Dictamen : 255 - del 12/10/2000
C-255-2000
San José, 12 de octubre del 2000
Licenciada
Sonia Muñoz Tuk
Presidenta
Tribunal Administrativo de Transporte
S. D.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República tengo el gusto de dar respuesta a su oficio n.° 0015, del 27 de setiembre del año en curso, en virtud del cual solicita el criterio de este Despacho respecto a la integración del Tribunal Administrativo de Transporte, creado por la Ley reguladora del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Concretamente, se desea conocer si la primera integración del citado Tribunal la debe realizar el Poder Ejecutivo directamente o, si para ello, debe promover un concurso de antecedentes.
Al efecto, se nos adjunta el criterio elaborado por los otros miembros del Tribunal consultante, quienes, en lo que interesa, señalan:
"El acto de nombramiento de los miembros del TAT lo encontramos
claramente determinado en el artículo 17 de la Ley N°
7969, (...)
2.- Ya dentro del texto del artículo, encontramos que establece una
especie de sistema que contiene varias normas referidas al acto del
nombramiento, que para estos efectos, destacamos dos supuestos de hecho; el
primero es el que denominamos como nombramiento primigenio de los miembros
propietarios, que para tal acto, la norma otorga potestad al Poder Ejecutivo
para hacerlo y por un periodo de seis años. El otro supuesto de hecho que
determina la norma es el de la Reelección de los Miembros Originarios, para
cuya aplicación la norma determina un procedimiento previo, distinto, que
denomina concurso de antecedentes y la intervención de otros órganos (Consejo y
Presidente de la República). Como podemos ver el legislador deja en manos del
Poder Ejecutivo el nombramiento originario, atemperando tal facultad, hacia el
futuro, una vez concluido el plazo de los seis años del referido nombramiento,
para lo cual determina claramente un mecanismo diverso con la intervención de
otros órganos".
De previo a dar respuesta al aspecto consultado, consideramos importante hacer una breve referencia a la naturaleza jurídica del citado Tribunal y a la condición de funcionarios públicos de sus miembros.
I.- CREACIÓN
Y NATURALEZA JURÍDICA
La Ley n.° 7969, del 20 de diciembre de 1999, además de regular en detalle las condiciones generales para la explotación del servicio de transporte remunerado de personas en vehículos de la modalidad taxi, dispuso la creación de dos órganos especializados en materia de transporte público. Nos referimos al Consejo de Transporte Público y al Tribunal Administrativo de Transporte. En relación con este último, el artículo 16 de la ley en comentario, dispone:
"Créase el Tribunal Administrativo de
Transporte, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional,
como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. Sus atribuciones serán exclusivas y contará con independencia
funcional, administrativa y financiera. Sus fallos agotarán la vía
administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y
obligatorio".
Conforme se puede apreciar, el citado Tribunal fue creado como un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Al respecto recordemos que la desconcentración es una técnica de distribución de competencias en favor de órganos de una misma persona jurídica o de un mismo órgano, por la cual un órgano inferior se ve atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad.
Tal atribución exclusiva se funda, generalmente, en la necesidad de especializar ciertos órganos en materias específicas, de manera que se satisfagan en mejor forma los cometidos públicos. Así lo ha reconocido la Procuraduría General de la República en diferentes pronunciamientos en los que ha analizado la figura jurídica de la desconcentración. Por ejemplo, en el dictamen C-159-96, del 25 de setiembre de 1996, indicó:
"Esta atribución se funda en la necesidad de especializar ciertos
órganos en materias específicas, de manera que se satisfagan en mejor forma los
cometidos públicos. Desde esa perspectiva, desconcentrar es especializar
funcionalmente determinados órganos, sin que se desliguen orgánicamente tales
competencias de la estructura originaria. Por otra parte, la atribución de esa
competencia quiebra los principios normales en orden a la relación de
jerarquía. En primer término, el jerarca deviene incompetente para emitir los
actos relativos a la materia desconcentrada. Esa incompetencia no es, sin
embargo, absoluta. La norma que desconcentra delimita la materia desconcentrada
así como los poderes conferidos al órgano inferior. Pero en los demás aspectos
de su actividad, este órgano permanece sometido a la relación de jerarquía.
Consecuentemente, el jerarca ejercita sus poderes normales respecto de los
ámbitos no desconcentrados. De allí que la norma que desconcentra deba establecer
hasta dónde llega la desconcentración, qué poderes conserva el jerarca respecto
de lo desconcentrado".
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, la figura de la desconcentración la encontramos regulada en el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública, el cual literalmente dispone:
"1.- Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente
subordinado a éste y al superior inmediato, salvo desconcentración operada por
ley o por reglamento.
2. La desconcentración mínima se dará cuando el superior no pueda:
a) Avocar competencias del inferior; y
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a
instancia de parte.
3. La desconcentración será máxima cuando el inferior esté substraído
además, a órdenes, instrucciones o circulares del superior.
4. La imposibilidad de revisar o sustituir la conducta del inferior
hará presumir la potestad de avocar la misma y a la inversa.
5. Las normas que crean la desconcentración mínima serán de aplicación
restrictiva en contra de la competencia del órgano desconcentrado y las que
crean la desconcentración máxima serán de aplicación extensiva en su
favor".
A la luz del numeral transcrito, podemos observar que el jerarca pierde, con respecto del órgano desconcentrado, la potestad contralora, es decir, no puede avocar sus competencias ni revisar lo actuado por él; ello, sin perjuicio de la sobrevivencia de las restantes potestades propias de un vínculo de jerarquía que, aunque distorsionado, persiste. Cuando la desconcentración es máxima desaparece, además de la contralora, la potestad de mando, entendida como la posibilidad de dar órdenes, instrucciones o circulares.
Conviene aclarar que la comentada desaparición de las potestades contralora y de mando se verifica, evidentemente, en relación con el ejercicio de las funciones reservadas al órgano desconcentrado, que es el ámbito donde se preestablece una actuación independiente, sea, libre de injerencias por parte del jerarca. Fuera de ese ámbito, el Ministro (o funcionario equivalente en el sector descentralizado) recupera todo su vigor jerárquico, pudiendo ejercer respecto del órgano desconcentrado todos los atributos propios de ese vínculo (artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública), por ser este último una dependencia más del Ministerio o institución de que se trate. De igual manera, el accionar administrativo del órgano desconcentrado queda sujeto a la dirección del jerarca (artículo 99.2 iusibid.) y a la reglamentación autónoma general que dicte el Poder Ejecutivo o el jerarca del ente público menor.
En el caso que nos ocupa, el propio legislador se encargó de establecer que el grado de desconcentración conferido al Tribunal Administrativo de Transporte es máximo. En ese sentido, el poder de decisión que se le confiere a dicho órgano le permite resolver de manera definitiva, en sede administrativa, los recursos de apelación que se interpongan contra cualquier acto o resolución del Consejo de Transporte Público; y establecer las indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la legislación del transporte público (artículo 22 de la Ley n.° 7969).
Ahora bien, lo que se pretende con la creación de este tipo de tribunales, en sede de la Administración Pública, es garantizar la autotutela administrativa y, por consiguiente, sus resoluciones sólo agotan la vía administrativa. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional:
"VI.- La creación de «tribunales administrativos» dependientes,
como tales, del Poder Ejecutivo, o de la Administración Pública en general, no
contradice per se los principios constitucionales
expuestos, en la medida en que no basta la denominación de un órgano para
determinar su naturaleza o su régimen jurídico; siempre y cuando, eso sí, no se
trate, con esa o cualquiera otra denominación, de una verdadera atribución o
delegación de funciones jurisdiccionales, reservadas, como se dijo, al Poder
Judicial. Así, por ejemplo, no parece incompatible con la Constitución la
existencia del Tribunal Fiscal Administrativo (Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 de 3 de mayo de 1971), en la medida en
que, si bien se integra y funciona de manera semejante a la de los tribunales
de justicia- tribunales propiamente dichos-, en realidad sólo es un órgano de
tutela administrativa o jerárquico impropio respecto de la llamada
«Administración Tributaria», y sus fallos no tienen otro efecto que el de
agotar la vía administrativa, abriendo paso a la acción jurisdiccional
propiamente dicha. Con otras palabras, lo que está constitucionalmente
vedado es la creación de cualquier tribunal administrativo cuyos fallos tengan
o puedan adquirir la inimpugnabilidad propia de la
autoridad de la cosa juzgada jurisdiccional, lo cual, obviamente, no sucede con
las del Tribunal Fiscal Administrativo, que sólo cierran la vía administrativa
y abren la judicial, en concreto la del llamado proceso "contencioso
tributario o impositivo" (Cap. IV, Sec. l, arts. 82 y 83 Ley
Reguladora Jurisdicción Contencioso-Administrativa)" (Sentencia n.°
1148-90, de las 17 hrs del 21 de setiembre de 1990.
Lo resaltado en negrita y sublineado no son del
original).
II.- LOS MIEMBROS
Los distintos entes que integran la Administración Pública aparecen como personas de existencia ideal que no pueden actuar ni desenvolverse por sí mismas. Resulta, entonces, natural e imprescindible para que su actuar pueda tener lugar, contar con el número necesario de personas físicas que adopten las decisiones y resoluciones, emitan los actos que sean menester y cumplan la actividad concreta en que consiste la administración. Esas personas físicas constituyen los "órganos-individuos", cuya voluntad es imputable a las personas jurídicas que integran, dentro de lo establecido al respecto por las reglas propias de la competencia.
Dentro de los elementos básicos que componen el concepto de servidor público destacan: la investidura especial y legal de la persona que habrá de desempeñar la función pública; desempeño voluntario de quien habrá de ejercitarla; e integración en una jerarquía administrativa, con deberes y derechos que son consecuencia de esa integración.
En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, define al servidor público como:
"(...) la persona que presta servicios a la Administración o a
nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un
acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo,
representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.
2. A este efecto considéranse equivalentes
los términos «funcionario público», «servidor público», «empleado público»,
«encargado de servicio público» y demás similares, y el régimen de sus
relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación
indique lo contrario.
3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o
servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho
común".
Conforme se podrá apreciar, la norma transcrita destaca los elementos fundamentales de una relación de empleo público; entre ellos el nombramiento formal del servidor mediante un acto válido y eficaz que pone en movimiento la relación de trabajo con todos los derechos y deberes correspondientes, quedando el agente público en una posición de subordinación frente a la Administración.
En el caso de las personas físicas que lleguen a integrar el Tribunal Administrativo de Transporte, si bien no quedan cubiertos por el régimen del servicio civil –debido a la especialidad de sus funciones y, particularmente, por tratarse de nombramientos a plazo fijo--, no cabe la menor duda de que son funcionarios públicos y, por consiguiente, su nombramiento debe regirse por las reglas y principios constitucionales que regulan el acceso a los cargos públicos.
La Ley reguladora del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos modalidad taxi, en sus artículos 17 y 18, regula lo pertinente a la integración del Tribunal Administrativo de Transporte y lo concerniente a los requisitos que deben reunir sus miembros. Tales normas, en su orden, disponen:
"ARTÍCULO 17.- Integración
El Tribunal estará integrado por tres miembros propietarios y tres
suplentes, designados por el Poder Ejecutivo, por un período de seis años.
Podrán ser reelegidos, previo concurso de antecedentes que promoverá el Consejo
y deberán ser juramentados por el Presidente de la República. Las formalidades
y disposiciones sustantivas fijadas en el ordenamiento se observarán igualmente
para removerlos.
La retribución de los integrantes del Tribunal deberá ser equivalente
al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial; la
del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos
afines del personal de esos tribunales o de otros órganos del Poder Judicial
donde se desempeñen cargos iguales o similares".
"ARTÍCULO 18.- Requisitos de los miembros
Para ser miembro del Tribunal, se requiere ser profesional con
experiencia en materia de transporte público. Los miembros propietarios y sus
suplentes deberán ser abogados. Los propietarios deben trabajar tiempo completo
y ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida
competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el
desempeño de sus funciones.
Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno a un presidente, un
vicepresidente y un secretario. El reglamento interno regulará los elementos
necesarios para el desempeño adecuado y eficiente de sus labores".
De las normas transcritas se desprende expresamente que el Tribunal Administrativo de Transporte estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, quienes deben ser designados por el Poder Ejecutivo –entiéndase presidente de la República y Ministro de Obras Públicas y Transportes-- y juramentados por el Presidente de la República. Entre los requisitos para ser miembro del citado Tribunal, se establecen el ser abogado con experiencia en materia de transporte público.
Ahora bien, la duda que motiva la presente consulta radica en torno al procedimiento que debe seguir el Poder Ejecutivo para integrar, por primera vez, el citado Tribunal. Concretamente, se cuestiona si debe seguirse algún tipo de concurso o si, por el contrario, pueden ser nombrados directamente.
En opinión de los consultantes, el Poder Ejecutivo está facultado para realizar tales nombramientos de manera directa, por cuanto el artículo 17 antes transcrito únicamente refiere a un concurso de antecedentes para la eventual reelección de los miembros originarios. La Procuraduría General de la República no comparte tal interpretación por las siguientes razones.
En primer lugar, y de conformidad con lo señalado en el apartado anterior, las personas físicas que lleguen a integrar el citado Tribunal, para todos los efectos, deben ser considerados funcionarios públicos. Y, por consiguiente, su nombramiento queda sujeto a las reglas y principios constitucionales que regulan el acceso a los cargos públicos.
Recordemos que de lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política se deriva un régimen especial de servicio para el sector público que cubre a todos los funcionarios del Estado, y entre sus principios fundamentales están los de escogencia por idoneidad comprobada, estabilidad en el cargo y acceso en condiciones generales de igualdad.
Referente al primero de tales principios, el artículo 192 Constitucional establece que "los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada", lo cual significa que los interesados deben tener o reunir las características y condiciones que los faculten para desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo público de que se trate, es decir, reunir los méritos que la función demande. En relación con el citado principio, la Sala Constitucional ha señalado que
"El artículo 192 sienta el criterio medular para el acceso a
la función pública: la idoneidad comprobada. En este sentido, estudios
y dictámenes escuetos relativos no a habilidades intelectuales más o menos
mensurables sino a «características emocionales y sociolaborales» figuran en el
proceso de selección aquí cuestionado como obstáculo insalvable para el acceso
a un cargo público, y es notoria la proclividad de tal tipo de pruebas a los
juicios de valor. Por el contrario, las pruebas relativas a la idoneidad
intelectual están más sujetas a la fiscalización formal e informal de la
comunidad jurídica, y por tanto se acercan más al criterio de la idoneidad
comprobada" (sentencia n.° 5530-96, de las 8:57 hrs
del 18 de octubre de 1996. Lo resaltado en negrita y sublineado
no es del original).
Ahora bien, para determinar si una persona reúne las condiciones de idoneidad necesarias para desempeñar un determinado cargo público, necesariamente deberá seguirse un concurso de antecedentes o de méritos. La doctrina, de manera unánime o en forma mayoritaria, sostiene que el concurso constituye el sistema normal de provisión de puestos, mientras que por el sistema de libre designación sólo deben cubrirse aquellos casos que la ley determine, en atención a la naturaleza de sus funciones. En este sentido, puede consultarse, entre otros, a Ricardo de Vicente Domingo, El Puesto de Trabajo en el Derecho de la Función Pública, Editorial Tirant Lo Blanck, Valencia, España, 1997, págs. 85 y siguientes.
En sentido similar, se manifiesta la Sala Constitucional:
"La Sala entiende que en el sector Público los concursos
para llenar plazas es el medio natural mediante el cual se abre la posibilidad
a todos aquellos sujetos que cumpliendo los requisitos académicos, y de
experiencia laboral sean aptos para ocupar el puesto que se sacó a
concurso, para con ello cumplir con el mandato constitucional establecido en el
artículo 192, de la «idoneidad comprobada» garantizándose la eficiencia de la
función de la administración." (sentencia n.°
1764-94, de las 8:57 hrs del 18 de octubre de 1996.
Lo resaltado en negrita y sublineado no es del
original).
Por otra parte, el Derecho de la Constitución (integrado por valores, principios y normas) también reconoce en favor de todos los habitantes de la República el libre acceso a los cargos públicos. En relación con dicho principio, la Sala Constitucional, en sentencia n.° 3529-96, de las 9 hrs del 12 de julio de 1996, señaló:
"
La Procuraduría General de la República también se ha pronunciado en distintas oportunidades respecto de los principios constitucionales que deben satisfacerse para accesar a los cargos públicos. Por ejemplo, en un reciente Dictamen, el n.° 242-2000, del 2 de octubre del año en curso, en el que se analizó en detalle los procedimientos de selección aplicables para efectuar nombramientos en propiedad en plazas asignadas al Instituto Nacional de las Mujeres, se indicó:
"Con base en lo anterior, para que una persona acceda a un cargo
público en nuestro medio, no solo debe demostrar la idoneidad, elemento clave
para ingreso al régimen del Servicio Civil y a todo el sistema de empleo
público, tal y como se indicó atrás, sino que también es necesario garantizar a
todos los habitantes de la República el libre acceso en condiciones de
igualdad. Ergo, la idoneidad comprobada es un elemento necesario, pero no
suficiente, para cumplir con los requerimientos que impone el Derecho de la
Constitución a la Administración Pública para hacer los nombramientos de personal.
Se respeta el Derecho de la Constitución cuando el nombramiento se hace
basándose en idoneidad comprobada, cuando existe un concurso en el cual se
permite el libre acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad y, por
último, cuando se le garantiza al servidor su permanencia en él.
Por las razones anteriores, es contrario al Derecho de la Constitución
hacer los nombramientos de los funcionarios internos con base en concursos
internos para que ingresen a la carrera administrativa debido a que se viola el
derecho fundamental del resto de la población del libre acceso a los cargos
públicos en condiciones de igualdad. Como lógica consecuencia de lo expuesto,
el concurso externo es el procedimiento aplicable para hacer los nombramientos
en propiedad en el INAMU".
En segundo lugar, la interpretación esbozada por los consultantes en el sentido de que el nombramiento de los miembros del Tribunal Administrativo de Transporte puede realizarla directamente el Poder Ejecutivo, sin seguir concurso alguno, es errónea por cuanto desconoce los antecedentes legislativos que culminaron con la aprobación de la norma que regula la integración del citado órgano. En efecto, el artículo 17 del texto sustitutivo propuesto por varios diputados y que acogió la Comisión Especial integrada para estudiar el proyecto de Ley reguladora del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos modalidad taxi, Expediente Legislativo n.° 13511 –visible a folio 44 del acta n.° 8 de la sesión celebrada el 31 de mayo de 1999--, en lo que interesa, establecía:
"Artículo 17.- Integración del Tribunal // El Tribunal
Administrativo de Transporte estará integrado por tres miembros propietarios y
tres suplentes, designados por el Poder Ejecutivo, previo concurso de antecedentes,
que ha de efectuarse formalmente, con la intervención de las autoridades que
establece el Estatuto de Servicio Civil y deberán ser juramentados por el
Presidente de la República. (...)"
Conforme se podrá apreciar, en todo momento los legisladores tuvieron presente que el nombramiento de los miembros del Tribunal Administrativo de Transporte debía estar precedido del concurso de antecedentes o méritos correspondiente.
Ahora bien, el Diputado Sibaja Granados, según consta en el folio 56 del acta de la sesión n.° 12 celebrada por la citada Comisión Especial el 10 de junio de 1999, presentó la moción n.° 17, la cual indicaba lo siguiente:
"Para que el artículo 17 de este Proyecto se lea así: // ‘El
Tribunal Administrativo de Transporte estará integrado por tres miembros
propietarios y tres suplentes, designados por el Poder Ejecutivo, previo
concurso de antecedentes que promoverá el Consejo y que deberá ser juramentados
por el Presidente de la República. (...) El resto queda igual".
Al explicar su moción, el Diputado Sibaja señaló que lo que pretendía era
"(...) omitir la referencia a la Dirección del Servicio Civil, la
necesidad de un concurso de antecedentes, que va a promover el Consejo, me
parece que satisface la escogencia debida e idónea de los titulares por parte
del Poder Ejecutivo, no veo razón para incluir ahí a la Dirección del Servicio
Civil".
En ese momento el Diputado Nuñez González solicitó el uso de la palabra y sugirió incluir en la citada moción un plazo de nombramiento para los miembros del citado Tribunal. Concretamente propuso que fuese de seis años, con la posibilidad de que fueran reelectos. El secretario de la Comisión incorporó la sugerencia, quedando redactada la moción en los siguientes términos:
"Para que el artículo 17 de este Proyecto se lea así: // ‘El
Tribunal Administrativo de Transporte estará integrado por tres miembros
propietarios y tres suplentes, designados por el Poder Ejecutivo, por un
periodo de 6 años pudiendo ser reelecto previo concurso de antecedentes que
promoverá el Consejo y que deberá ser juramentados por el Presidente de la
República. (...) El resto queda igual ‘".
Tal moción fue aprobada por unanimidad y de la misma manera quedó redactado el artículo 17 del proyecto de ley en comentario, según consta en el dictamen afirmativo de mayoría que rindió la Comisión Especial integrada al efecto.
Es claro, entonces, que la intención del legislador fue, en todo momento, que el nombramiento de los integrantes del Tribunal Administrativo de Transporte estuviese precedido del concurso de antecedentes que, en palabras del Diputado Sibaja Granados, satisfaciera la escogencia debida e idónea de los titulares por parte del Poder Ejecutivo.
Ahora bien, el hecho de que en la aprobación del proyecto de ley por parte del Plenario de la Asamblea Legislativa se haya intercalado un punto y seguido en la norma en estudio, en nada descalifica la intención del legislador ni la interpretación que debe darse a la misma. Interpretación que en todo caso es congruente con los principios constitucionales que regulan el acceso a los cargos públicos; con lo dispuesto en el artículo 18 de la misma ley en cuanto señala que los miembros del citado órgano deben ser "personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones"; y con los precedentes legislativos que regulan la integración de otros tribunales administrativos similares. Por ejemplo, en el caso del Tribunal Fiscal Administrativo, el artículo 161 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone:
"El Poder Ejecutivo debe designar, individualmente, al Presidente
y a los cuatro miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo, previo
concurso de antecedentes, que ha de efectuarse formalmente, con la intervención
de las autoridades que establece el Estatuto de Servicio Civil. (...)".
Igual regla rige para el nombramiento de los miembros del Tribunal Administrativo Aduanero. Al efecto, el artículo 207 de la Ley General de Aduanas, n.° 7557 del 20 de octubre de 1995, dispone:
"Los miembros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previo
concurso público de antecedentes".
Finalmente, es criterio de esta Procuraduría que la interpretación realizada por los integrantes del tribunal consultante, respecto de la manera en que debe interpretarse el citado artículo 17 de la Ley n.° 7969, infringe las reglas de la lógica. En efecto, no es lógico que el acto primario de nombramiento de los miembros del citado Tribunal sea de libre elección de parte del Poder Ejecutivo, en tanto que la reelección, que bien podríamos considerar como un acto secundario, tenga que estar precedido por un concurso de antecedentes. Lo normal y lógico es que el nombramiento primario esté precedido del respectivo concurso y no a la inversa.
IV.- CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que la integración primaria del Tribunal Administrativo de Transporte, creado por la Ley reguladora del transporte remunerado de personas en vehículos de la modalidad taxi, debe estar precedido de un concurso de antecedentes o de méritos, en el que se garantice el cumplimiento de los principios constitucionales que regulan el acceso a los cargos públicos, particularmente los de escogencia por idoneidad y el de igualdad de acceso a los cargos públicos.
Sin otro particular, se suscribe,
Cordialmente,
Lic. Omar Rivera Mesén
Procurador Adjunto
- Ing. Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes
- C-225-2000
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRANSPORTE. NATURALEZA JURÍDICA. ÓRGANO DESCONCENTRADO. INTEGRACIÓN. FUNCIONARIOS PÚBLICOS. ESCOGENCIA POR IDONEIDAD. IGUALDAD DE ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS.
- La Licda. Sonia Muñoz Tuk, Presidenta del Tribunal Administrativo de Transporte, mediante oficio n.° 0015, del 27 de setiembre del 2000, solicitó el criterio de la Procuraduría General de la República respecto a la integración del citado Tribunal, creado por la Ley reguladora del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Concretamente, se desea conocer si la primera integración del citado Tribunal la debe realizar el Poder Ejecutivo directamente o, si para ello, debe promover un concurso de antecedentes.
- El Lic. Omar Rivera Mesén, Procurador Adjunto, mediante dictamen C-255-2000, del 12 de octubre del 2000, luego de analizar la naturaleza jurídica del citado Tribunal y la condición de funcionarios públicos de las personas que lleguen a integrarlo, concluyó que la integración primaria del Tribunal Administrativo de Transporte debe estar precedida de un concurso de antecedentes o de méritos, en el que se garantice el cumplimiento de los principios constitucionales que regulan el acceso a los cargos públicos, particularmente los de escogencia por idoneidad y el de igualdad de acceso a los cargos públicos.