Dictamen : 127 - del 30/04/2001
C-127-2001
30 de abril del año 2001
Licenciado
Renán Sancho Cubero
Presidente
Junta Directiva General
Banco Crédito Agrícola de Cartago
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a la solicitud planteada, según oficio de fecha 4 de diciembre del año 2000, suscrito por su persona.
OBJETO DEL DICTAMEN
De conformidad con el oficio
señalado, se pide a
Según se manifiesta en el oficio señalado:
"...
Como requisito previo para
declarar la nulidad de los actos administrativos declarativos de derechos,
conforme el artículo 173 de
Se dictamina mediante este oficio es relación con la situación del señor XXX (expediente Nº26-2000).
I. HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS
De conformidad con el
expediente administrativo remitido a
PRIMERO. A la señora XXX se le cesó con motivo de la aplicación del Plan de Reorientación Estratégica y Modernización del Banco.
SEGUNDO. El expediente no permite determinar cuántos años laboró la señora XXX en el Banco Crédito Agrícola de Cartago.
TERCERO. Mediante la acción de personal Nº98-0022720 , emitida el 27 de
abril de 1998, se le autorizó a la señora XXX el disfrute de cuatro días de
vacaciones.
CUARTO. La Auditoría Interna, mediante el Anexo Nº10 al oficio NºAOP-264-98, consideró que a la señora XXX se le pagó un exceso de ¢21.811.28 (veintiún mil ochocientos once colones con veintiocho céntimos), por concepto de vacaciones.
QUINTO.
"No se dedujo 4 días
de vacaciones disfrutadas del período 95-96, según Acción de Personal N° 98-002720, lo que provocó un pago mayor de 3.97 días,
equivalentes a ¢21.811.28."
SEXTO. Dado lo anterior, se instruyó un procedimiento contra la señora XXX, por decisión del señor Gerente General de ese Banco y de conformidad con el oficio NºGG 0228-99 de 17 de mayo de 1999. Este procedimiento se inició según resolución del Órgano Director dictada a las nueve horas del catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.
SÉPTIMO. La audiencia oral se realizó a las 9:00 horas del 11 de agosto de 1999. La señora XXX se hizo presente.
OCTAVO. El Órgano Director recomendó, mediante resolución de las 11:30 horas del 06 de septiembre de 1999:
"...
Por tanto
Este Órgano Director se
permite recomendar se acoja el arreglo de pago propuesto por la señora XXX."
NOVENO. Del expediente remitido se desprende que este primer procedimiento fue anulado. Sin embargo, no constan las razones por la cual habría sido anulado, así como tampoco la presunta resolución con la que se tomó esa decisión.
DÉCIMO. No consta que se le haya notificado a la señora XXX la presunta anulación de ese primer procedimiento.
DÉCIMO PRIMERO.
"Con fundamento en el
informe de fecha 26 de enero del presente año, rendido por la Gerencia General
y conocido en esta oportunidad, se acuerda instaurar un procedimiento
administrativo contra los ex funcionarios que a continuación se indican, cuyas
calidades constan en el referido documento que la Administración ha aportado en
esta ocasión: XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX,
XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX
y XXX.
Lo anterior, con el fin de
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto que ordenó el pago
de prestaciones y vacaciones en exceso a dichos señores, que dejaron de
laborar en el Banco con motivo de la aplicación del Plan de Reorientación
Estratégica y Modernización de esta Entidad.
Por consiguiente se
integran dos órganos directores, uno conformado por los señores: Ruth Montoya
Rojas, Sonia Gómez Escalante y María Marta Durán Rodríguez y el otro compuesto
por los señores: Fabián Ocampo Zamora, Ana Isabel Hurtado Siverio
y Carlos Calderón Villalobos,..." (El énfasis es nuestro).
DÉCIMO SEGUNDO. Mediante resolución dictada a las 15:00 horas del 27 de julio del año 2000, en cumplimiento del acuerdo tomado por la Junta Directiva General del Banco Crédito Agrícola de Cartago, el Órgano Director inició de nuevo el procedimiento; resolvió intimar y citar a la señora XXX a una audiencia oral y privada en los términos siguientes:
"...se procede a
instruir EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO a la señora... a fin de
declarar las nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto que ordenó el
pago de prestaciones a usted, con motivo de la aplicación del Plan de
reorientación estratégica y Modernización de esta Entidad. Lo anterior
obedece a los señalamientos efectuados en la documentación contenida en el
anexo número uno del INFORME DE AUDITORIA INTERNA AOP-264-98, referente
al siguiente hecho:
HECHO
Que a usted no se le dedujo
4 días de vacaciones disfrutadas del período 95-96 según acción de personal
002720 lo que provocó un pago mayor de 3.97 días equivalente a ¢21.811.28"
DÉCIMO TERCERO. Mediante la misma resolución antes indicada se comunica que se adjunta expediente administrativo y se procede a hacer un listado de documentos que se ponen a disposición de la señora XXX.
Sin embargo en el expediente remitido a este Despacho no consta que ello se haya ejecutado.
DÉCIMO CUARTO. El día 3 de octubre del año
DÉCIMO QUINTO. El Órgano Director, en la comparecencia, expuso lo siguiente:
"
Debe manifestarse que a la señora XXX le asisten las más amplias
facultades a fin de que pueda ejercer una auténtica y legítima defensa,
pudiendo ofrecer en este momento la prueba que estime pertinente".
Sin embargo, este Órgano, conminó a la señora XXX a ofrecer un arreglo de pago, en los siguientes términos:
" Entonces, de acuerdo
a la citación que te fue trasladada, lo que se te pagó de más fue la cantidad
de ¢21.811.28, vos estarías dispuesta a devolver esa cantidad al Banco?"
DÉCIMO SEXTO. Mediante resolución del 12 de octubre del año 2000, el Órgano Director del Procedimiento recapituló, consideró y dispuso:
"...
Que a la señora XXX se le señaló que al cancelarle las prestaciones legales, décimo tercer mes y vacaciones, señala la Auditoría Operativa Interna que en el Informe AOP-264-98 no se dedujo cuatro días de vacaciones disfrutadas del período 95-96, según acción de personal 002720, lo que provocó que se le pagara de más una suma equivalente a ¢21.811.28 (folio 34, tomo I del expediente).
CONSIDERANDO
Que el fin del Procedimiento
Ordinario es la búsqueda y verificación de la verdad real de los hechos
conforme a las normas y principios procesales que regulan el Debido proceso
contemplado en los artículos 308 y siguientes de
Que la señora XXX se hizo
presente el día y hora señalado para la comparecencia, expresando su deseo de
llegar a un arreglo de cancelación, proponiendo hacerlo mediante seis cuotas
mensuales, las cuales manifestó las haría en la cuenta que al efecto se le
indique.
POR TANTO:
Este Órgano Director se
permite recomendar se acoja el arreglo de pago propuesto por la señora XXX, o
sea el pago de ¢21.811.28 en seis cuotas mensuales."
DÉCIMO SEPTIMO. Que la acción de personal número 98-002720 que menciona el Órgano Director, en ambos procedimientos, es una mera autorización para el goce de las vacaciones y, por su naturaleza, no especifica monto alguno para el pago de las prestaciones laborales
DÉCIMO OCTAVO. No consta en los autos documento alguno con el cual se acredite el pago de las prestaciones que presuntamente se le hizo a la señora XXX.
DÉCIMO NOVENO. Según consta en el expediente de otro servidor, afectado con el mismo proceso, con motivo de la aplicación del "Plan de Reorientación Estratégica y Modernización del Banco Crédito Agrícola de Cartago" se dirigieron a los servidores de esa entidad bancaria, al menos dos circulares:
a. La contenida en el memorándum GG-1352-97, de 15 de diciembre de 1997, dirigido a "Todo el personal". Se informó sobre la "Reorientación Estratégica y Modernización del Banco Crédito Agrícola de Cartago y se puso en conocimiento de, entre otros planes, la ejecución de un "plan de movilidad voluntaria" y, posteriormente, del "programa de remoción por reorganización".
b. La circular, también dirigida a: "Todo el personal", sin fecha, con la cual se comunicó en lo que interesa:
"
- A los
funcionarios a quienes se les aplique dicho proceso, se les reconocerá la
totalidad de los años laborados, a razón de un mes por cada año
trabajado.
- El
pago de las prestaciones se hará al momento de cesarse la relación
laboral, oportunidad en la que se le cancelarán la totalidad de la
cesantía, el preaviso, las vacaciones pendientes de disfrute y la parte
proporcional al aguinaldo.
- El
cálculo para el pago del preaviso se efectuará con base en el promedio
devengado durante los últimos seis meses. Los demás extremos se calcularán
de la misma forma que se indicó para el programa de movilidad voluntaria.
..." (El énfasis es nuestro. Documentos incluidos en el expediente de XXX que no fueron descalificados en forma específica).
II. INCUMPLIMIENTO DEL
DEBIDO PROCESO
De previo al análisis de la situación planteada es preciso observar que los documentos que integran el expediente administrativo, en su mayoría, son copias simples y que, algunos que son esenciales para fundamentar la imputación que hace el Órgano Director no se adjuntaron, tales como: la acción de personal con la cual se reconocieron las prestaciones legales y el soporte documental de la relación laboral misma. Sin embargo, por la forma en que se resuelve procedemos a hacer el análisis con fundamento en ellos.
Se requiere pronunciamiento de conformidad con el
artículo 173 de
No obstante, en el expediente remitido a este Despacho se manifiestan omisiones, entre ellas varias de carácter substancial que ciertamente afectan esa garantía.
- Falta
de competencia del órgano que requiere el pronunciamiento
Entre los elementos fundamentales que conforman el debido proceso, de cumplimiento previo al pronunciamiento sobre la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en sede administrativa, se encuentra la competencia de los órganos que deben participar en el procedimiento.
Según podemos corroborar en el expediente
administrativo,
C. Vicios en la intimación
Mediante resolución dictada a las 09:00 horas del catorce de junio del 1999, el Organo Director al iniciar el primer procedimiento decidió intimar y citar a la señora XXX a una audiencia oral y privada.
Sin embargo, la citación se hizo sin el debido
cumplimiento de la intimación, así como tampoco del requisito específicamente
previsto en el inciso f) del artículo 249 de
Ciertamente, no hubo una comunicación "clara y detallada" de los reproches de legalidad que se le hacen al acto cuya anulación se pretende, ni de las consecuencias de la eventual declaratoria de la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
No se le hicieron a la señora XXX los "apercibimientos" a que quedaba sujeto "...caso de omisión, con indicación clara de la naturaleza y medida de las sanciones...."
Tampoco consta que se hayan puesto a disposición de la señora XXX todos los documentos que en la resolución citada se indican.
Estas omisiones tienen carácter substancial, ya que ciertamente no se puede afirmar que la señora XXX pudiera asumir la verdadera trascendencia de este procedimiento y, por lo mismo, el objeto real sobre el cual debía ejercer su defensa, de conformidad con las garantías constitucionales.
Los vicios antes señalados impiden el examen de la situación para un dictamen favorable sobre la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Sin embargo, dada la forma en que se resuelve esta solicitud, en aplicación de los Principios de Economía y Eficiencia Administrativa procedemos a realizar el análisis en los términos siguientes.
III. INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE
Y MANIFIESTA
- El
acto presuntamente viciado
Según la misma literalidad de la consulta, el
pronunciamiento que se solicita lo es de conformidad con el artículo 173 de
No obstante, según se desprende del expediente administrativo seguido en relación con la situación remitido a este Despacho, se reprocha el acto administrativo únicamente en el tanto en que se tomó en consideración cuatro días de vacaciones disfrutadas que supuestamente no debían tomarse en cuenta, teniendo ello como consecuencia un pago en exceso.
B. La naturaleza absoluta evidente y
manifiesta
1. Inexistencia de la nulidad absoluta
Tal y como se desprende de este enunciado, la primera condición que se requiere para la declaratoria de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en sede administrativa es, precisamente, que presente el vicio de la nulidad absoluta.
En consecuencia, es importante tener en
consideración que
"...
Artículo 166
: Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o
varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.
Artículo 167.- Habrá nulidad
relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos,
salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la
nulidad será absoluta.
En la especie, según lo podemos notar no falta en
forma total ninguno de los elementos del acto. El vicio que se afirma por
2. El carácter excepcional de la potestad
administrativa de revocatoria de actos con nulidad absoluta, evidente y manifiesta
Si no se está ante una nulidad absoluta, ello es suficiente para prescindir del examen de las cualidades "evidente" y "manifiesta".
No obstante, es conveniente señalar que, según lo substanciado en autos, el vicio que motivó la apertura del expediente administrativo no es evidente ni manifiesto.
El análisis del instituto de la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta se ha hecho reiteradamente en
De los mismos principios que estructuran la
ideología republicana consagrada en el artículo 1º de
Por ello el legislador determinó y definió este
supuesto como "nulidad absoluta, evidente y manifiesta". Ciertamente
la utilización del pleonasmo no expresa un mero capricho del legislador sino
una garantía para el ciudadano, frente a la posibilidad de una eventual
arbitrariedad de
El carácter excepcional de esta potestad se
garantiza por el mismo Ordenamiento Jurídico, incluso dentro del mismo artículo
173 de
"...
6-La anulación
administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión
de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta, será absolutamente nula.
Además,
Los límites de esta potestad, se desprenden
claramente de las explicaciones de Eduardo Ortíz
cuando, dentro de la discusión legislativa del proyecto de
"…
El juicio de lesividad es una protección a la seguridad jurídica del
administrado en el sentido de que si tiene un derecho derivado de un acto
administrativo, puede tener la confianza de que no le será suprimido sin un
juicio con todas las garantías de un proceso judicial.
Pero se dice, y
...
...si en lugar de hablar de
la nulidad absoluta pusiéramos así: "La declaración de la nulidad absoluta
que sea manifiesta", en otras palabras, para acentuar el hecho de que el
administrado cuando sea evidente la nulidad no tiene derecho al juicio de lesividad, Es decir, decir "La declaración de nulidad
absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la
declaración de la misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho
de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero si no es
manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad.
Entiende la modalidad que le estoy dando? Estoy
restringiendo el concepto ya no en los casos de nulidad absoluta, sino en
los casos de nulidad manifiesta y evidente…
…Yo por eso sugería, para
hacer esto más tutelar del particular, poner en el párrafo primero "cuando
la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, " y agregar uno quinto que
diga: "cuando la administración prescinda ilegalmente del juicio de lesividad, por tratarse de una lesividad
relativa la que aqueja el acto, deberá acogerse la demanda en su contra aún si
se constata la nulidad relativa" y con eso ponemos la administración en un
jaque mate porque la primera vez que la administración quiera anular un acto
arbitrariamente se va a encontrar ante esta alternativa…la administración puede
decir, si hago el juicio de lesividad porque esta
nulidad es relativa, lo gano, dado que declaran que es nulidad y anulan el
acto, es decir, yendo a la lesividad, pero si no hago
el juicio de lesividad lo que va a ocurrir es que si
el juez descubre que la nulidad es relativa y ve arbitrario mi acto, pierdo el
juicio aunque lo declare nulo porque la ley lo dispone así como sanción para la
arbitrariedad. Es decir, yo veo que una administración puesta en esta
alternativa, muy probablemente opte por atenerse a la ley, porque no le conviene
el riesgo de perderse un juicio que de otro modo podría ganar, si actúa
correctamente…" (Acta de
"...Tal argumentación
es manifiestamente improcedente toda vez que si bien es cierto que la
administración pública tiene la facultad de anular sus propios actos cuando
ella considere que son lesivos a sus intereses, tal facultad es limitada
cuando se está ante un acto declarativo de derechos, pues para ello deberá
ir al proceso de lesividad que para los efectos
contienen los artículos 10 y 35 de
"...Un acto declaratorio de derechos sólo puede ser declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una nulidad absoluta, manifiesta y evidente. Por manera que no se trata de cualquier nulidad absoluta sino de aquella que se encuentre acompañada de una nota especial y agravada. Consistente en que la nulidad absoluta sea perceptible fácilmente, o lo que es igual sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir ello..." (Sentencia Nº1563-91. El énfasis es nuestro).
Se desprenden del artículo 173, dentro del contexto ideológico de nuestro Ordenamiento Jurídico, que no puede ser otro que el determinado por la misma Carta Magna, entre otras consecuencias, que:
. La potestad de la revocación de los propios actos, por parte de la misma Administración, es limitada, en tratándose actos declaratorios de derechos.
. Que la potestad administrativa de revocación de los propios actos sólo se encuentra autorizada para los casos en los que concurre una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
. Que la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, por su misma naturaleza, es aquella que se muestra por sí misma sin requerir de análisis jurídicos profundos o interpretaciones jurídicas especiales para su establecimiento.
. Que, sin perjuicio de los objetivos específicos
de la anulación de un acto que presenta una nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, el ejercicio de la misma constituye una aplicación concreta de
3. Inexistencia de nulidad absoluta, evidente
y manifiesta en el caso concreto
Ciertamente no se está ante una nulidad absoluta. No obstante, es importante señalar que, en todo caso, con fundamento en los autos administrativos, no es posible establecer, ni siquiera en forma indiciaria, la supuesta ausencia de justificación del presunto pago de la compensación. Menos aún podríamos afirmar, con vista al expediente administrativo remitido a este Despacho, que la presunta nulidad es evidente ni manifiesta.
Con la valoración conjunta de esta circunstancia y otros aspectos y elementos del procedimiento, en el caso concreto, no es posible concluir con certeza que existe nulidad absoluta, ni que la misma sea evidente y manifiesta.
Todo ello, además, en forma relacionada con el régimen específico dentro del cual se desarrollaban las relaciones laborales de los servidores del Banco Crédito Agrícola de Cartago, en el momento en que se dio la reestructuración cuyo cese de la señora XXX fue una de sus consecuencias.
De lo expuesto se desprende con claridad que la presunta nulidad no es evidente ni manifiesta.
CONCLUSIÓN
Según la substanciación del expediente administrativo remitido a este Despacho y el Ordenamiento Jurídico, especialmente los artículos 11, 33, 39, 41, 191 y 192de la Constitución Política y 11, 13, 130, 131, 132, 133, 158, 165, 166, 167, 173, 214 y siguientes y concordantes y 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, no procede dictaminar favorablemente en relación con la presunta nulidad absoluta evidente y manifiesta de los actos administrativos mediante los cuales se le pago a la señora XXX las prestaciones.
Devolvemos a su Despacho el expediente administrativo relacionado, el cual consta de dos tomos. En el número 1, hemos incorporado fotocopias de las dos circulares ya citadas.
Atentamente,
Licda. María Gerarda Arias Méndez Licda. Clara Villegas Ramírez
PROCURADORA DE HACIENDA ASISTENTE ABOGADA
C-127-2001
NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA- VICIOS DEL PROCEDIMIENTO
ORDINARIO-PROGRAMA DE MOVILIDA LABORAL-
El Licenciado Renán Sancho Cubero Presidente Junta Directiva General Banco Crédito Agrícola de Cartago pide a la Procuraduría dictaminar en relación con la situación substanciada en treinta y un expedientes correspondientes a procedimientos administrativos ordinarios seguidos por presuntos pagos en exceso a favor de ex - servidores de ese banco.
Este Despacho, mediante C-127-2001, suscrito por las Licenciada María Gerarda Arias Méndez, Procuradora de Hacienda y Clara Villegas Ramírez, Abogada de Procuraduría, en relación con la situación de la señora XXX determinó que:
Al requerirse pronunciamiento de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para la eventual declaratoria de la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos administrativos cuestionados, la Administración debe cumplir previamente el debido proceso, que en la especie se satisfaría con el procedimiento ordinario.
No obstante, en el expediente remitido a este Despacho se manifiestan omisiones, entre ellas varias de carácter substancial que afectan esa garantía y que de conformidad con el Ordenamiento Jurídico y, específicamente los artículos: 11, 33, 39 y 41 de la Constitución Política y 173 de la Ley General de la Administración Pública, impiden dictar el pronunciamiento sobre la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.