O.J.-043-2001
20 de abril del 2001
Señor
Róger
Vílchez Cascante
Diputado Asamblea
Su Despacho
Estimado señor diputado:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República
me es grato referirme a su oficio RVC2001-061 del 19 de los corrientes, a
través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo
técnico-jurídico sobre si los Diputados son miembros de los Supremos Poderes.
Es necesario aclarar que el criterio que a
continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General
de la República
y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa
por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la
importante labor que desempeña el Diputado.
I.- SOBRE EL FONDO.
También debemos aclarar que a la Procuraduría General
de la República
no le compete certificar si los Diputados son o no miembros de los Supremos
Poderes del Estado. Lo que sí podemos, es hacer un estudio jurídico sobre el
tema con el propósito de llegar a una conclusión en uno u otro sentido.
El artículo 9 de la Carta fundamental señala que
el Gobierno de la República
lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo,
Ejecutivo y Judicial. Además, expresa que el Tribunal Supremo de Elecciones
tiene el rango e independencia de los Poderes del Estado, de donde se deduce
que no tiene el carácter de Poder del Estado.
Por su parte, el numeral 106 constitucional
indica que la
Asamblea Legislativa se compone de 57 Diputados. Asimismo, el
numeral 121, incisos 8) y 9) le atribuye a la Asamblea Legislativa,
en forma exclusiva, el recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias
de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de
Gobierno, así como el admitir o no las acusaciones que se interpongan contra
ellos.
De la relación de las anteriores normas jurídicas
se desprende, sin mucho esfuerzo, que los Diputados son integrantes de los
Supremos Poderes, por la sencilla razón de que son miembros de uno de ellos: la Asamblea Legislativa.
Esta interpretación ha sido ampliamente avalada tanto por el Parlamento, al
conocer de las renuncias que han presentado los Diputados ( Arias Sánchez,
1981, Mora Valverde, 1982, Navas Alvarado, 1985, Arias Sánchez 1986, Esquivel Volio, 1990, Oreamuno Blanco, 1992, Laclé
Castro, 1992, Castro Arias, 1993, Garrón Figuls,
1996, etc.), como por los más altos Tribunales de la República, Corte Plena,
al aplicar el procedimiento especial para juzgarlos cuando se les ha atribuido
la comisión de un ilícito. Así por ejemplo, en el voto n.° 784-93, el Tribunal
Constitucional señaló lo siguiente:
"Si bien la Sala ha reiterado el criterio
de que la correcta interpretación y aplicación de los principios del debido
proceso, que tienen asidero en los artículos 39 de la Constitución y 8 y 25
de la Convención
Americana, implican el derecho a que un tribunal superior
examine o reexamine, por vía de recurso, la legalidad y razonabilidad de toda
sentencia o resolución jurisdiccional que imponga a la persona un gravamen
irreparable o de difícil reparación (cfr. Voto N°300-90), esa regla no es aplicable en forma irrestricta,
pues hay casos que por su naturaleza excepcional están eximidos de ella -como,
por ejemplo, el juzgamiento de los miembros de los supremos poderes y
ministros diplomáticos de la
República, por parte de la Corte Plena, en
ejercicio de la competencia establecida en el artículo 71 inciso 9° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial- y que para brindar mayor garantía de justicia, los legisladores
siempre han atribuido su conocimiento a tribunales colegiados, como la Corte Plena o, en el
nuestro, a la
Sala Constitucional. De ahí que la norma impugnada no
constituye la violación al artículo 39 constitucional y 8, 25 y 29 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos." ( Lo que está entre
negritas no corresponde al original).
Por otra parte, también es conteste la doctrina
nacional, en el sentido de que los Diputados son miembros de los Supremos
Poderes. HERNÁNDEZ VALLE nos indica lo siguiente:
"La Constitución otorga a
los miembros de los Supremos Poderes y algunos otros funcionarios que asimila
como tales para estos efectos, una serie de prerrogativas en función del cargo
que ejercen.
A los diputados les
confiere, como vimos en su oportunidad, el fuero de la prohibición de detención
por causas penal ( art 110
Constitución) y el fuero de no poder ser sometido a juicio, tanto por delito
común como funcional, sin el previo levantamiento de la Asamblea por votación no
menor de dos terceras partes de sus miembros ( art
121 inciso 9 de la
Constitución)" (HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, Derecho
Parlamentario Costarricense, IJSA, San José-C.R., 1991, página 306).
También, RAMÍREZ ALTAMIRANO, al referirse al tema
de la renuncia, nos manifiesta lo siguiente:
"En la práctica, el
diputado o funcionario presenta por escrito la renuncia al fuero ante el
Directorio, y éste la lee junto con la solicitud de levantamiento de la
inmunidad, disponiendo pasar el asunto a la Corte Suprema de
Justicia para lo que corresponda." (RAMÍREZ ALTAMIRANO, Marina, Manual
de Procedimientos Legislativos, IJSA, San José-C.R., 1994, página 277).
En consecuencia, no existe la menor duda de que
los Diputados caen dentro de la categoría de miembros de los Supremos Poderes
del Estado.
II.- CONCLUSIÓN.
Los Diputados son integrantes de los Supremos
Poderes.
De usted, con toda consideración,
Lic. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional