Opinión Jurídica : 038 - del 17/04/2001
OJ-038-2001
17 de abril del 2001
Licenciado
Alvaro Trejos Fonseca
Presidente
Comisión Permanente de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Estimado señor Diputado:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República me refiero a su Oficio sin número
de fecha 21 de marzo del 2001 (recibido en esta Procuraduría el 22 del mismo
mes), por el que nos indica que "la Comisión Permanente de Asuntos
Económicos, en la sesión número setenta y cuatro, dispuso solicitar el criterio
a la institución a su cargo, en relación con el proyecto "Ley de reforma a
los artículos 20 y 28 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, No.
7933", expediente No. 14062, publicado en La Gaceta No. 166, de 30 de
agosto de 2000".
Sobre el particular
me permito dar respuesta a su solicitud mediante la presente Opinión Jurídica,
la que, por su alcances, si bien constituye un
análisis técnico jurídico de la situación planteada, no tiene los efectos
vinculantes de un dictamen propiamente, por tratarse en la especie de una
opinión dirigida a la Asamblea Legislativa.
Señala el
Proyecto de Ley de reforma a los artículos 20 y 28, en el cual se adiciona a su
vez un numeral 32 bis de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio lo
siguiente:
"Artículo
1.- Refórmase el artículo 20 de la Ley Reguladora de
la Propiedad en Condominio, No. 7933, cuyo texto dirá:
"Artículo
20.- La finca filial queda afecta, como garantía, en forma preferente y desde
su origen, por el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que el
propietario llegue a tener con el condominio.
Las
cuotas correspondientes a los gastos comunes, adeudados por los propietarios,
así como las multas e intereses que generen, constituyen un gravamen
hipotecario sobre la finca filial solo precedido por el gravamen referido al
impuesto sobre bienes inmuebles. Un contador público autorizado expedirá la
certificación de las sumas que los propietarios adeuden por estos conceptos.
Esta certificación, autenticada por un abogado, constituirá título ejecutivo
hipotecario".
"Artículo
2.- Refórmase el artículo 28 de la Ley Reguladora de
la Propiedad en Condominio, No. 7933, cuyo texto dirá:
"Artículo
28.- Los acuerdos de la asamblea de condominios se consignarán en un libro de
actas".
Artículo
3.- Adiciónese un artículo 32 bis a la Ley No. 7933, Ley Reguladora de la
Propiedad en Condominio, del 25 de noviembre de 1999, cuyo texto dirá:
"Artículo
32 bis. Para la administración de los condominios se deberá contar, además del
libro de actas de la asamblea, con un libro de actas de Junta Directiva, donde
consten los acuerdos de ese órgano y un libro de caja en el que el
administrador consignará diariamente los egresos que tuviere por concepto de
gastos comunes, y los ingresos provenientes del pago de los propietarios o de
cualquier otro concepto.
La
legalización de todos los libros, sus reposición por pérdida o deterioro, así
como cualquier trámite relativo a éstos estará a cargo de la Sección de
Propiedad en Condominio del Registro Público de la Propiedad".
Artículo
3 (sic).- Rige a partir de su publicación".
Efectivamente, la
actual Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio No. 7933 de 28 de octubre
de 1999, establece en los numerales que se pretenden reformar lo siguiente:
"Artículo
20.- La finca filial queda afecta, como garantía, en forma preferente y desde
su origen, por el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que el
propietario llegue a tener con el condominio.
Las
cuotas correspondientes a los gastos comunes, adeudadas por los propietarios,
así como las multas e intereses que generen, constituyen un gravamen
hipotecario sobre la finca filial solo precedido por el gravamen referido al
impuesto sobre bienes inmuebles" (el texto original fue afectado mediante
la resolución de la Sala Constitucional No. 7156-00 de las 14:57 horas del 16
de agosto del 2000, como se desarrollará posteriormente).
Artículo
28.- .- Los acuerdos de la asamblea de condominios se
consignarán en un libro de actas, legalizado por la Sección de Propiedad en
Condominio, del Registro Público".
( NOTA DE SINALEVI: El texto cita artículo 28 de la Ley N° 7933 de 28 de octubre de 1999, Ley Reguladora de la
Propiedad en Condominio. Para ver texto original ver página web )
Tal y como se advirtió
anteriormente, debe tenerse presente que el artículo 20 de dicha Ley No. 7933
ya fue afectado recientemente por resolución de la Sala Constitucional No.
7156-00 de las 14:57 horas del 16 de agosto del 2000, en el sentido de que se
le eliminó del mismo la frase que originalmente contenía, a saber, que "el
administrador expedirá la certificación de las sumas que los propietarios
adeuden por estos conceptos. Esta certificación, refrendada por un contador
público autorizado, constituirá título hipotecario".
Lo anterior lo
dispuso así la Sala Constitucional por los siguientes razonamientos, los cuales
comparte y ha compartido plenamente esta Procuraduría General en otras
ocasiones similares, tanto así que lo expuso en iguales términos en los
respectivos informes que ha tenido que brindar ante dicha Sala en las
audiencias otorgadas dentro de las correspondientes acciones de
inconstitucionalidad:
"La
norma que se consulta es el artículo 20 de la Ley Reguladora de la Propiedad en
Condominio, número 7933 de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, el cual textualmente indica:
"La finca filial queda afecta, como garantía, en forma preferente y
desde su origen, por el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que el
propietario llegue a tener con el condominio.
Las cuotas correspondientes a los gastos comunes, adeudadas por los
propietarios, así como las multas e intereses que generen, constituyen un
gravamen hipotecario sobre la finca filial solo precedido por el gravamen
referido al impuesto sobre bienes inmuebles. El administrador expedirá la
certificación de las sumas que los propietarios adeuden por estos conceptos.
Esta certificación, refrendada por un contador público autorizado, constituirá
título ejecutivo hipotecario."
En
el proceso pendiente de resolver, se pretende hacer valer una certificación
expedida por el administrador del Condominio actor respecto de cuotas
supuestamente adeudadas por el demandado por concepto de mantenimiento y
servicios, intereses, multas y honorarios profesionales.-
II.- Precedente jurisprudencial.- La autoridad consultante estima que el artículo en mención podría
vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa, así como el artículo 33 de
la Constitución Política.- Ya esta Sala se pronunció respecto de
la inconstitucionalidad de la potestad certificadora conferida a sujetos de
derecho privado. Así en la sentencia número 04273 de las once horas quince
minutos del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, con ocasión de
una acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 32 de la Ley de
Propiedad Horizontal (derogada por la Ley Reguladora de la Propiedad en
Condominio) se señaló:
"Lo que se pretende con la presente acción, es la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley de la Propiedad Horizontal, Ley N°3679 de 22 de marzo de 1966, que dice:
"El Administrador podrá expedir certificación de las sumas que los
propietarios deban por concepto de su cuota en los gastos comunes. Estas
certificaciones, refrendadas por un contador público autorizado y autenticadas
por un abogado, tendrán carácter de título ejecutivo contra los propietarios
morosos".
II.- Sobre el fondo. Es necesario señalar que en un caso similar,
esta misma Sala dispuso en sentencia N° 998-93 de las
quince horas cincuenta y cuatro minutos del veintitrés de febrero de mil
novecientos noventa y tres, lo siguiente:
"II. La potestad certificadora, que es propia de los entes
públicos, es otorgada por la ley 4179 del 22 de agosto de
III.- Al igual que en
la sentencia transcrita, en el caso de estudio el artículo 32 de la Ley de
Propiedad Horizontal le establece una potestad certificadora al Administrador
quien es un sujeto privado, siendo que tal potestad -como ya se dijo- la
ostentan únicamente los entes del Estado, por la utilidad pública e interés
social que en ellos recae, además de ello le crea un beneficio a una de las
partes del proceso, que le puede causar una franca indefensión, lo cual es
absolutamente contrario al principio de igualdad. En consecuencia…, la acción
debe declararse con lugar, anulando por inconstitucional el artículo 32 de la
Ley de la Propiedad Horizontal número 3679. Además, conforme al artículo 91 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos
retroactivos, en el sentido de que la nulidad declarada no afecta los procesos
en los que haya vencido el término para oponer defensas."
III.- Inconstitucionalidad de la norma impugnada.- En el caso que se analiza, la norma consultada
adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad que tenía el artículo anulado,
en cuanto confiere postestad certificadora a un
sujeto de derecho privado, sea, al administrador del condominio, quien puede
hacerla valer frente al propietario que incumpla con las obligaciones
pecuniarias, constituyendo esto una violación al principio de igualdad y al
derecho de defensa. Conforme se señaló, la potestad certificante
es propia de los entes públicos, en virtud de la ejecutoriedad
y ejecutividad de los actos administrativos. Al respecto ha manifestado esta
Sala que:
"…en el Derecho Administrativo existe un principio que orienta toda
la función pública, cual es la ejecutoriedad y
ejecutividad de los actos administrativos, en virtud del cual, su cumplimiento
es obligatorio una vez que adquieren eficacia; en otras palabras, la
Administración Pública puede ejecutar forzosamente sus actos, sin necesidad de
acudir a la autoridad judicial, en aras de la satisfacción de intereses
públicos concretos. Partiendo del principio de la ejecutoriedad
de los actos administrativos, se puede concluir que, siempre que en la
producción y ejecución del acto no se violenten derechos fundamentales -como lo
sería la violación al debido proceso-, ésta resulta acorde con la Constitución,
es más, resulta necesaria para la Administración a fin de que pueda cumplir con
los fines públicos que le fueron asignados. Asimismo, cabe señalar que esta
Sala ya se ha manifestado sobre la constitucionalidad de la potestad de
certificar de la Administración en materia tributaria municipal (sentencia
número 3930-95, de las quince horas del veintisiete minutos del veintisiete de
julio de mil novecientos noventa y cinco), haciendo énfasis en la obligación de
la Administración de respetar los derechos que el ordenamiento jurídico le
otorga a quien se vea sujeto a un procedimiento administrativo que culmine con
el establecimiento de una obligación económica. La razonabilidad de la norma
cuya constitucionalidad se cuestiona deriva del hecho de que la Administración
Pública, para poder emitir título ejecutivo con fuerza ejecutiva, tiene como
base un proceso ordinario administrativo en donde se determina la posible
responsabilidad. Así, a través de un procedimiento ordinario, de obligado
acatamiento para la Administración, garantizado y estructurado en la propia Ley
General de la Administración Pública -artículos 308 y siguientes-, se le
permite al administrado ejercer su derecho de defensa, sin perjuicio de acudir
ante los tribunales de justicia a defender sus derechos; procedimiento
administrativo que reúne todas las garantías del debido proceso como lo ha
exigido esta Jurisdicción Constitucional." (Sentencia número 2360-96 de
las diez horas nueve minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa
y seis)
Por
ser el administrador de un condominio, un sujeto de derecho privado, en
aplicación de los criterios jurisprudenciales señalados, y por no existir
motivos que ameriten un cambio en la tesis de esta Sala, procede anular
parcialmente la norma consultada, específicamente las frases que literalmente
rezan:
"El administrador expedirá la certificación de las sumas que los
propietarios adeuden por estos conceptos. Esta certificación, refrendada por un
contador público autorizado, constituirá título ejecutivo hipotecario."
Por tanto:
Se
evacua la consulta formulada en el sentido de que resulta inconstitucional la
frase que indica "El administrador expedirá la certificación de las
sumas que los propietarios adeuden por estos conceptos. Esta certificación,
refrendada por un contador público autorizado, constituirá título ejecutivo
hipotecario." contenida en el artículo 20 de la Ley Reguladora de la
Propiedad en Condominio, número 7933 de veintiocho de octubre de mil
novecientos noventa y nueve". (Voto No. 2000-7156 de las 14:57 horas del
16 de agosto del 2000).
Nótese entonces
que a contrario de lo expuesto en el párrafo cuarto de la exposición de motivos
del proyecto de reforma legal, según expediente legislativo No. 14.062, en
donde se hace notar la posibilidad de que dicho numeral sea afectado por la
Sala Constitucional, en la actualidad es importante que los señores Diputados
tengan presente que desde el dictado del Voto de la Sala Constitucional, antes
transcrito parcialmente, No. 2000-7156, el párrafo de comentario ya fue
eliminado del numeral 20 de la Ley No. 7933, por las mismas razones que dieron
motivo a declarar inconstitucional el artículo 32 de la anterior Ley No. 3679
de 22 de marzo de 1966 Ley de Propiedad Horizontal, hoy derogada por la Ley No.
7933 de repetida cita, según voto de la Sala Constitucional No. 99-4273 de las
11:15 horas del 4 de junio de 1999.
De ahí que
resulta relevante que la Asamblea Legislativa legisle sobre el particular, al
existir en la actualidad un vacío normativo en ese sentido, pero siempre dentro
de los parámetros, términos y condiciones que la misma Sala Constitucional
desarrolló y advirtió en sus fallos anteriores (en particular los votos No.
2000-7156 y 99-4273).
Y es que
precisamente la Sala Constitucional ha sido clara y expresa en advertir sobre
este particular que la potestad certificadora es propia de los entes públicos,
regidos por el derecho administrativo, por cuanto ello conlleva un necesario
ejercicio de la potestad de imperio del Estado, y que en la especie se refleja
en la posibilidad de crear títulos que son ejecutivos y ejecutorios.
De ahí que el
adicionarle al numeral 20 de la actual Ley No. 7933, el párrafo que indica que
solo un contador público (y ya no el administrador del condominio) es el que
estará autorizado por esta ley, a expedir la respectiva certificación de aquellas
sumas que los propietarios adeuden por conceptos de cuotas para gastos comunes,
multas e intereses en el condominio, la cual incluso deberá estar autenticada
por un abogado para que así se constituya en título ejecutivo hipotecario, no
deja de ser aún, a nuestro criterio, contrario a lo establecido y desarrollado
por la misma Sala Constitucional.
En efecto y sin
perjuicio de lo que disponga finalmente la Sala Constitucional en ese sentido,
por ser el órgano constitucionalmente competente para pronunciarse sobre este
punto en específico, se ha señalado incluso por parte de la Procuraduría
General, actuando en su condición de órgano asesor imparcial de la Sala
Constitucional, que uno de los argumentos de fondo en estos casos es el hecho
de que no todas las certificaciones constituidas o autorizadas por ley son
constitucionales.
Y ejemplo de ello
lo constituyen precisamente los casos que dieron origen al dictado de los votos
No. 99-4273 y No. 2000-7156, en el sentido de que se dejaba en evidente estado
de indefensión al deudor, creando un beneficio a una de las partes de la
relación o del proceso.
Sea el
administrador del condominio, o bien un contador público autorizado y con la
autenticación de un abogado, en cualquiera de esas situaciones se está en presencia
del ejercicio de una potestad certificadora, para efectos de constituir título
ejecutivo, en la que se consigna deudas por concepto de gastos comunes, multas
e intereses por parte del deudor, sin la necesaria e indispensable
participación de ese deudor, lo cual podría considerarse como un
quebrantamiento al principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la
Constitución Política.
Recordemos que la
jurisprudencia constitucional ya ha sido expresa y reiterada en cuanto a este
tipo particular de disposiciones legales, volviendo a citar en lo conducente lo
desarrollado en casos anteriores cuando dispuso la Sala Constitucional que
"el artículo 13 de la Ley de Asociaciones Cooperativas consultado,
considera la Sala que es abiertamente contrario al principio de igualdad
jurídica que rige nuestro sistema de derecho, por lo que lo pertinente es
declararlo inconstitucional, ya que le posibilidad de certificar otorgada a un
acreedor, deja al deudor en franca indefensión ante lo que administrativamente
pueda certificar con referencia al monto, condiciones, exigibilidad y demás
extremos que puedan serle reclamados. IV.- Al igual que en la sentencia
transcrita, en el caso de estudio el artículo 32 de la Ley de Propiedad
Horizontal le establece una potestad certificadora al Administrador quien es un
sujeto privado, siendo que tal potestad –como ya se dijo- la ostentan
únicamente los entes del Estado, por la utilidad pública e interés social que
en ellos recae, además de ello le crea un beneficio a una de las partes del
proceso, que le puede causar una franca indefensión, lo que es absolutamente
contrario al principio de igualdad".
Por todo lo
expuesto, es fundamental hacer notar la importancia que la Asamblea Legislativa
legisle sobre este tema en particular, al existir en la actualidad un claro
vacío normativo en ese sentido, pero siempre dentro de los parámetros, términos
y condiciones que la misma Sala Constitucional desarrolló y advirtió en sus
fallos anteriores, en específico en los votos No. 2000-7156 y 99-4273.
Atentamente,
Geovanni Bonilla Goldoni
PROCURADOR
FISCAL
CI: Archivo.-
GBG/gbg
ARCHIVO: CONS-21/038-OJ-PROPIEDAD HORIZONTAL.ASA
- OJ-038-2001
- ASAMBLEA LEGISLATIVA, PROPIEDAD HORIZONTAL, TITULO EJECUTIVO
- CERTIFICACIONES, POTESTAD CERTIFICADORA
El Lic. Alvaro Trejos Fonseca, Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa, mediante Oficio sin número de fecha 21 de marzo del 2001, indica que "la Comisión Permanente de Asuntos Económicos, en la sesión número setenta y cuatro, dispuso solicitar el criterio a la institución a su cargo, en relación con el proyecto "Ley de reforma a los artículos 20 y 28 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, No. 7933", expediente No. 14062, publicado en La Gaceta No. 166, de 30 de agosto de 2000".
El Lic. Geovanni Bonilla Goldoni, Procurador Fiscal, mediante opinión jurídica No. OJ-038-2001 de 17 de abril del 2001, evacua la consulta de la siguiente forma:
Actualmente, desde el Voto de la Sala Constitucional No. 2000-7156, el párrafo final del numeral 20 de la Ley No. 7933 ya fue declarado inconstitucional por dicha Sala Constitucional, por las mismas razones que dieron motivo a declarar inconstitucional el artículo 32 de la anterior Ley No. 3679 de 22 de marzo de 1966 Ley de Propiedad Horizontal, hoy derogada por la Ley No. 7933 de repetida cita, según voto de la Sala Constitucional No. 99-4273 de las 11:15 horas del 4 de junio de 1999. De ahí que resulta relevante que la Asamblea Legislativa legisle sobre el particular, al existir en la actualidad un vacío normativo en ese sentido, pero siempre dentro de los parámetros, términos y condiciones que la misma Sala Constitucional desarrolló y advirtió en sus fallos anteriores (en particular los votos No. 2000-7156 y 99-4273).
La Sala Constitucional ha sido clara y expresa en advertir sobre este particular que la potestad certificadora es propia de los entes públicos, regidos por el derecho administrativo, por cuanto ello conlleva un necesario ejercicio de la potestad de imperio del Estado, y que en la especie se refleja en la posibilidad de crear títulos que son ejecutivos y ejecutorios. De ahí que el adicionarle al numeral 20 de la actual Ley No. 7933, el párrafo que indica que solo un contador público (y ya no el administrador del condominio) es el que estará autorizado por esta ley, a expedir la respectiva certificación de aquellas sumas que los propietarios adeuden por conceptos de cuotas para gastos comunes, multas e intereses en el condominio, la cual incluso deberá estar autenticada por un abogado para que así se constituya en título ejecutivo hipotecario, no deja de ser aún, a nuestro criterio, contrario a lo establecido y desarrollado por la misma Sala Constitucional.
Sin perjuicio de lo que disponga finalmente la Sala Constitucional en ese sentido, por ser el órgano constitucionalmente competente para pronunciarse sobre este punto en específico, se ha señalado incluso por parte de la Procuraduría General, actuando en su condición de órgano asesor imparcial de la Sala Constitucional, que uno de los argumentos de fondo en estos casos es el hecho de que no todas las certificaciones constituidas o autorizadas por ley son constitucionales. Y ejemplo de ello lo constituyen precisamente los casos que dieron origen al dictado de los votos No. 99-4273 y No. 2000-7156, en el sentido de que se dejaba en evidente estado de indefensión al deudor, creando un beneficio a una de las partes de la relación o del proceso.