Dictamen : 130 - del 03/05/2001
C-130-2001
03 de mayo del 2001
Señor:
Lic. Max Alberto
Esquivel Faerron
Defensor de los
Habitantes en funciones
S.D.
Estimado señor:
Me es grato referirme a su oficio n° DH-141-2001 del 17 de abril del año en curso, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre lo siguiente:
"¿Cuál sería el mecanismo jurídico
aplicable en cuanto a la representación de
I.- SITUACIÓN DE HECHO.
Como usted bien lo señala,
II.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de
El Lic. Fabricio Chavarría Bolaños, Director de Asuntos
Jurídicos de
"Que ante la eventual situación que el
nombramiento del Defensor (a) de los Habitantes se realice con posterioridad al
vencimiento del cargo del actual Defensor Adjunto, no es necesario realizar el
nombramiento de un sustituto que asuma el cargo del Defensor de los Habitantes
en funciones pues de la propia Ley de
En este sentido, se concluye que corresponderá
al Licenciado Max Alberto Esquivel Faerron, asumir la representación de la
institución en el cargo de Defensor de los Habitantes en funciones, al
prorrogarse de forma automática el plazo de su nombramiento por mandato legal,
hasta el efectivo nombramiento del titular."
B.- Criterios de
En algunas ocasiones, el órgano asesor ha abordado el
asunto que se nos consulta. En el dictamen C-025-97 de 7 de febrero de 1997, se
reiteró el criterio de
III.- SOBRE EL FONDO.
En vista de que el asunto consultado es muy puntual, y de
la urgencia de este pronunciamiento ante la situación supra descrita, nos vamos
a limitar, exclusivamente, a responder la interrogante planteada, dejando de
lado aspectos que están claramente definidos en
Frente a la situación descrita por usted, vislumbramos
dos opciones. La primera, la que plantea
La primera postura está sustentada en una figura jurídica que ha desarrollado la doctrina italiana: nos referimos a la "prorrogatio". Sobre el particular, don Eduardo Ortiz Ortiz (Tesis de Derecho Administrativo, Editorial Estadtmann, S.A., San José-C.R, 2000, Tomo II, página 147), expresó lo siguiente:
"En la hipótesis de los cargos a plazo
fijo ( como la mayoría de los electivos) la doctrina
italiana ha ideado la institución de la prórroga automática de la investidura y
del poder de acción del servidor, en tanto no sea ocupada legalmente la plaza
por el sucesor regular. Se trata de la misma idea de la doctrina general del
funcionario de hecho, con la nota de que, en esta particular hipótesis, se
excluye su aplicación, si el ordenamiento jurídico dispone llevar la vacante en
forma inmediata mediante la suplencia, o si la vacancia se ha producido por
razones que exigen el inmediato alejamiento del antiguo servidor ( por razones penales, disciplinarias, de incompatibilidad,
etc.). La salvedad parece aceptable."
Sobre este instituto, en el dictamen C-025-97 de 7 de febrero de 1997, señalamos lo siguiente:
"Es de advertir, por otra parte, la
imposibilidad de utilizar figuras ideadas por la doctrina para impedir la
afectación de la continuidad del servicio. Concretamente, la prorrogatio se
reconoce para evitar una solución de continuidad, de manera que se permite que
la autoridad administrativa que ha perdido su competencia continúe
ejercitándola parcialmente hasta la instalación de su sucesor. Se trata de un
régimen transitorio aplicable también a los órganos colegiados y cuyo
presupuesto es la pérdida de la competencia, circunstancia que no se da en el
supuesto que nos ocupa. Por otra parte, la prorrogatio no es admitida en
algunos supuestos: cuando el cese del cargo se produce por un motivo de interés
público; cuando la función puede ser interrumpida sin perjuicio alguno, por no
tener ‘efectivo carácter de continuidad’, entre otros."
Es claro que la prórroga automática no es aplicable al
caso del Defensor de los Habitantes de
No ignora este despacho que la "prorrogatio" es
un instituto jurídico que permite la continuidad del órgano y que su
receptabilidad en el Derecho Público obedece a razones de interés público, ya
que tanto la discontinuidad de la función administrativa, como la falta del
ejercicio de atribuciones claves para el buen desempeño de la institución,
podrían provocar un deterioro o un daño importante al interés público. No
obstante ello, tampoco podemos dejar de lado o desconocer que este instituto
jurídico entraña riesgos o situaciones de peligro no sólo para el buen
ejercicio de la función administrativa, sino para la institucionalidad del
país, las cuales, a toda costa, se hace necesario evitar. Lo que venimos
afirmando encuentra sustento en el hecho de que el análisis jurídico tiene,
necesariamente, que trascender el asunto puntal que se le ha planteado a
En primer término, consideramos que la "prorrogatio" no sería aplicable a los cargos de elección popular, salvo norma expresa, constitucional o legal, dependiendo del caso, que así lo autorice. Piénsese, por un momento, el riesgo de hacer extensivo este instituto jurídico al supuesto que estamos comentado. Un ejemplo ilustra lo que venimos comentando. Ante el eventual caso de que fallara el sistema de cociente y subcociente para elegir los diputados en una determina provincia, (situación que es posible y que estuvo a punto de presentarse en las elecciones nacionales de 1998 en las provincias de San José y Limón, como es de conocimiento público), ¿deberían quedarse los diputados que regularmente han venido desempeñado el cargo hasta que se nombre el titular? Nuestra respuesta es negativa a esta interrogante, dadas las enormes implicaciones que para la vida republicana tendría el permitir la prórroga automática en estos supuestos.
En segundo lugar, cuando la designación del funcionario
corresponde a un órgano político, como es
Por otra parte, tampoco podemos dejar de lado las
implicaciones jurídicas que tendría este instituto en el eventual caso de que
un juez de lo contencioso administrativo o
En cuarto lugar, tampoco puede olvidar que la existencia
de la vacancia constituye un instrumento de presión para que el órgano
competente cumpla con los deberes que le impone el ordenamiento jurídico dentro
del plazo establecido expresamente y , en un eventual supuesto de que se haya
incumplido, dentro de un período razonable posterior. Más aún, si aceptáramos
la tesis de la "prorrogatio", ante la "crisis
parlamentaria", tal y como ocurrió en el año de 1996, cuando por un
período de tiempo razonable no se nombró Contralor General y Subcontralor
General de
"IIIo. No resulta demás señalar al
promovente que esta Sala ya había sostenido la señalada tesis al conocer del
recurso de amparo interpuesto por Rodrigo Gutiérrez Saénz contra algunos
Diputados de la fracción liberacionista, expediente número 1331-91, en virtud
del cual sostuvo que:
‘...ÚNICO: El presente amparo plantea la
posible violación de los derechos fundamentales del recurrente, en razón de las
infracciones constitucionales configuradas por omisión deliberada de un grupo
de diputados, que se niegan a cumplir sus deberes, como sanción de tipo
político o protesta, si se quiere, contra las actuaciones y resoluciones del
Gobierno de
En quinto término, también debemos señalar que la
dilación en el nombramiento del jerarca de una institución, cuando se ha
producido la vacante, no conlleva a necesariamente su completa paralización.
Ésta deberá seguir funcionando normalmente, con la única salvedad de que las
atribuciones exclusivas del jerarca, no podrán ser ejercidas por ningún
funcionario. Si bien esto puede ocasionar algún trastorno, lo cierto del caso
es que la institución puede seguir ejerciendo las funciones que le competen,
tal y como ocurrió con
En último lugar, existe una razón jurídica para
pronunciarnos en contra de la receptiblidad de la "prorrogatio" en
nuestro medio. Como es bien sabido,
"Como tesis de principio, en el análisis
del punto que se somete a consideración del órgano asesor, debemos afirmar que
Por su parte,
En otra importante resolución,
"Este principio significa que los actos y
comportamientos de
A nuestro modo de ver, ni de la técnica de las potestades implícitas, ni del fin que persiguen los entes y órganos públicos, es posible derivar una autorización del ordenamiento jurídico, en el sentido de que, en nuestro medio, sea posible la aplicación de la "prorrogatio".
Sostenemos la tesis de que estamos frente a un cese inmediato del funcionario, debido al cumplimiento del plazo para el cual fue nombrando como Defensor Adjunto, por lo que estaría imposibilitado de ejercer la competencia por razones del tiempo, al vencerse el término de vigencia de su investidura.
Siguiendo esta línea de pensamiento, no podemos dejar al margen que nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 111 LGAP) exige para que el funcionario puede ejercer la competencia, un acto válido y eficaz de investidura. Desde esta perspectiva, el ejercicio de la función debe ser realizado por la persona física titular del órgano ( Alessi, Renato, Instituciones de Derecho Administrativo, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1970, tomo I, página 271). Por otra parte, PARADA nos señala lo siguiente:
"La regularidad de la investidura de
quien figura como titular del órgano es la primera cuestión a considerar en el
elemento subjetivo [ del acto administrativo]. Pues
cabe que el nombramiento de la autoridad o funcionario no sea válido bien
porque éste se haya anticipado o haya sido ya cesado, porque el órgano esté
ocupado fraudulentamente por un impostor, bien porque en virtud de circunstancias
excepcionales se haya hecho cargo del mismo una persona ajena a
Así las cosas, al no encontrarse legalmente prevista otra
solución es evidente la omisión legal para solucionar el punto (1) No acontece igual con relación a otros órganos. Así,
por ejemplo,
IV.- CONCLUSIÓN.
Una vez vencido el plazo para el cual fue nombrado el
Defensor Adjunto, éste cesa en sus funciones. El hecho de que no se haya
nombrado al Defensor de los Habitantes de
De usted, con toda consideración,
Lic. Farid Beirute Brenes
Procurador General Adjunto
C/c. Lic. Ovidio
Pacheco Salazar
Presidente de
Jefes de Fracción
Legislativa
C-130-01
"PRORROGATIO"- CONCEPTO- SU RECEPTIBILIDAD O NO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COSTARRICENSE.
Mediante oficio n° DH-141-2001 del 17 de abril del año en curso, el Lic. Max Alberto Esquivel Faerron, defensor de los habitantes en funciones, solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre lo siguiente:
"¿Cuál sería el mecanismo jurídico aplicable en cuanto a la representación de la Institución en caso de que no se hubiera nombrado el titular de ésta al 12 de mayo del 2001, fecha en que concluye el nombramiento del Defensor Adjunto?"
Este despacho, en el dictamen C-130-2001 del 03 de mayo del 2001, suscrita por el Lic. Farid Beirute Brenes, procurador general adjunto, concluye lo siguiente:
Una vez vencido el plazo para el cual fue nombrado el Defensor Adjunto, éste cesa en sus funciones. El hecho de que no se haya nombrado al Defensor de los Habitantes de la República, no implica una prórroga automática de su nombramiento hasta la designación del titular. Así las cosas, en este período de tiempo, la Defensoría de los Habitantes de la República carecería de representación, situación que debería ser advertida por las señoras y señores Diputados a la Asamblea Legislativa, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en el Voto N 4019-97, supra transcritto en lo conducente.