Dictamen : 133 - del 07/05/2001
(Reconsidera de oficio)
C-133-2001
7 de mayo del 2001
Señor
Gerardo Álvarez
Herrera
Presidente Ejecutivo
Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo
Presente
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto,
nos es grato referirnos a su oficio PE-058-2000-C del 12 de febrero del año en
curso, recibido el 19 de ese mes, mediante el cual solicita el criterio
calificado del órgano superior consultivo técnico-jurídico respecto a la
posibilidad de acudir a
"La primera consulta sería, entonces,
si es factible para el INVU como sujeto de derecho público [sic] acudir al
arbitraje mediante la ley mencionada para dirimir sus controversias con sus
deudores, en relación con la prescripción de los intereses. Atendiendo a
que se trata quiérase o no de un aspecto patrimonial, donde existen claramente
definidas dos partes que tienen posiciones distintas y antagónicas en relación
con un particular aspecto.
La segunda de nuestras inquietudes guarda
relación con cuales serían las eventuales responsabilidades de la institución
si se optara por reconocer la prescripción de los intereses en sede
administrativa, habida cuenta de que en caso de que el juicio se
presentara la prescripción se declararía y no habría, entonces, efectivo
perjuicio."
Valga agregar, que en su misiva Usted nos manifiesta el
interés de que se halle una vía expedita extrajudicial respecto a los réditos
que el INVU considera prescritos, cuya gestión de cobro repercutiría
negativamente en la situación financiera de
I.- Antecedentes:
Mediante su oficio PE-068-
- Fondo del Asunto:
Basta realizar un examen preliminar de la citada
Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de
Lo cual, es concorde con las elaboraciones doctrinales que se han desarrollado respecto a los medios alternativos de resolución de controversias - mediación, conciliación y arbitraje - que parten de la "Teoría del Conflicto". En palabras del autor Leonardo Beltrán:
"La práctica diaria de las relaciones
entre las entidades de la administración y los particulares, evidencia que no
solo en el ámbito del derecho privado coexiste una tendencia hacia el
conflicto y hacia el surgimiento de diferencias; y por lo tanto, mal podría
afirmarse que los métodos alternos de solución de controversias son consecuencia
exclusiva del surgimiento de diferencias en ámbito privado únicamente." (BELTRÁN
LEONARDO, El papel del Estado frente a
Estas observaciones se hacen con el afán de resaltar la necesidad de que exista un conflicto en aras de aplicar los conocidos medios alternativos para solventarlo. De manera que, si desde un inicio hay un claro consenso entre las partes sobre un mismo punto, no tiene ningún sentido que un tercero componedor intervenga, en virtud de que no existe diferendo alguno que solucionar.
Del estudio de su consulta, sobretodo, el segundo
punto planteado, se comprueba que en realidad no hay una definida posición
distinta o antagónica del ente consultante con respecto a sus deudores. Por el
contrario, se evidencia una marcada intención institucional de que se declare
por un tercero la prescripción de los réditos, de forma que se ataque la
morosidad y se diminuya el impacto económico que acarrea para
Entonces, no resulta lógico ni razonable que el INVU proceda a la contratación de árbitros que vengan a resolver sobre un tema respecto al cual, éste no guarda ninguna discrepancia con su contraparte. Es decir, si tanto la entidad consultante como el particular concuerdan en que los intereses se encuentran prescritos y que el Derecho favorece a este último, qué justificaría la participación de un tercero - llámesele árbitro, mediador, conciliador - que resuelva de igual forma. Caso aparte, sería que hubiese una verdadera discrepancia entre esa Institución y el deudor, en que el primero disienta de la prescripción alegada por el último, pero, según nos pudimos percatar de sus manifestaciones, ésta no parece ser la situación que se plantea.
Por ende, independientemente que la prescripción
de intereses se considere materia patrimonial susceptible de negociación, es lo
cierto que contratar árbitros para que se pronuncien respecto a un punto en que
hay una clara política institucional que coincide con la del particular, lejos
de beneficiar las finanzas de
Ahora bien, este órgano asesor no desconoce que
su consulta surge con motivo del citado Dictamen de
"2.- En sede administrativa no se puede
reconocer la prescripción de intereses. La mera conveniencia no puede anteponerse
a los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el
individuo, ni tampoco al principio de legalidad, de ahí que administrativamente
no pueda declararse la prescripción de intereses. El Juez es el único facultado
para resolver las excepciones o incidentes de prescripción,
No obstante, al momento de sopesar este aserto a
la luz de las máximas constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad,
contentivos de los principios elementales de lógica y conveniencia (véase en
ese sentido, Voto de
El referido pronunciamiento C-165-98
prácticamente tiene su basamento jurídico en el principio de legalidad, al
afirmarse que ante la falta de una norma legal marco o, en su defecto, una
específica que autorice a la entidad consultante a reconocer la prescripción en
sede administrativa, su aplicación correspondería exclusivamente a
A este respecto, importa plantear las siguientes
dos reflexiones. En primer lugar, el instituto de la prescripción negativa se
encuentra regulado por nuestro Derecho positivo, si bien no propiamente en el
ordenamiento jurídico administrativo, por lo menos, en el Código Civil a partir
del Título VI del Libro III, y en el Código de Comercio, desde su libro V.
Siendo oportuno aclarar, que se acude a esos cuerpos normativos, por encima de
De tal suerte, que el inciso 1º del artículo 9 de
" Artículo 9º.-
1. El ordenamiento jurídico administrativo es
independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya
norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho
privado y sus principios."
En esa línea de pensamiento se ha pronunciado
"Dentro de este predicado, el Código
Civil consagra una norma imperativa o de orden público que regula
meridianamente, un orden de prelación en la imputación de los pagos efectuados
por el deudor, cuando se trata de obligaciones que devengan intereses. La
aplicación del Código Civil al asunto que nos ocupa no debe causar extrañeza,
toda vez, que el artículo 9º, párrafo 1º, de
De igual forma, la doctrina autorizada ha sostenido:
"Sin perjuicio de la existencia de este
Derecho propio y específico, es posible la utilización del Derecho privado por
las Administraciones Públicas, en principio con carácter instrumental. Las
posibilidades de fricción sobre la aplicación de uno u otro Derecho no se
extienden, sin embargo, a todas las materias o sectores de actividad, sino
solamente a una zona polémica intermedia: una parte del Derecho de
Por otra parte, y esta constituye la segunda
premisa a tomar en cuenta, el principio de autotutela que tiene su fundamento
en el artículo 140 inciso 8 de
"…
A nuestro criterio, de la amalgama de los
anteriores dos razonamientos se colige, sin mayor dificultad, que el operador
jurídico de
En primer término, es menester destacar que la
entidad consultante no estaría actuado al margen del principio de legalidad.
Según, se acaba de explicar, el principio de autotutela faculta a
Siendo que, esta última rama contempla plazos objetivos cuya aplicación no ofrece al operador jurídico margen alguno de discrecionalidad, por cuanto, basta constatar el transcurso del tiempo de la prescripción, para luego, en ejercicio de la facultad de autotutela, proceder a su declaración. En ese sentido, resulta muy claro el numeral 865 del Código Civil:
"Artículo 865- Por la prescripción negativa se pierde un derecho. Para ello basta el transcurso del tiempo." (El destacado no es del original).
Conforme a lo expuesto,
Corolario de lo anterior, es requisito sine
qua non para que
"Artículo 850 - La prescripción no puede
renunciarse anticipadamente, pero se puede renunciar la cumplida."
"Artículo 851 - La renuncia de la
prescripción puede ser tácita; y resulta de no oponer la excepción antes de la
sentencia firme, o de quien pueda oponerla manifieste por un hecho suyo que
reconoce el derecho del dueño o del acreedor."
"Artículo 970: Solamente la prescripción
ya cumplida puede ser objeto de renuncia. Será absolutamente nulo el pacto por
el cual se renuncia. Será absolutamente nulo el pacto por el cual se renuncia,
expresa o implícitamente, a una posible prescripción futura aún no
cumplida."
"Artículo 973: En ningún caso el juez
declarará de oficio la prescripción. Es preciso que la parte interesada la
oponga."
Aparte de estas normas, el fundamento de esta exigencia deriva precisamente en que la prescripción es renunciable, tal como se indica en los textos transcritos de los artículos 850, 851 y 970. De manera que, no es procedente declarar de oficio la prescripción, en virtud de que el deudor puede decidir renunciar a ella, sea de forma expresa o tácitamente.
Recuérdese que la prescripción extingue el derecho del acreedor de exigir el pago de su deuda, mas no la deuda en si misma. De ahí que el deudor carezca del Derecho de repetir lo pagado cuando ha cancelado una obligación prescrita, al tenor de los numerales 634 del Código Civil y 975 del Código de Comercio, que establecen:
"Artículo 634 - Las obligaciones
naturales no confieren derechos para exigir su cumplimiento; pero cumplidas,
autorizan para retener lo que se ha recibido en razón de ellas."
"Artículo 975: El que cumpliere una
obligación prescrita, no tendrá derecho a repetir lo pagado."
Por consiguiente, y de una vez aprovechamos para contestarle su segunda inquietud, no es posible reconocer la prescripción de intereses en sede administrativa, bajo la suposición de que en la vía jurisdiccional el juez la va a declarar prescrita pues, según se explicó, el deudor puede perfectamente renunciar a la prescripción, al no alegarla oportunamente en alguna de esas dos sedes. A contrario, de la posición que se sostiene en el referido Dictamen C-165-98 es nuestro parecer, que la prescripción puede ser invocada tanto judicial como extrajudicialmente:
"La invocación o alegación de la prescripción no tiene que hacerse necesariamente dentro de un juicio. Es posible un ejercicio extrajudicial de la facultad de oponerla, como sucederá si el deudor rehúsa pagar la deuda ante la reclamación de su acreedor, o el que ejerce un derecho real en cosa ajena se niega a variar de conducta ante la reclamación del propietario que se lo exige…" (DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Volumen I, Tecnos, Madrid, 8ª ed., 1994, p.449).
Una tercera advertencia, si se quiere la más
transcendental de todas, y que guarda una estrecha relación con el requisito de
que la prescripción nunca puede ser declarada de oficio, la configura el deber
del INVU, particularmente de los funcionarios encargados de la cartera de
créditos, de agotar todas las instancias administrativas y judiciales
correspondientes al momento de proceder al cobro de las deudas de
"ARTÍCULO 6º.- Todo funcionario,
empleado o agente del Gobierno, encargado de recibir, custodiar o pagar bienes
o valores del Estado o cuyas atribuciones permitan o exijan su tenencia será
responsable de ellos y de cualquier pérdida, daño, abuso, empleo o pago ilegal
que sea o sean imputables a su dolo, culpa o negligencia; como empleo
ilegal se considerará, además de otros, el manejo de los bienes o valores en
forma distinta a la prescrita por las leyes, reglamentos o disposiciones
superiores; incurrirá en igual responsabilidad quien permita a otra persona
manejar o usar los bienes públicos en forma indebida. En estos casos
procederá la destitución del responsable sin perjuicio de la sanción judicial
correspondiente.
Cuando
En esa misma línea de pensamiento,
"...No obstante lo anterior, recordemos
que ciertamente toda institución puede declarar deudas como incobrables,
siempre que previamente se hayan agotado los mecanismos de cobro y se pueda
demostrar de manera fehaciente que el costo-beneficio de proseguir con el
proceso en los tribunales sería antiproducente para
las finanzas públicas. Sobre esta materia reiteramos lo siguiente… b) Que tanto
en derecho público como privado, la persona física o jurídica debe justificar
en forma fehaciente que se han hecho todos los procedimientos pertinentes para
recuperar el monto adeudado y sólo ante una verdadera imposibilidad de cobro,
puede procederse a pasar la acreencia como incobrable. c) Que en ninguna
circunstancia debe permitirse que por el simple dicho o la escasa importancia
del monto, se declare incobrable, sin gestión alguna de parte de
Queda claro, entonces, de lo señalado por
"ARTÍCULO 876.- Toda prescripción se
interrumpe civilmente:
1º.- Por el reconocimiento tácito o expreso
que el poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o
derecho que trata de prescribirse; y
2º.- Por el emplazamiento judicial, embargo o
secuestro notificado al poseedor o deudor."
"ARTÍCULO 880.- No corre la prescripción:
1º.- Contra los menores y los incapacitados
durante el tiempo que estén sin tutor o curador que los represente conforme a
la ley.
2º.- Entre padres é hijos durante la patria
protestad.
3º.- Entre los menores é incapacitados y sus
tutores o curadores, mientras dure tutela o curatela.
4º.- Contra los militares en servicio activo
en tiempo de guerra, tanto dentro como fuera de
5º.- Contra la herencia yacente, mientras no
haya albacea que hubiere aceptado.
6º.- Contra los jornaleros y sirvientes
domésticos, respecto a sus jornales o salarios, mientras continúen trabajando o
sirviendo al que se los debe.
7º.- A favor del deudor que con hechos
ilícitos ha impedido el ejercicio de la acción de un acreedor."
"ARTÍCULO 976.- La prescripción comienza
a correr contra cualquier persona física o jurídica, con las siguientes
excepciones:
a) Contra los menores o los incapaces mientras
no tengan quien los represente legalmente;
b) Entre los cónyuges;
c) Entre los menores o incapaces contra sus
representantes, mientras éstos ejerzan sus respectivos cargos;
d) Entre copropietarios o comuneros respecto
del bien común;
e) Contra los militares en tiempo de guerra;
f) Entre administradores, gerentes y demás
empleados o funcionarios y la sociedad mientras desempeñan el cargo o empleo; y
g) Entre el deudor y su acreedor, cuando aquél
dolosamente hubiere ocultado la existencia del crédito. En este caso, comenzará
a correr el término cuando se descubra el dolo."
"ARTÍCULO 977.- La prescripción quedará
interrumpida:
a) Por la demanda o cualquier otro género de
interpelación judicial notificada al deudor. Se considera como no interrumpida la
prescripción, si el actor desistiere de ella o se declarare desierta;
b) Por el requerimiento judicial, notarial o
en otra forma escrita, siempre que se compruebe que le fue notificada al
deudor;
c) Por el reconocimiento tácito o expreso en
derecho de la persona contra quien se prescribe hecho por aquel a cuyo favor
corre la prescripción. El nuevo término para prescribir comenzará a correr al
día siguiente de hecho el reconocimiento, o de ser tenido por hecho por
resolución firme.
Si se hiciere un nuevo título, sin consignar
plazo, empezará a correr la prescripción al día siguiente de la fecha del nuevo
título, y si tan sólo se hubiera prorrogado el plazo, desde el día siguiente
del vencimiento de este último; y
d) Por el pago de intereses debidamente comprobado."
Siempre dentro de este contexto, debemos hacer
hincapié que este pronunciamiento no puede dar lugar para que los funcionarios
se sirvan de él, dejando correr los términos de prescripción y luego proceder a
su declaratoria en sede administrativa. La intención de este dictamen no es
abrir un portillo en el que el INVU y sus funcionarios puedan parapetarse con
el afán de encubrir su negligencia en la gestión cobratoria. Al contrario, se
trata de salvaguardar la eficiencia de
"
Finalmente, debe quedar claro que el hecho de
reconocer la prescripción de intereses en sede administrativa a instancia de
parte, no significa, en ningún momento, que se está condonando la deuda, como
así parece interpretarlo
- Conclusión:
Por ende, en ejercicio de las facultades que nos
confieren el artículo 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica, Nº6815
del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, nos permitimos reconsiderar de
oficio el dictamen número C-165-98 del 13 de agosto de 1998, tan sólo, en el
sentido de que sí es posible reconocer la prescripción de intereses en sede
administrativa, únicamente, cuando este instituto es alegado por el particular o
el deudor en sede administrativa, mediante una resolución debidamente motivada
en la que se compruebe el transcurso del tiempo, en aras de una eficiente
prestación del servicio encomendado al INVU. Lo anterior, con fundamento en el
principio de autotutela y en estricta aplicación supletoria del ordenamiento
jurídico privado y del artículo 9 de
Atentamente,
Lic. Fernando Castillo Víquez Lic. Alonso Arnesto Moya
Procurador Constitucional Abogado de Procurador
C/ c: Contraloría General de
FCV/AAM
C-133-01
RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS- ARBITRAJE- PRESCRIPCIÓN DE INTERESES- SEDE ADMINISTRATIVA- CASO EN LOS QUE PROCEDE.
Mediante oficio PE-058-2000-C del 12 de febrero del año en curso, recibido el 19 de ese mes, el señor Gerardo Alvarez Herrera, presidente ejecutivo del INVU, solicita el criterio calificado del órgano superior consultivo técnico-jurídico respecto a la posibilidad de acudir a la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de La Paz Social, a fin de que se reconozca la prescripción de intereses a los deudores de la Institución consultante y, en segundo término, sobre las consecuencias legales de que ese reconocimiento se hiciera administrativamente en aquellos casos en que según su criterio, de plantearse la acción judicial se declararía la prescripción. En palabras suyas:
"La primera consulta sería, entonces, si es factible para el INVU como sujeto de derecho público [sic] acudir al arbitraje mediante la ley mencionada para dirimir sus controversias con sus deudores, en relación con la prescripción de los intereses. Atendiendo a que se trata quiérase o no de un aspecto patrimonial, donde existen claramente definidas dos partes que tienen posiciones distintas y antagónicas en relación con un particular aspecto.
La segunda de nuestras inquietudes guarda relación con cuales serían las eventuales responsabilidades de la institución si se optara por reconocer la prescripción de los intereses en sede administrativa, habida cuenta de que en caso de que el juicio se presentara la prescripción se declararía y no habría, entonces, efectivo perjuicio."
Este despacho, en el dictamen C-133-2001 del 7 de mayo del 2001, suscrito por los Licenciados Fernando Castillo Víquez y Alonso Arnesto Moya, procurador constitucional y abogado de procurador, respectivamente, concluyen lo siguiente:
Por ende, en ejercicio de las facultades que nos confieren el artículo 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica, Nº6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, nos permitimos reconsiderar de oficio el dictamen número C-165-98 del 13 de agosto de 1998, tan sólo, en el sentido de que sí es posible reconocer la prescripción de intereses en sede administrativa, únicamente, cuando este instituto es alegado por el particular o el deudor en sede administrativa, mediante una resolución debidamente motivada en la que se compruebe el transcurso del tiempo, en aras de una eficiente prestación del servicio encomendado al INVU. Lo anterior, con fundamento en el principio de autotutela y en estricta aplicación supletoria del ordenamiento jurídico privado y del artículo 9 de la Ley General de Administración Pública. Fuera de ese supuesto, deberán agotarse todas las instancias administrativas y judiciales a fin de recobrar el dinero debido si no se quiere incurrir en responsabilidades de índole disciplinaria, civil o incluso penal.