Dictamen : 120 - del 23/04/2001
C-120-2001
23 de abril del año 2001
Licenciado
Renán Sancho Cubero
Presidente
Junta Directiva General
Banco Crédito Agrícola de Cartago
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de
OBJETO DEL DICTAMEN
De conformidad con el oficio señalado, se pide a
Según se manifiesta en el oficio señalado:
"...
Como requisito previo para
declarar la nulidad de los actos administrativos declarativos de derechos,
conforme el artículo 173 de
Se dictamina mediante este pronunciamiento en relación con la situación de la señora XXX (expediente Nº7-2000)
I. HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS
De conformidad con el expediente administrativo
remitido a
PRIMERO. A la señora XXX se le cesó con un "movimiento" laboral denominado "Movilidad Laboral Obligatoria".
SEGUNDO. Mediante acción de personal Nº98-2563, emitida el 28 de abril de 1998, se le reconoció a la señora XXX un total de veintinueve años para el pago de las prestaciones legales.
TERCERO. Se consideraron para esa suma: 15 años
laborados en el sector público (en el Ministerio de Planificación del 1 de
junio de 1966 al 15 de mayo de 1974, y en
CUARTO. Sin embargo, según el estudio de la Auditoría Interna, externado mediante el dictamen AOP-264-98, del 29 de octubre de 1998, no procedía el pago de prestaciones por los 15 años trabajados por la señora XXX en el Ministerio de Planificación Nacional y la Presidencia de la República.
QUINTO. La Auditoría Interna consideró, con aplicación del criterio antes señalado, que a la señora XXX se le pagó un exceso de ¢ 7.604.068.09 (siete millones seiscientos cuatro mil sesenta y ocho colones con nueve céntimos), por concepto de prestaciones.
SEXTO.
"En el expediente se
muestra una certificación extendida por
Nótese que no existió
continuidad entre el tiempo en Casa Presidencial y en el BCAC.
En el expediente no se
ubicó declaración jurada que indicara que la exfuncionaria
no había recibido prestaciones legales, al momento de su ingreso al Banco. Sin
embargo, al cesar en esa Institución, firmó una declaración jurada señalando
que no había recibido prestaciones legales.
Según
Acciones de Personal
Nos.98-2563, emitida el 28/4/98, la cual fue revisada por Patricia Zúñiga C. y
aprobada por Ana Teresa Brenes Castillo".
SEPTIMO. Dado lo anterior, se instruyó un procedimiento contra la señora XXX, por decisión del señor Gerente General de ese Banco. Procedimiento que se inició según resolución del Órgano Director dictada a las diez horas del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.
OCTAVO. La audiencia oral se realizó a las 10:00 horas del 23 de agosto de 1999, sin la asistencia de la señora XXX, por lo cual el Órgano Director advirtió que la notificación se había dado en los siguientes términos:
"...
Que el día 08 de julio de
1999, al ser las 13:55 horas se presentó el suscrito XXX, calidades, cédula XXX
empleado bancario, en compañía de los señores XXX N. Cédula XXX, chofer a la
casa de la señora XXX, con la finalidad de entregar convocatoria a
Procedimiento Ordinario, en el que se dilucidará el supuesto pago de más
efectuado a la señora XXX, al momento de cancelarle las prestaciones legales.
No obstante el señora XXX, se negó a recibir el indicado citatorio alegando que ya no laboraba en el Banco Crédito Agrícola de Cartago, por lo que dejamos expresa constancia de la negativa a recibir el referido documento."
NOVENO. El Órgano Director también indicó que a la señora Herra Badilla se le envío por correo certificado la citación. En la página de carátula - sin número de folio- del expediente supuestamente anulado, está engrapada una colilla de correos con el nombre de XXX y con sello con la fecha " 9 de julio de 1999", no obstante no se identifica el contenido del supuesto envío.
DECIMO. El Órgano Director no emitió ningún tipo de análisis ni conclusiones.
DECIMO PRIMERO. No constan las razones por la cual este procedimiento fue anulado, así como tampoco la presunta resolución con la que se tomó esa decisión.
DECIMO SEGUNDO. No consta que se le haya notificado a la señora XXX la presunta anulación de ese primer procedimiento.
DECIMO TERCERO.
"Con fundamento en el
informe de fecha 26 de enero del presente año, rendido por la Gerencia General
y conocido en esta oportunidad, se acuerda instaurar un procedimiento
administrativo contra los ex funcionarios que a continuación se indican, cuyas
calidades constan en el referido documento que la Administración ha aportado en
esta ocasión: XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX,
XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX
Y XXX Lo anterior, con el fin de declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta del acto que ordenó el pago de prestaciones y vacaciones en exceso a
dichos señores, que dejaron de laborar en el Banco con motivo de la aplicación
del Plan de Reorientación Estratégica y Modernización de esta Entidad.
Por consiguiente se
integran dos órganos directores, uno conformado por los señores: Ruth Montoya
Rojas, Sonia Gómez Escalante y María Marta Durán Rodríguez y el otro compuesto
por los señores: Fabián Ocampo Zamora, Ana Isabel Hurtado Siverio
y Carlos Calderón Villalobos,..." (El énfasis es nuestro).
DECIMO CUARTO. Mediante resolución dictada a las 11:00 horas del veintisiete de julio del 2000, en cumplimiento del acuerdo tomado por la Junta Directiva General del Banco Crédito Agrícola de Cartago, el Órgano Director inició de nuevo el procedimiento; resolvió intimar y citar a la señora XXX a una audiencia oral y privada en los términos siguientes:
"Que a usted mediante
Acciones de Personal No-98-2563 emitida el 24-4-1988, se le canceló un total de
29 años por concepto de prestaciones legales, al acogerse a la "movilidad
laboral obligatoria" a saber 15 años laborados en
Señala la Auditoría Interna
que la señora XXX fue cesada de la Casa presidencial por
"reorganización", es decir, fue despedida con responsabilidad
patronal, por lo que se le canceló prestaciones.
Apunta
DECIMO QUINTO. Mediante la misma resolución se comunica que se adjunta expediente administrativo y se procede a hacer un listado de documentos que se ponen a disposición de la señora XXX.
Sin embargo en el expediente remitido a este Despacho no consta que ello se ejecutara.
DECIMO SEXTO. El día 23 de setiembre del
DECIMO SEPTIMO. Mediante resolución del 19 de octubre del año 2000, el Organo Director del Procedimiento consideró y dispuso, en lo que interesa:
"...
2. Que mediante acción de
personal facilitada por Recursos humanos la señora XXX recibió la suma de
¢14.701.186.16, al acogerse a la movilidad laboral obligatoria, donde van
incluidos los ¢7.604.068.09 pagados de más.
3.Que mediante nota
entregada el 18 de agosto de los corrientes, a las quince horas con treinta y
cinco, se le notifica a la señora XXX la apertura del procedimiento ordinario N°7-2000, aportando la documentación correspondiente y
fijando fecha, hora y lugar para la comparecencia (ver tomo 2, folios 1,2,3 y
4).
4.Que
el día señalado para la comparecencia de la señora Herra
Badilla no se hizo presente y no justificó su
ausencia, motivo por el cual este Organo Director
dejó constancia de ello, la cual corre al folio 5 del expediente.
5. Que la señora XXX
mediante declaración jurada y bajo fe de juramento indica no haber recibido
prestaciones de ninguna Entidad Pública, pero que según informe de Auditoría
existe una certificación de la Casa Presidencial en donde indica que la señora XXX
le cancelaron prestaciones.
Sobre el fondo:
El procedimiento para el
que fue citado la señora XXX tiene como fin encontrar la verdad real de
los hechos, conforme a las normas y principios procesales que regula el debido
proceso de acuerdo a lo estipulado por los artículos 308 y 214 siguientes y
concordantes de la Ley General de la Administración Pública y la jurisprudencia
emitida por la Sala Constitucional. Del expediente que nos fue suministrado, el
Organo Director encuentra que el acto administrativo
del pago de prestaciones a la señora XXX está totalmente viciado, darse una
irregularidad de fondo promovido, al parecer intencionalmente por la
señora XXX, quien declara bajo fe de juramento no haber al recibido
prestaciones en otras entidades Públicas, haciendo incurrir en un error de
fondo al Banco, quien le calcula el monto de las prestaciones incluyendo 15
años laborados para la Casa Presidencial, Institución ésta que ya le había
pagado sus prestaciones, además de que no se dio continuidad. Según la misma
documentación, el pago de más fue por la suma de ¢7.604.068.09.
El Órgano Director
considera que no solo se dio la nulidad del acto, sino que la conducta de la
señora XXX es ilícita al manifestar bajo fe de juramento el no haber recibido
pago de prestaciones de ninguna Institución pública, hecho éste que por su
naturaleza de la ilicitud que conlleva, quedará a juicio de los Órganos
Directores que tomen la decisión final quienes podrían optar por el trámite
penal.
POR TANTO
De conformidad con lo
establecido por los artículos 252 y 315 de la Ley, y con sustento en el
expediente que se nos ha facilitado procedemos a hacer las recomendaciones para
la Junta Directiva Genera para el respectivo acto final, en el sentido de que
el acto de pago de prestaciones a la señora XXX debe declararse la
nulidad absoluta, por las razones antes explicadas. También se recomienda que
de conformidad con lo establecido por el art. 173.6
de la misma Ley, que el presente asunto debe someterse a conocimiento de
DECIMO OCTAVO. No consta en el expediente la
certificación extendida por
DECIMO NOVENO. Consta a folio 6 del tomo 2 del expediente declaración jurada de la señora XXX, mediante la cual declaró no haber recibido prestaciones legales de ninguna institución pública.
VIGESIMO. Según consta en el expediente de otro servidor, afectado con el mismo proceso, con motivo de la aplicación del "Plan de Reorientación Estratégica y Modernización del Banco Crédito Agrícola de Cartago" se dirigieron a los servidores de esa entidad bancaria, al menos dos circulares:
a. La contenida en el memorándum GG-1352-97, de 15 de diciembre de 1997, dirigido a "Todo el personal". Se informó sobre la "Reorientación Estratégica y Modernización del Banco Crédito Agrícola de Cartago y se puso en conocimiento de, entre otros planes, la ejecución de un "plan de movilidad voluntaria" y, posteriormente, del "programa de remoción por reorganización".
b. La circular, también dirigida a: "Todo el personal", sin fecha, con la cual se comunicó en lo que interesa:
"La Junta Directiva
General, en sesión Nº 7222/98, artículo 11º,
celebrada el 20 de abril del año en curso dispuso facilitar a la Administración
para que con fundamento en el proceso de reorientación estratégica y
modernización del Banco, en el artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil
y el artículo 192 de la Constitución Política de Costa Rica, así como en pronunciamientos
de la Contraloría General de la República, establezca en el Banco el programa
de movilidad laboral obligatoria de conformidad con las siguientes condiciones:
- A
los funcionarios a quienes se les aplique dicho proceso, se les
reconocerá la totalidad de los años laborados, a razón de un mes
por cada año trabajado.
- El
pago de las prestaciones se hará al momento de cesarse la relación
laboral, oportunidad en la que se le cancelarán la totalidad de la
cesantía, el preaviso, las vacaciones pendientes de disfrute y
la parte proporcional de aguinaldo.
- El
cálculo para el pago del preaviso se efectuará con base en el promedio
devengado durante los últimos seis meses. Los demás extremos se calcularán
de la misma forma que se indicó para el programa de movilidad voluntaria.
..." (El énfasis es nuestro. Documentos incluidos en el expediente de XXX que no fueron descalificados en forma específica).
II. INCUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO
De previo al análisis de la situación planteada es preciso observar que los documentos que integran el expediente administrativo en su mayoría son copias simples. Sin embargo, por la forma en que se resuelve procedemos a hacer el análisis con fundamento en ellos.
Se requiere pronunciamiento de conformidad con el
artículo 173 de
No obstante, en el expediente remitido a este Despacho se manifiestan omisiones, entre ellas varias de carácter substancial que ciertamente afectan esa garantía.
- Falta
de competencia del órgano que requiere el pronunciamiento
Entre los elementos fundamentales que conforman el debido proceso, de cumplimiento previo al pronunciamiento sobre la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en sede administrativa, se encuentra la competencia de los órganos que deben participar en el procedimiento.
Según podemos corroborar en el expediente
administrativo,
B. Vicios en la intimación.
Mediante resolución dictada a las 11:15 horas del veintisiete de julio del 2000, el Órgano Director inició de nuevo el procedimiento y decidió intimar y citar a la señora XXX una audiencia oral y privada.
Sin embargo, la citación se hizo sin el debido
cumplimiento de la intimación, así como tampoco del requisito específicamente
previsto en el inciso f) del artículo 249 de
Ciertamente, no hubo una comunicación "clara y detallada" de los reproches de legalidad que se le hacen al acto cuya anulación se pretende, ni de las consecuencias de la eventual declaratoria de la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
No se le hicieron a la señora XXX los "apercibimientos" a que quedaba sujeta "...caso de omisión, con indicación clara de la naturaleza y medida de las sanciones...."
Tampoco consta con certeza que se haya puesto a disposición de la señora Herra Badilla todos los documentos que en la resolución citada se indican.
Estas omisiones tienen carácter substancial, ya
que ciertamente no se puede afirmar que la señora XXX pudiera asumir la
verdadera trascendencia de este procedimiento y, por lo mismo, el objeto real
sobre el cual debía ejercer su defensa, de conformidad con las garantías
constitucionales.( Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de
Los vicios antes señalados impiden el examen de la situación para un dictamen favorable sobre la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Sin embargo, dada la forma en que se resuelve esta solicitud, en aplicación de los Principios de Economía y Eficiencia Administrativa procedemos a realizar el análisis en los términos siguientes.
C. Lesión de la legalidad del debido proceso
No es unánime el criterio sobre el carácter imperativo de la emisión de una recomendación o resolución similar por el órgano director del procedimiento ordinario. Sin embargo, aun cuando dicho acto no tuviera tal naturaleza, ello no implica que mediante la misma se pueda omitir el cumplimiento del Debido Proceso, específicamente en este caso, la legalidad del mismo proceso.
En la especie notamos, entre otros aspectos que, mediante la resolución dictada el 19 de octubre del año 2000, el Órgano Director del Procedimiento consideró, en lo que interesa:
"...
el
Órgano Director encuentra que el acto administrativo del pago de prestaciones a
la señora XXX está totalmente viciado, al darse una irregularidad de fondo promovido,
al parecer intencionalmente por la señora XXX...
El Órgano Director
considera que no solo se dio la nulidad del acto, sino que la conducta de la
señora XXX es ilícita al manifestar bajo fe de juramento el no haber recibido
pago de prestaciones de ninguna Institución pública, hecho éste que por su
naturaleza de la ilicitud que conlleva, quedará a juicio de los Órganos
Directores que tomen la decisión final quienes podrían optar por el trámite
penal.
..." (El énfasis con el subrayado es nuestro).
Sin embargo, la presunta certificación sobre un supuesto recibo de prestaciones por un período anterior, sobre la cual se fundamenta la consideración de que la declaración bajo juramento es ilícita, no consta en los autos. No puede concluirse con base en la presunción de su existencia ningún juicio, si se cumple con la observancia del derecho al debido proceso substantivo.
.
En todo caso, ello no cambiaría la naturaleza de la nulidad cuyo examen se pretende mediante esta solicitud, sin perjuicio de lo que el Banco decida gestionar en la vía correspondiente, en relación específica con el acto del juramento, si pudiera acreditar el supuesto pago antes aludido.
III. INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE
Y MANIFIESTA
- El
acto presuntamente viciado
Según la misma literalidad de la consulta, el
pronunciamiento que se solicita lo es de conformidad con el artículo 173 de
No obstante, según se desprende del expediente administrativo seguido en relación con la situación de la señora XXX y remitido a este Despacho, se reprochan los actos administrativos únicamente en el tanto en que se tomaron en consideración años de servicio que supuestamente no debían considerarse teniendo ello como consecuencia un pago en exceso.
B. La naturaleza absoluta evidente y
manifiesta
1. Inexistencia de la nulidad absoluta
Tal y como se desprende de este enunciado, la primera condición que se requiere para la declaratoria de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en sede administrativa es, precisamente, que presente el vicio de la nulidad absoluta.
En consecuencia, es importante tener en
consideración que
"...
Artículo 166: Habrá nulidad
absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos
constitutivos, real o jurídicamente.
Artículo 167.- Habrá nulidad
relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos,
salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la
nulidad será absoluta.
En la especie, según lo podemos notar no falta en
forma total ninguno de los elementos del acto. El vicio que se afirma por
2. El carácter excepcional de la potestad
administrativa de revocatoria de actos con nulidad absoluta, evidente y
manifiesta
Si no se está ante una nulidad absoluta, ello es suficiente para rescindir del examen de las cualidades "evidente" y "manifiesta".
No obstante, es conveniente señalar que, según lo substanciado en autos, el vicio que motivó la apertura del expediente administrativo no es evidente ni manifiesto.
El análisis del instituto de la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta se ha hecho reiteradamente en
De los mismos principios que estructuran la
ideología republicana consagrada en el artículo 1º de
Por ello el legislador determinó y definió este
supuesto como "nulidad absoluta, evidente y manifiesta". Ciertamente
la utilización del pleonasmo no expresa un mero capricho del legislador sino
una garantía para el ciudadano, frente a la posibilidad de una eventual
arbitrariedad de
El carácter excepcional de esta potestad se
garantiza por el mismo Ordenamiento Jurídico, incluso dentro del mismo artículo
173 de
"...
6-La anulación
administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión
de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta, será absolutamente nula.
Además,
Los límites de esta potestad, se desprenden claramente
de las explicaciones de Eduardo Ortíz cuando, dentro
de la discusión legislativa del proyecto de
"…
El juicio de lesividad es una protección a la seguridad jurídica del
administrado en el sentido de que si tiene un derecho derivado de un acto
administrativo, puede tener la confianza de que no le será suprimido sin un
juicio con todas las garantías de un proceso judicial.
Pero se dice, y
...
...si en lugar de hablar de
la nulidad absoluta pusiéramos así: "La declaración de la nulidad absoluta
que sea manifiesta", en otras palabras, para acentuar el hecho de que el
administrado cuando sea evidente la nulidad no tiene derecho al juicio de lesividad, Es decir, decir "La declaración de nulidad
absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la
declaración de la misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho
de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero si no es
manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad.
Entiende la modalidad que le estoy dando? Estoy
restringiendo el concepto ya no en los casos de nulidad absoluta, sino en
los casos de nulidad manifiesta y evidente…
…Yo por eso sugería, para
hacer esto más tutelar del particular, poner en el párrafo primero "cuando
la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, " y agregar uno quinto que
diga: "cuando la administración prescinda ilegalmente del juicio de lesividad, por tratarse de una lesividad
relativa la que aqueja el acto, deberá acogerse la demanda en su contra aún si
se constata la nulidad relativa" y con eso ponemos la administración en un
jaque mate porque la primera vez que la administración quiera anular un acto
arbitrariamente se va a encontrar ante esta alternativa…la administración puede
decir, si hago el juicio de lesividad porque esta
nulidad es relativa, lo gano, dado que declaran que es nulidad y anulan el
acto, es decir, yendo a la lesividad, pero si no hago
el juicio de lesividad lo que va a ocurrir es que si
el juez descubre que la nulidad es relativa y ve arbitrario mi acto, pierdo el
juicio aunque lo declare nulo porque la ley lo dispone así como sanción para la
arbitrariedad. Es decir, yo veo que una administración puesta en esta
alternativa, muy probablemente opte por atenerse a la ley, porque no le
conviene el riesgo de perderse un juicio que de otro modo podría ganar,
si actúa correctamente…" (Acta de
"...Tal argumentación
es manifiestamente improcedente toda vez que si bien es cierto que la
administración pública tiene la facultad de anular sus propios actos cuando
ella considere que son lesivos a sus intereses, tal facultad es limitada
cuando se está ante un acto declarativo de derechos, pues para ello deberá
ir al proceso de lesividad que para los efectos
contienen los artículos 10 y 35 de
"...Un acto declaratorio de derechos sólo puede ser declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una nulidad absoluta, manifiesta y evidente. Por manera que no se trata de cualquier nulidad absoluta sino de aquella que se encuentre acompañada de una nota especial y agravada. Consistente en que la nulidad absoluta sea perceptible fácilmente, o lo que es igual sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir ello..." (Sentencia Nº1563-91. El énfasis es nuestro).
Se desprenden del artículo 173, dentro del contexto ideológico de nuestro Ordenamiento Jurídico, que no puede ser otro que el determinado por la misma Carta Magna, entre otras consecuencias, que:
. La potestad de la revocación de los propios actos, por parte de la misma Administración, es limitada, en tratándose actos declaratorios de derechos.
. Que la potestad administrativa de revocación de los propios actos sólo se encuentra autorizada para los casos en los que concurre una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
. Que la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, por su misma naturaleza, es aquella que se muestra por sí misma, sin requerir de análisis jurídicos profundos o interpretaciones jurídicas especiales para su establecimiento.
. Que, sin perjuicio de los objetivos específicos
de la anulación de un acto que presenta una nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, el ejercicio de la misma constituye una aplicación concreta de
3. Inexistencia de nulidad absoluta, evidente
y manifiesta en el caso concreto
Ciertamente no se está ante una nulidad absoluta. No obstante, es importante señalar que en todo caso tampoco la nulidad es evidente ni manifiesta.
En efecto, según podemos corroborar, tanto en el legajo que corresponde a este procedimiento administrativo como al primero (que fue anulado pero que aparentemente se mantiene como parte del expediente administrativo), la señora XXX fue cesada con oportunidad de la ejecución de y dentro de un plan de "movilidad laboral obligatoria". Mediante la valoración conjunta de esta circunstancia y otros aspectos y elementos del procedimiento en el caso concreto no es posible concluir con certeza que existe nulidad absoluta, ni que la misma sea evidente y manifiesta.
Así, entre otras circunstancias, debe valorarse que:
a. Con memorándum GG-1352-97, de 15 de diciembre de 1997, dirigido a "Todo el personal", se informó sobre la "Reorientación Estratégica y Modernización del Banco Crédito Agrícola de Cartago, donde se ponía en conocimiento de, entre otros planes, la ejecución de un "plan de movilidad voluntaria" y, posteriormente, del "programa de remoción por reorganización".
b. Mediante circular dirigida a: "Todo el personal", cuya fecha no se consigna, se comunicó, en lo que interesa:
"La Junta Directiva
General, en sesión Nº 7222/98, artículo 11º,
celebrada el 20 de abril del año en curso dispuso facilitar a la Administración
para que con fundamento en el proceso de reorientación estratégica y
modernización del Banco, en el artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil
y el artículo 192 de la Constitución Política de Costa Rica, así como en
pronunciamientos de la Contraloría General de la República, establezca en el
Banco el programa de movilidad laboral obligatoria de conformidad con las
siguientes condiciones:
- A los
funcionarios a quienes se les aplique dicho proceso, se les reconocerá la
totalidad de los años laborados, a razón de un mes por cada año
trabajado.
- El
pago de las prestaciones se hará al momento de cesarse la relación
laboral, oportunidad en la que se le cancelarán la totalidad de la
cesantía, el preaviso, las vacaciones pendientes de disfrute y
la parte proporcional de aguinaldo.
- El
cálculo para el pago del preaviso se efectuará con base en el promedio
devengado durante los últimos seis meses. Los demás extremos se calcularán
de la misma forma que se indicó para el programa de movilidad voluntaria.
..." (El énfasis es nuestro).
c. Que, mediante el informe contenido en el oficio Nº AOP-51-99, la Auditoría Interna indicó:
"..."En el
expediente se muestra una certificación extendida por
Nótese que no existió
continuidad entre el tiempo en Casa Presidencial y en el BCAC.
En el expediente no se
ubicó declaración jurada que indicara que la exfuncionaria
no había recibido prestaciones legales, al momento de su ingreso al Banco. Sin embargo,
al cesar en esa Institución, firmó una declaración jurada señalando que no
había recibido prestaciones legales.
Según
Acciones de Personal
Nos.98-2563, emitida el 28/4/98, la cual fue revisada por Patricia Zúñiga C. y
aprobada por Ana Teresa Brenes Castillo".
De tal manera, se requeriría un análisis para determinar la posibilidad de la aplicación en el caso concreto del artículo 37 del Estatuto Civil, uno de los fundamentos de la circular sin fecha que ya se mencionó; artículo con el que se dispone, en lo que interesa:
"...
De los derechos y deberes
Artículo 37.- Los
servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta
ley
gozarán de los siguientes derechos:
a) No podrán se despedidos
de sus cargos a menos que incurran en causal de despido, según lo establece el
Código de Trabajo, o por reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de
fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad
con lo establecido en el artículo 47 de esta ley.
...
f) Si cesaren en sus
funciones por supresión del empleo, tendrán derecho a una indemnización de un
mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados..."
Igualmente, habría que proceder al análisis de la situación dentro del ámbito de la reiterada jurisprudencia constitucional en relación con las obligaciones del Estado y los derechos de las personas en la aplicación de los planes de movilidad laboral. (Entre otras sentencias, pueden analizarse las números: 5676-95, de las 15:09 horas del 18 de octubre de 1995; 6241-95, de las 17:00 horas del 15 de noviembre de 1995; 6776-95, de las 16:03 horas del 12 de diciembre de 1995; 6780-95, de las 16:15 horas del 12 de diciembre de 1995; 6781-95, de las 16:18 horas del 12 de diciembre de 1995; 6842-95 de las 9:03 horas del 15 de diciembre de 1995 y 0007-96, de las 15:12 horas del 3 de enero de 1996).
Todo ello, además, en forma relacionado con el régimen específico dentro del cual se desarrollaban las relaciones laborales de los servidores del Banco Crédito Agrícola de Cartago en el momento en que se dio la reestructuración cuyo cese de la señora XXX fue una de sus consecuencias.
De lo expuesto se desprende con claridad que la presunta nulidad no es evidente ni manifiesta.
CONCLUSIÓN
Según la substanciación del expediente administrativo remitido a este Despacho y el Ordenamiento Jurídico, especialmente los artículos 11, 33, 39, 41, 191 y 192de la Constitución Política y 11, 13, 130, 131, 132, 133, 158, 165, 166, 167, 173, 214 y siguientes y concordantes y 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, no procede dictaminar favorablemente en relación con la presunta nulidad absoluta evidente y manifiesta de los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció a la señora XXX el pago de prestaciones por veintinueve años de servicio.
Devolvemos a su Despacho el expediente administrativo relacionado, el cual consta de dos tomos. En el número 1, hemos incorporado fotocopias de las dos circulares ya citadas.
Atentamente,
Licda. María Gerarda Arias Méndez Licda. Clara Villegas Ramírez
PROCURADORA DE HACIENDA ASISTENTE ABOGADA
C-120-2001
NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA- VICIOS DEL PROCEDIMIENTO
ORDINARIO-PROGRAMA DE MOVILIDA LABORAL-
El Licenciado Renán Sancho Cubero Presidente Junta Directiva General Banco Crédito Agrícola de Cartago pide a la Procuraduría dictaminar en relación con la situación substanciada en treinta y un expedientes correspondientes a procedimientos administrativos ordinarios seguidos por presuntos pagos en exceso a favor de ex - servidores de ese banco.
Este Despacho, mediante C-120-2001, suscrito por las Licenciada María Gerarda Arias Méndez, Procuradora de Hacienda y Clara Villegas Ramírez, Abogada de Procuraduría, en relación con la situación de la señora XXX determinó que:
Al requerirse pronunciamiento de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para la eventual declaratoria de la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos administrativos cuestionados, la Administración debe cumplir previamente el debido proceso, que en la especie se satisfaría con el procedimiento ordinario.
No obstante, en el expediente remitido a este Despacho se manifiestan omisiones, entre ellas varias de carácter substancial que afectan esa garantía y que de conformidad con el Ordenamiento Jurídico y, específicamente los artículos: 11, 33, 39 y 41 de la Constitución Política y 173 de la Ley General de la Administración Pública, impiden dictar el pronunciamiento sobre la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.