Dictamen : 052 - del 23/02/2001
C-052-2001
23 de febrero de 2001
Señor
MBA Bernardo J. Alfaro Araya
Superintendente General de
Entidades Financieras
S. O.
Estimado
señor:
Con la aprobación del Procurador General de
Al respecto, adjunta Ud.
el informe de
Con el objeto de establecer si es posible la delegación, debe considerarse la asignación de competencia que las distintas leyes prevén en materia de intervención y liquidación de entidades financieras.
A-. UNA FUNCIÓN DE SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA
La normativa financiera tiene como objeto mantener la confiabilidad, liquidez, solvencia, competencia y transparencia de la actividad financiera. Para dicho objeto se requiere que los distintos participantes en el sistema ajusten su proceder a las disposiciones emitidas. El poder director de las autoridades del sistema debe estar unido con un poder de supervisión y vigilancia. La actividad financiera implica intermediación y por ende, captación de recursos financieros del público. Un público que muchas veces carece de información o de conocimientos para apreciar y evaluar el desempeño de esas entidades, a fin de determinar si la colocación que hace de sus ahorros es la más beneficiosa y conocer el estado financiero de la empresa financiera.
El régimen de la intervención administrativa se manifiesta en la necesidad de autorización para funcionar como entidad financiera, control de la actividad crediticia, obligación de la entidad fiscalizada de informar al órgano supervisor sobre su situación y evolución, poder normativo, poder sancionador. De esa forma, las entidades, por la pertenencia misma al sistema financiero, deben ajustar su actuación a normas que les resultan imperativas en tanto están dirigidas a mantener la disciplina del sector y a evitar riesgos de insolvencia o falta de liquidez. .Se ha dicho que:
"...el primer deber de las autoridades monetarias es el de velar por la seguridad de las operaciones bancarias, y de organizar la vigilancia de los establecimientos de crédito, a fin de asegurar su permanencia y la confianza en la moneda nacional, JH-DAVID: La monnaie et la politique monetaire, Economica, 1986, p. 217.
Esa vigilancia permite comprobar el cumplimiento
de la regulación aplicable al sector financiero y tiene como objeto tutelar el
sistema financiero por lo que se fiscaliza la observancia de las disposiciones
que lo ordenan. Estas funciones de vigilancia y supervisión corresponden, en
principio, a
"....La Auditoría General de Entidades Financieras resulta ser una clara manifestación de la creciente intervención del Estado en la regulación y control de la actividad bancaria; es decir, la intervención de la autoridad política en la economía ha pasado a formar parte de la estructura del régimen económico del país, sobre todo como resultado necesario e imprescindible de los manejos descontrolados de entidades financieras de reciente experiencia..." Sala Constitucional, N. 660-92 de las 15:00 hrs. del 10 de marzo de 1992.
En caso de que una entidad del sistema presente
una situación de irregularidad financiera,
Pero el legislador en
B-. EL SUPERINTENDENTE PUEDE DELEGAR FUNCIONES
NO ESENCIALES
El ordenamiento establece diversos principios que
rigen la competencia. Entre ellos es que la competencia es expresa, debe ser
atribuida por ley, sobre todo cuando se trate de potestades de imperio, que la
competencia es un poder-deber lo que implica que no existe disponibilidad de la
competencia. Por ende, el principio es la imperatividad
de la competencia. Lo que lleva a afirmar que la competencia debe ser ejercida
por el órgano a quien expresamente le ha sido atribuida. En consecuencia, no
puede ser renunciada ni dispuesta (artículo 66 de
La delegación es una transferencia del ejercicio de la competencia legalmente asignada a un órgano, efectuada normalmente a favor de órganos inferiores, pero que no afecta la titularidad de la competencia. Por consiguiente, el titular de ésta continúa siendo el órgano delegante, lo cual es importante para efectos de responsabilidad:
"la delegación de competencias permite a un órgano, delegado, que ejerza por encargo las competencias de otro, delegante, sin que por ello se altere el sistema objetivo de distribución de competencias, como ocurre en la desconcentración. Supone, como ha advertido Gallego, una actuación alieno domine, en virtud de un mandato de Derecho Público, por el cual los actos del delegado se imputan o consideran actos del delegante". R, PARADA: Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo común, Marcial Pons, Barcelona, 1999, p. 110.
Y como no concierne la titularidad de la
potestad, la delegación pueda ser revocada en cualquier momento por el órgano
delegante (artículo
No obstante, la delegación está prohibida en
determinados ámbitos o cuando se presentan determinadas condiciones. Su
procedencia está sujeta a límites. Dispone el artículo 89 de
Artículo 89.-
1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato
inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.
2. La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra
norma expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas
compatibles de esta Sección.
3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido
otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.
4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea
para un tipo de acto y no para un acto determinado".
De este artículo habría que retener el punto 3, sea la imposibilidad de delegar cuando la competencia ha sido asignada por la específica idoneidad de un órgano para desempeñarla. Lo cual está estrechamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 90 de la misma Ley cuando en su inciso c) prohibe la delegación de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su existencia.
C-. LAS FUNCIONES EN ORDEN A
¿La facultad para ser depositario y curador provisional en un proceso de liquidación de entidad bancaria, la participación en la junta liquidadora del banco se encuentran dentro de esas competencias esenciales, que le justifican la existencia del cargo de superintendente?
Al reformar
En efecto, la circunstancia de que se inicie un
procedimiento de liquidación y quiebra de un banco privado es la consecuencia
del ejercicio de potestades esenciales de
"ARTICULO 131.- Atribuciones del Superintendente
Corresponderá al Superintendente:
(…).
b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo y las demás funciones
que le señale la ley; además, podrá emitir mandatos o conferir poderes al
Intendente General y a otros funcionarios, incluso durante el proceso de
liquidación de cualquier entidad fiscalizada.
La norma permite una interpretación amplia en el
sentido de que las actuaciones judiciales y extrajudiciales atribuibles al
Superintendente como representante legal, judicial y extrajudicial del Banco en
las funciones de
Se comprende que si el Superintendente puede
otorgar un poder a un funcionario inferior para que lo represente en las
actuaciones judiciales y extrajudiciales que deba hacer, puede también delegar
el ejercicio de las competencias correspondientes en quien es su inferior
inmediato (artículo 172 de
En ese sentido, las funciones que podrían
considerarse como esenciales del cargo de Superintendente son aquéllas que
entrañan un poder de decisión (numeral
Lo anterior demuestra que el legislador no partió
de que el Superintendente tuviese que realizar todas sus funciones en forma
personal y directa, sino que previó que dichas funciones podrían ser
desempeñadas por medio de delegados, representantes o apoderados. Previsión
legal a la cual se suma la posibilidad de delegación cuando no se trate de
funciones esenciales. Carácter que, como se ha indicado, no puede ser predicado
de funciones que pueden ser ejercidas por medio de terceras personas, como es
el caso de las aquí consideradas. Y es que como lo señala
De allí que estime
Procede recordar, por demás, que al no ser la
delegación un mecanismo de transferencia de la competencia, sino solo de su
ejercicio, en caso de delegación el Superintendente tendrá la obligación de
vigilar lo actuado por su delegado y será responsable de su actuación por culpa
in vigilando (artículo 91 de
"… el órgano delegado no ejerce ninguna competencia propia, sino la competencia de otro órgano, es decir, actúa nomine alieno; en consecuencia,..." Alfredo, GALLEGO ANABITARTE: Transferencia y Descentralización; Delegación y desconcentración; mandato y gestión o encomienda". Revista de Administración Pública, N. 122, mayo-agosto 1990, p. 53.
CONCLUSIÓN:
Por lo antes expuesto, es criterio de
1.- De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 131, inciso b) de
2.- Se une a lo anterior la circunstancia de que
del contexto de las leyes Orgánica del Sistema Bancario Nacional y Orgánica del
Banco Central no es posible deducir que la participación del Superintendente
General en esos procesos constituya una función esencial de ese cargo o
atribuida en razón de su especial idoneidad para ocupar ese puesto. Por el
contrario, cabría afirmar que el interés del legislador es que dichos procesos
se desarrollen con una participación activa de
De Ud. muy atentamente,
Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
C-052-01
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS. FUNCIÓN DE SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA FINANCIERA. DELEGACIÓN DE COMPETENCIA. PARTICIPACIÓN DEL SUPERINTENDENTE GENERAL EN PROCESOS DE LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN NO CONSTITUYE UNA FUNCIÓN ESENCIAL.
El Superintendente General de Entidades Financieras, en oficio N. SUGEF 364-2001 de 24 de enero de 2001, consulta el criterio de la Procuraduría General respecto de la posibilidad de que él delegue en el Intendente General el carácter de depositario y curador provisional en la liquidación de una entidad bancaria y su participación en la Junta Liquidadora.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en dictamen N. C-052-2001 de 23 de febrero siguiente, da respuesta a la consulta. Luego de analizar el objeto y contenido de la función de supervisión y vigilancia, que dan nombre y constituyen las funciones esenciales de la Superintendencia, se concluye que :
"1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, inciso b) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N. 7558 de 3 de noviembre de 1995 y 89 de la Ley General de la Administración Pública, quien ostente el cargo de Superintendente General de Entidades Financieras puede delegar su participación en los procesos de liquidación de cualquier entidad en el Intendente, su inmediato inferior.
2.- Se une a lo anterior la circunstancia de que del contexto de las leyes Orgánica del Sistema Bancario Nacional y Orgánica del Banco Central no es posible deducir que la participación del Superintendente General en esos procesos constituya una función esencial de ese cargo o atribuida en razón de su especial idoneidad para ocupar ese puesto. Por el contrario, cabría afirmar que el interés del legislador es que dichos procesos se desarrollen con una participación activa de la Superintendencia, en tanto estructura orgánica encargada de la fiscalización y vigilancia del sistema financiero nacional, que no se reduce ni confunde con la figura del Superintendente".