Dictamen : 090 - del 26/03/2001
(Reconsiderado)
C- 090-2001
San José, 26 de marzo
del 2001
Licenciado
Rodolfo Guie Jiménez
Oficial Mayor y
Director General Administrativo
Ministerio de
Hacienda
S.O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de
La gestión se nos plantea como una solicitud de ampliación del dictamen C- 102- 99, emitido por este Despacho en fecha 26 de mayo de 1999; sin embargo, del análisis de ese pronunciamiento, es posible constatar que en él se trataron todos los aspectos específicos sobre los cuales se solicitó originalmente nuestro criterio. Por esa razón, trataremos el presente asunto como una consulta independiente.
El criterio legal que se adjunta (oficio n.° DGAF-AL-2000 de 10 de agosto
del año 2000, suscrito por
A.- SOBRE LOS LIMITES A
Antes de analizar el punto específico sobre el cual versa la consulta, es importante precisar las condiciones bajo las cuales resulta aplicable la legislación privada de trabajo al ámbito del empleo público. Ello porque, como bien lo señala el criterio legal al que se hizo referencia, el Código de Trabajo, en su artículo 32, contempla la posibilidad de que el patrono renuncie expresamente al preaviso. Ante esa situación, interesa determinar entonces, si dicha norma - aplicada supletoriamente- faculta al patrono público para proceder de la misma forma.
Al respecto, cabe indicar que el artículo 51 del Estatuto de Servicio Civil incluye al Código de Trabajo como una de sus fuentes supletorias. Ese numeral, en lo que interesa, dispone:
"Artículo 51: Los casos no previstos
en esta ley, en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se
resolverán de acuerdo con el Código de Trabajo,
Sobre la norma recién transcrita, es importante comentar que si bien cita al Código de Trabajo como una de las fuentes supletorias del Estatuto de Servicio Civil, no establece ninguna prioridad en cuanto a la aplicación de ese Código respecto a las demás fuentes que enumera.
Por otra parte, debe tenerse presente que a raíz de reiterada jurisprudencia
de
"Artículo 9.-
1.- El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios.
2.- Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre, y el derecho privado y sus principios."
Obsérvese que
Partiendo de los anteriores elementos de juicio, es posible afirmar que el Código de Trabajo - el cual fue emitido con la finalidad básica de regular relaciones privadas de empleo- únicamente es aplicable como legislación supletoria del Estatuto de Servicio Civil en particular y de las relaciones de empleo público en general, cuando no exista norma o principio administrativo aplicable al asunto.
Aparte de lo anterior, una tarea ineludible al momento de pensar en la posibilidad de emplear supletoriamente ese Código en las relaciones de empleo público, consiste en determinar si la norma que se desea aplicar es compatible con la naturaleza pública de la relación. Por ejemplo, no es posible utilizar en materia de empleo público, normas del Código de Trabajo que se inspiren en principios como el del contrato realidad, o el de in dubio pro operario. Ello debido a que existe un principio de derecho administrativo inconciliable con esas figuras, como lo es, el principio de legalidad.
En síntesis, no es correcto afirmar que el Código de Trabajo es aplicable indiscriminadamente a todas aquellas situaciones no reguladas en el Estatuto de Servicio Civil o en sus normas conexas. Aun cuando el código de referencia tenga prevista la solución a un problema que puede suscitarse tanto en el ámbito del empleo privado, como en el del empleo público, no siempre esa solución en uno y otro campo debe ser la misma. Por ello, tratándose de conflictos que se susciten entre el Estado y sus servidores, debe realizarse un examen, caso por caso, para determinar si la solución que prevé el Código de Trabajo puede ser aplicada o no a ese supuesto.
B.- EN PARTICULAR, SOBRE
Decíamos con anterioridad que ante la ausencia de disposiciones estatutarias que permitan resolver un conflicto que se suscite en el ámbito del empleo público, es preciso recurrir, en primer lugar, a las normas y principios del derecho administrativo, y solo después de ello, a las normas del derecho privado, siempre que estas últimas no sean incompatibles con la naturaleza pública del vínculo.
En la situación concreta que se somete a consulta, relacionada con la posibilidad de renunciar expresamente al cobro de la indemnización sustitutiva del preaviso con fundamento en el artículo 32 del Código de Trabajo, debemos indicar que, a nuestro juicio, tal norma - en ese aspecto concreto- no es aplicable a las relaciones de empleo público.
Dicha norma llevaría consigo no solamente la posibilidad de eximir a un servidor público de uno de sus deberes (precisamente el de preavisar su decisión de finalizar la relación de servicio) sino, además, la de disponer respecto a la recaudación de fondos públicos.
Evidentemente, en este caso existe una contradicción insalvable entre lo que dispone la norma que se sugiere aplicar supletoriamente y el principio de legalidad que, en la hipótesis bajo estudio, exige la existencia de una norma concreta que faculte al patrono público para renunciar expresamente a recibir el preaviso, o a cobrar la indemnización sustitutiva de aquel.
Ya este Despacho, en su dictamen C- 018- 96 del 1° de febrero de 1996, ante una consulta similar a la que nos ocupa, había indicado lo siguiente:
"Estima
Incluso, en el dictamen C-102-99, al cual se hizo referencia al inicio de este pronunciamiento, se ratificó esa tesis, en los siguientes términos:
"…
En definitiva, ante la improcedencia ya comentada de aplicar supletoriamente el artículo 32 del Código de Trabajo en el supuesto que nos ocupa, lo que se echa de menos para considerar ajustada a derecho la renuncia al preaviso, es la existencia de una norma de naturaleza pública, que autorice un acto de ese tipo.
Ante esa situación, nada obsta para que los jerarcas del Ministerio de Hacienda, si consideran que las necesidades de ese Ministerio así lo exigen, propongan la inclusión de una norma en ese sentido en el Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, o, incluso, en su propio reglamento autónomo de servicio.
Dicha norma debería detallar los supuestos y las condiciones bajo las cuales se autoriza al jerarca de la institución respectiva para eximir al servidor de su obligación de otorgar el preaviso, o bien, para renunciar al cobro de la indemnización sustitutiva.
CONCLUSIÓN:
Con fundamento en lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:
1.- El artículo 32 del Código de Trabajo, en tanto permite al patrono privado renunciar de manera expresa al cobro de la indemnización sustitutiva del preaviso, no es aplicable supletoriamente a relaciones de empleo de naturaleza pública.
2.- En tanto no exista una disposición dentro del ordenamiento jurídico administrativo que así lo disponga, no es posible eximir a los servidores públicos de su obligación de dar el preaviso, ni renunciar expresamente a la posibilidad de cobrar la indemnización sustitutiva.
Del señor Oficial Mayor y Director General Administrativo y Financiero del Ministerio de Hacienda, atento se suscribe.
Lic. Julio César Mesén Montoya
PROCURADOR ADJUNTO
PREAVISO- RENUNCIA- COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA- EMPLEO PÚBLICO- EMPLEO PRIVADO- CÓDIGO DE TRABAJO- FUENTES SUPLETORIAS-
El señor Oficial Mayor y Director General Administrativo del Ministerio de Hacienda nos consulta, si en los casos en que un servidor dimite de su puesto sin cumplir con su obligación de preavisar, es posible renunciar de manera expresa a cobrar la indemnización sustitutiva correspondiente.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-090-2001 del 26 de marzo del año 2001, suscrito por el Lic. Julio César Mesén Montoya, Procurador Adjunto, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- El artículo 32 del Código de Trabajo, en tanto permite al patrono privado renunciar de manera expresa al cobro de la indemnización sustitutiva del preaviso, no es aplicable supletoriamente a relaciones de empleo de naturaleza pública.
2.- En tanto no exista una disposición dentro del ordenamiento jurídico administrativo que así lo disponga, no es posible eximir a los servidores públicos de su obligación de dar el preaviso, ni renunciar expresamente a la posibilidad de cobrar la indemnización sustitutiva.