la "Reorientación Estratégica y Modernización del Banco Crédito Agrícola de Cartago, donde se ponía en conocimiento de, entre otros planes, la ejecución de un "plan de movilidad voluntaria" y, posteriormente, del "programa de remoción por reorganización".
b. Mediante circular dirigida a: "Todo el personal", cuya fecha no se consigna, se comunicó, en lo que interesa:
"
...
- A
los funcionarios a quienes se les aplique dicho proceso, se les
reconocerá la totalidad de los años laborados, a razón de un mes
por cada año trabajado.
...". (El énfasis es nuestro)
c. Que, mediante el informe
contenido en el oficio NºAOP-51-99,
"...Según oficio 182-98,
del 29/10/98, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, se establece que
el señor Picado Araya laboró para dicho Ministerio hasta el 8/5/78, fecha en la
cual fue cesado por Supresión de Servicio. Asimismo, el citado documento
menciona que en el expediente del exfuncionario ".. no consta resolución
de pago de prestaciones legales u otros".
En el expediente no se
ubicó declaración jurada que indicara que el exfuncionario
no había recibido prestaciones legales en otra institución pública, al momento
de su ingreso al Banco.
Al ser cesado, el exfuncionario firmó una declaración en la que indica que no
ha recibido prestaciones legales de parte del Banco ni de otra institución
pública.
Acción de personal No. 98-5746, emitida el 20/8/98, la cual fue revisada por Laura Bianchini G y aprobada por Patricia Zúñiga C.". (El énfasis es nuestro)
De tal manera, se requeriría un análisis para determinar la posibilidad de la aplicación en el caso concreto del artículo 37 del Estatuto Civil, uno de los fundamentos de la circular sin fecha que ya se mencionó; artículo con el que se dispone, en lo que interesa:
"...
De los derechos y deberes
Artículo 37.- Los
servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta
ley
gozarán de los siguientes derechos:
a) No podrán se despedidos
de sus cargos a menos que incurran en causal de despido, según lo establece el
Código de Trabajo, o por reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de
fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad
con lo establecido en el artículo 47 de esta ley.
...
f) Si cesaren en sus
funciones por supresión del empleo, tendrán derecho a una indemnización de un
mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados..."
Igualmente, habría que proceder al análisis de la situación dentro del ámbito de la reiterada jurisprudencia constitucional en relación con las obligaciones del Estado y los derechos de las personas en la aplicación de los planes de movilidad laboral. (Entre otras sentencias, pueden analizarse las números: 5676-95, de las 15:09 horas del 18 de octubre de 1995; 6241-95, de las 17:00 horas del 15 de noviembre de 1995; 6776-95, de las 16:03 horas del 12 de diciembre de 1995; 6780-95, de las 16:15 horas del 12 de diciembre de 1995; 6781-95, de las 16:18 horas del 12 de diciembre de 1995; 6842-95 de las 9:03 horas del 15 de diciembre de 1995 y 0007-96, de las 15:12 horas del 3 de enero de 1996).
Todo ello, además, en forma relacionada con el régimen específico dentro del cual se desarrollaban las relaciones laborales de los servidores del Banco Crédito Agrícola de Cartago, en el momento en que se dio la reestructuración cuyo cese de la del señor XXX fue una de sus consecuencias.
De lo expuesto se desprende con claridad que la presunta nulidad no es evidente ni manifiesta.
CONCLUSIÓN
Según la substanciación del expediente
administrativo remitido a este Despacho y el Ordenamiento Jurídico,
especialmente los artículos 11, 33, 39, 41, 191 y 192de
Devolvemos a su Despacho el expediente administrativo relacionado, el cual consta de dos tomos. En el número 1, hemos incorporado fotocopia del memorándum GG-1352-97, de 15 de diciembre de 1997, dirigido a "Todo el personal", sobre la "Reorientación Estratégica y Modernización del Banco Crédito Agrícola de Cartago, ya citada.
Atentamente,
Licda.
María Gerarda Arias Méndez
Licda. Clara Villegas Ramírez
PROCURADORA DE HACIENDA
ASISTENTE ABOGADA
C-101-2001
NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA- VICIOS DEL PROCEDIMIENTO
ORDINARIO-PROGRAMA DE MOVILIDA LABORAL-
El Licenciado Renán Sancho Cubero Presidente Junta Directiva General Banco Crédito Agrícola de Cartago pide a la Procuraduría dictaminar en relación con la situación substanciada en treinta y un expedientes correspondientes a procedimientos administrativos ordinarios seguidos por presuntos pagos en exceso a favor de ex - servidores de ese banco.
Este Despacho, mediante C-101-2001, suscrito por las Licenciada María Gerarda Arias Méndez, Procuradora de Hacienda y Clara Villegas Ramírez, Abogada de Procuraduría, en relación con la situación de la señora XXX determinó que:
Al requerirse pronunciamiento de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para la eventual declaratoria de la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos administrativos cuestionados, la Administración debe cumplir previamente el debido proceso, que en la especie se satisfaría con el procedimiento ordinario.
No obstante, en el expediente remitido a este Despacho se manifiestan omisiones, entre ellas varias de carácter substancial que afectan esa garantía y que de conformidad con el Ordenamiento Jurídico y, específicamente los artículos: 11, 33, 39 y 41 de la Constitución Política y 173 de la Ley General de la Administración Pública, impiden dictar el pronunciamiento sobre la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.