Dictamen : 117 - del 18/04/2001
C-117-2001
18 de abril del 2001
Licenciado
Olivier Castro Pérez
Superintendente de
Pensiones
Superintendencia de
Pensiones
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de
I.- NORMATIVA APLICABLE.
A.- Convención de los Derechos del Niño, ley n.° 7184 de 12 de julio de 1990.
"Artículo 18
1) (…)
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental será el interés superior del niño ...".
A.- Ley de Pensiones Alimentarias, n.° 7654 de 19 de diciembre de 1996.
"Artículo 25.-
(…) El apremio no procederá si se probare que al obligado se le practica
la retención efectiva sobre salarios, jubilaciones, pensiones, dietas u otros
rubros similares."
"Artículo 30.- Título ejecutivo por deuda alimentaria
Se podrán cobrar alimentos por las sumas adeudadas durante un período no
mayor de seis meses. Constituirán título ejecutivo, la resolución firme que
establece lo adeudado y la que ordena el pago de gastos
extraordinarios."
"Artículo 62.- Retención de salario y responsabilidad patronal
Cuando el deudor de alimentos posea una fuente regular de ingresos, por
gestión de la parte interesada podrá ordenarse retener el monto correspondiente
a la cuota alimentaria impuesta. La orden deberá ser acatada por el patrono o
el encargado de practicar la retención quienes, en caso de incumplimiento,
serán solidariamente responsables del pago de la obligación, esto sin perjuicio
de que sean sancionados por el delito de desobediencia, contemplado en el
Código Penal."
"Artículo 64.- Preferencia de la retención alimentaria
Para retener la cuota alimentaria ordenada por la autoridad, los embargos
sobre los sueldos no constituirán obstáculo y sólo cubrirán el importe no
cubierto por la imposición alimentaria."
B.- Ley de Protección al Trabajador, ley n.° 7983 de 16 de febrero del
2001.
"Artículo 1. - Objeto de la ley.- La presente ley es de orden
público e interés social y tiene por objeto:
- Crear y establecer el
marco para regular los fondos de capitalización laboral propiedad de los
trabajadores.
(…)."
"Artículo 3. - Creación de fondos de
capitalización laboral. Todo patrono, público o privado aportará, a un
fondo de capitalización laboral, un tres por ciento (3%) calculado sobre el
salario mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se
mantenga la relación laboral y sin límites de años…"
"Artículo 4.- Protección de los
derechos concedidos. Los recursos depositados a nombre de los trabajadores
en las cuentas individuales de ahorro laboral, estarán sujetos a los siguientes
principios:
(…)
- Son un derecho de
interés social de naturaleza no salarial, exento del pago del impuesto
sobre la renta y de cualquier tipo de carga social; su contenido económico
se utilizará para el beneficio exclusivo de los trabajadores y sus
familias, de acuerdo con el propósito de la presente ley."
"Artículo 6.- Retiro de los recursos. El trabajador o sus
causahabientes tendrán derecho a retirar los ahorros laborales acumulados a
favor en el fondo de capitalización laboral, de acuerdo con las siguientes
reglas:
- Al extinguirse la
relación laboral, por cualquier causa, el trabajador lo demostrará a la
entidad autorizada correspondiente para que esta, en un plazo máximo de
quince días, proceda a girarle la totalidad del dinero acumulado a su
favor.
- En caso de
fallecimiento, deberá procederse según el artículo 85 del Código de
Trabajo.
- Durante la relación
laboral, el trabajador tendrá derecho a retirar el ahorro laboral cada
cinco años."
"Artículo 9. - Creación. El Régimen de Pensiones
Complementarias será un régimen de capitalización individual y tendrá como
objetivo complementar los beneficios establecidos en el Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte de
"Articulo 20.- Condiciones para acceder a los beneficios del
Régimen Obligatorio de Pensiones. Los beneficios del Régimen Obligatorio de
Pensiones se obtendrán una vez que el beneficiario presente, a la operadora,
una certificación de que ha cumplido con los requisitos del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de
Cuando un trabajador no se pensione bajo ningún régimen, tendrá derecho a
retirar los fondos de su cuenta individual al cumplir la edad establecida vía
reglamento, por
"Artículo 21.- Condiciones para acceder a los beneficios del
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. Las prestaciones derivadas
del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se disfrutarán de acuerdo
con los contratos, pero no antes de que el beneficiario cumpla cincuenta y
siete años de edad, excepto en caso de invalidez o enfermedad terminal,
calificado por
En el caso de las cuentas referidas en el artículo 18 de la presente ley
se regirán por los contratos, pero no antes de transcurrido un año excepto los
contratos colectivos o corporativos, en cuyo caso podrán devolverse los
recursos cuando exista un rompimiento de la relación laboral o gremial."
"Artículo 22.- Prestaciones. Los afiliados al Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias podrán utilizar sus recursos para
comprar una renta vitalicia o acogerse a una renta permanente.
Los afiliados podrán elegir una o ambas formas y modificar su elección
solo para trasladarse de una renta permanente a una renta vitalicia.
El Consejo Nacional podrá autorizar otras modalidades de prestaciones,
siempre y cuando se respete el principio de seguridad económica de los
afiliados, y no contravengan los principios de la presente ley."
"Articulo 54.- Protección de las cuentas. Las cuentas
individuales de los fondos de capitalización laboral y de los fondos de
pensiones, administradas por los entes autorizados, excepto las
correspondientes al artículo 18 no podrán ser embargadas, cedidas, gravadas, ni
enajenadas; tampoco se dispondrá de ellas para fines o propósitos distintos de
los establecidos en la ley."
II.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de
La abogada Ana Matilde Rojas Rivas, miembro de
B.- Criterios de
Pese a que
"
II.- SOBRE EL FONDO.
La consulta que se plantea al órgano asesor tiene más aristas de las que a simple vista se observan. Al profundizar en el tema, nos damos cuenta que el asunto consultado no es simple, ya que deben ser examinadas una serie de variables para abordarlo apropiadamente.
En primer lugar, debemos hacer una aclaración de rigor. En el presente caso
no estamos frente a una deuda civil, sino ante una de naturaleza "sui
generis", la cual se regula por una legislación especial:
"En primer plano, debemos señalar que la
deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la misma, a pesar
de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales
propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente
patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o fuentes
generales de las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos se
deriva de los vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria
potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran
incluidos todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los
menores o la subistencia de los acreedores de
alimentos.
Lo anterior significa que la deuda alimentaria
se sustrae de los conceptos normativos comunes, para recibir una protección
especial, pues dentro de ella se encuentra inmerso el cúmulo de derechos
fundamentales que tiene todo ser humano al desarrollo integral y que, en este
caso, se refleja inclusive a nivel de Pactos Internacionales como el Pacto de
San José, que en su artículo 7, inciso 7) desarrolla lo referente a los
derechos a la libertad personal estableciendo que nadie puede ser sometido a
prisión por deudas, excepto en el caso de la deuda alimentaria. Es entonces
permisible en nuestra legislación establecer restricciones al ejercicio de
alguno de los derechos fundamentales para el ciudadano que se encuentre dentro
de las obligaciones dichas."
La postura del Tribunal Constitucional obedece a que en este asunto estamos en presencia de valores constitucionales fundamentales, los cuales no pueden ser desatendidos por el legislador ni por los operadores jurídicos. Es así como, en el voto n.° 1725-94, señaló lo siguiente:
"X. Lo anterior no significa, sin
embargo, que
Asimismo resulta relevante hacer cita del
texto del artículo 18 inciso 1.) párrafo segundo de
‘ ... Incumbirá a los padres o, en su caso, a
los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo
del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño ...’.
En atención a las ideas expuestas, no puede
considerarse bajo ninguna circunstancia, que la obligación alimentaria del
padre a favor del hijo, constituya una sanción o una pena, en el sentido que lo
quiere hacer ver el accionante. La condición de padre
conlleva el ejercicio de una serie de derechos que posibilitan la realización
de la paternidad del sujeto, pero a la vez significa el asumir y cumplir con
importantes obligaciones respecto del hijo procreado, el cuál no puede quedar
desprotegido frente a las circunstancias de la vida, en una etapa de la misma
en que el menor no tiene medios propios para hacerle frente: una de esas
obligaciones lo es asumir la alimentación del menor, no constituyendo ello
sanción alguna, sino simplemente el cumplimiento de los deberes paternos. Desde
la anterior perspectiva, no resulta de recibo el argumento de que los numerales
151 y 161 del Código de Familia, no hacen sino crear "una gama infinita de
tipos sancionables, abiertos, imprecisos, abstractos y sin contenido
alguno" como lo indica el accionante. Lo
anterior porque no estamos en presencia de materia represiva, por lo cuál la
fórmula usada por el legislador para señalar el modo de calcular el monto de la
pensión alimenticia en cada caso concreto, sea el uso de la relación entre las
posibilidades de quien da y quien recibe la pensión, y la referencia al cambio
de circunstancias de ambos sujetos como fundamento para modificar el monto de la
cuota alimentaria, no constituye en modo alguno el quebranto constitucional que
alega el accionante."
Como veremos más adelante, la postura del Tribunal Constitucional no se aplica en el presente caso porque no se da el presupuesto de hecho de la norma o no existe un derecho consolidado a favor del trabajador.
Por otra parte, el asunto se nos complica aún más, debido a que
"La posibilidad de decretar embargo en
contra de los bienes del demandado, para obligarlo al pago de los alimentos
debidos, es otra posibilidad que prevé
Por otro lado, la retención de ingresos, es una modalidad que permite hacer
efectiva el pago de la cuota alimentaria, cuando el deudor de ella posee una
fuente regular de ingresos ( artículo 62 de
"Históricamente este tipo de medida era
una facultad más de que disponía
Teniendo claro el anterior panorama, nos corresponde determinar ahora si los
anteriores institutos jurídicos se aplican a las cuentas individuales de los
trabajadores que tienen en los fondos que establece
Es evidente que la retención de ingresos no se aplica a ninguna de las
cuentas individuales de los fondos, debido a que no se da el supuesto de hecho
que prevé la norma ( fuente regular de ingresos), amén de la connotación no
salarial que el legislador le da al derecho que se deriva del fondo de
capitalización laboral y de que, para el supuesto de la pensión complementaria
obligatoria, el derecho se obtiene cuando el trabajador cumple con los requisitos
del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de
Los únicos supuestos en que se aplicaría la retención de ingresos, serían cuando el trabajador, habiendo obtenido el derecho a la pensión complementaria obligatoria o voluntaria, se acogiera a la modalidad de una renta vitalicia, renta permanente u otra, creándose, por ende, una fuente regular de ingresos para él.
Tampoco es posible el embargo de las cuentas individuales que se encuentran en los diversos fondos por causa de deudas alimentarias, por varias razones. En primer lugar, en relación con el derecho no salarial que se establece con el fondo de capitalización laboral, debemos señalar que este surge a la vida jurídica cuando el trabajador rompe su relación laboral, fallece o se cumplen los cinco años. Antes de que esos hechos ocurran, el trabajador lo que posee es una especie de "expectativa de derecho" sobre los recursos que se están acumulando en su cuenta individual, y no un derecho consolidado. Igual argumento se debe esgrimir en relación con la pensión complementaria obligatoria o voluntaria, donde también el derecho se adquiere a partir de que el trabajador cumple con los requisitos que señala la ley y, en el último caso, de acuerdo con lo que disponga el contrato con la operadora de pensiones, aunque siempre deben respetarse las limitaciones establecidas por ley.
En segundo término, este despacho no puede dejar de lado que el artículo 54
de
Por último, debemos agregar que
IV.- CONCLUSIONES.
1. - La retención de ingresos que prevé el artículo 62 de
2. - Tampoco es posible el embargo de las cuentas individuales que se encuentran en los diversos fondos por conceptos de deudas alimentarias.
De usted, con toda consideración,
Lic. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
C-117-2001
CUOTA ALIMENTARIA-NATURALEZA- EMBARGO- RETENCIÓN DE INGRESOS- FONDOS DE PENSIONES.
Mediante oficio n.° SP-457 del 10 de abril del año en curso, recibido en mi despacho el 16 de este mes, el Licenciado Olivier Castro Pérez, superintendente de pensiones, solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre si el tratamiento especial que le da el artículo 54 de la Ley de Protección al Trabajador a los fondos de capitalización laboral y de los fondos de pensiones complementarias abarca su inembargabilidad por concepto de pensiones alimenticias.
Este despacho, en su dictamen C-117-2001 del 18 de abril del 2001, suscrito por el Lic. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional, concluye lo siguiente:
1. - La retención de ingresos que prevé el artículo 62 de la Ley de Pensiones Alimentarias, no es aplicable a ninguna de las cuentas individuales que se encuentran en los fondos que creó la Ley de Protección al Trabajador, porque no se da el supuesto de hecho que prevé la norma ( fuente regular de ingresos).
2. - Tampoco es posible el embargo de las cuentas individuales que se encuentran en los diversos fondos por conceptos de deudas alimentarias.