Dictamen : 129 - del 24/06/1999
C-129-99
24 de junio de 1999
Señor
Jorge Hernández Sánchez
Alcalde Municipal
Municipalidad de la Unión
Su Despacho
Estimado Señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio sin número, de fecha 8 de junio
anterior, mediante el cual solicita el criterio de este órgano asesor en cuanto
a si las distancias exigidas por el artículo 9 del Reglamento a la Ley de
Licores para locales donde se expendan licores, es aplicable a supermercados y
centros comerciales, así como si tal prohibición se debe aplicar en zonas
residenciales, siempre dentro de la explotación de la actividad por
supermercados y centros comerciales.
l. Normativa Aplicable
De previo al análisis de la consulta
planteada, conviene hacer referencia a la normativa aplicable. La Ley sobre la
Venta de Licores (Ley Nº 10 de 7 de octubre de 1936) regula lo atinente a la
actividad de venta de bebidas alcohólicas, situación que deviene lógica en
virtud de las consecuencias que tal actividad pudiere acarrear para el orden
público.
Como desarrollo y complemento de esa
normativa legal, se emitió el Decreto 17757-G de 28 de setiembre de 1987,
"Reglamento a la Ley de Licores"; y la Ley 7633 de 26 de setiembre de
1996, "Regulación de Horarios de Funcionamiento de Expendios de Bebidas
Alcohólicas", y su correspondiente reglamento, Decreto 26084-MP de 7 de
abril de 1997, "Reglamento sobre el Horario y Permanencia de Menores en
Expendios de Licores".
La Ley Sobre la Venta de Licores establece
una categorización de los licores en nacionales y extranjeros, para cuya venta
se debe obtener la patente respectiva. Igualmente, la venta de licores puede
darse al por mayor o al menudeo (artículos 1 y 2). Para la obtención de una
patente de licores, el interesado debe cumplir con los requisitos estipulados
en el ordenamiento. El otorgamiento de tales patentes, por tratarse plenamente
de un asunto comprendido dentro de los intereses locales, compete a la
municipalidad de cada cantón y no a los Gobernadores de provincia, según ha
sido señalado por nuestra Sala Constitucional:
"XIII.-
Sistema jurídico actual de la Ley sobre la Venta de Licores.- A manera de una síntesis sobre
las acciones de inconstitucionalidad que ahora se resuelve, resulta
imprescindible indicar en qué forma queda configurado el sistema jurídico que
regula las actividades lucrativas de venta de licores al menudeo, luego de la
declaratoria de inconstitucionalidad que se hace. Recapitulando lo expresado en
esta sentencia, todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias
(patentes, como comúnmente se les denomina) para la venta de licores, es
materia municipal; consecuentemente, basta para que un local abra sus puertas y
se dedique a tal actividad, que posea la respectiva "patente" y
cumpla con los requisitos formales que establezca la ley, siempre dentro del
ámbito de lo local y eventualmente, de los reglamentos ejecutivos o municipales
de servicio, cuando sean procedentes. Le está vedado expresamente por
Constitución Política a los gobernadores -articulación de los numerales 169 y
170- intervenir en los procesos de otorgamiento de las licencias o de los
llamados permisos de funcionamiento, lo que no es posible sin lesionar la
autonomía municipal. No es inconstitucional que en la apertura de negocios
de ese tipo, se deba exigir permisos sanitarios del Ministerio de Salud, puesto
que en el funcionamiento de los locales comerciales, está involucrada, desde
luego, la salud pública. Desde esta perspectiva, corresponde a los gobiernos
locales velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con
el funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden licores y la
responsabilidad por el uso indebido de las "patentes", por las
infracciones al régimen jurídico y en general, por los excesos que se cometan,
recae sobre el gobierno municipal -regidores y Ejecutivo Municipal- en primer
orden y sobre los funcionarios municipales dependientes de la jerarquía según
el caso. Por estar involucrado el interés público comunal, existe, desde
luego, acción popular para denunciar los excesos. Esta síntesis no implica,
bajo ningún concepto, que el Poder Ejecutivo haya perdido toda su participación
en el tema del control del funcionamiento de los establecimientos que venden
licores, sea que lo haga directamente, o por medio de la fuerza pública o de
los funcionarios que designe, incluyendo a los gobernadores de provincia. Como
se expresó en el considerando V anterior, el artículo 50 de las Ordenanzas
Municipales no es inconstitucional y es comprensivo del ejercicio del poder de
policía, como ha sido definido por esta Sala en la jurisprudencia citada y
sobre todo, en los términos que señaló en la sentencia No. 3499-96 de las
quince horas cincuenta y siete minutos del diez de julio de mil novecientos
noventa y seis..." (Voto Nº 6469 -97 de las 16:20 de 8 de octubre de
1997). El subrayado es añadido.
Por otra parte, el artículo 9 del Reglamento
a la Ley sobre Venta de Licores, dispone una serie de distancias que deben ser
respetadas por los negocios de expendio de licores, con relación a ciertas
edificaciones como lo serían iglesias católicas, centros educativos públicos o
privados, guarderías infantiles, clubes políticos, etc. La constitucionalidad
de este artículo ha sido cuestionada por numerosas acciones de
inconstitucionalidad, las cuales han generado el siguiente criterio de la Sala
Constitucional:
"...en el inciso a) del artículo 9 se
impugnan las distancias allí establecidas como restricciones a la libertad de
empresa. Sobre este último aspecto, la Sala en sentencia No. 6579-94 de las
quince horas doce minutos del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro, al rechazar por el fondo la acción interpuesta contra los incisos a) y
b) del artículo 9 del Reglamento de la Ley de Licores, dijo lo siguiente:.-
'I.- Se pide la inconstitucionalidad de los incisos a) y b) del artículo 9 del
Reglamento a la Ley de Licores, Decreto Ejecutivo No. 17757-G del 28 de
setiembre de 1987 y se acusan como violados los derechos constitucionales
contenidos en los artículos 9, 33, 44, 45 y 46 de la Constitución Política, en
razón de que los incisos impugnados, al restringir a una distancia la
posibilidad de apertura de ventas al público de licores, crean desigualdad y
limitaciones inaceptables, según se expresa en las acciones.
II.- La Ley de Licores, No. 10 de 7 de octubre de
1936 y sus reformas, dispone en el artículo 42 en lo que interesa: "Para
la ejecución de la presente ley el Poder Ejecutivo dictará el reglamento de la
misma, en el que especialmente tomará en cuenta las disposiciones de ella que
se refieren a la salvaguardia de la moralidad y de las buenas
costumbres..." En la Sentencia 1441-92 de las quince horas cuarenta y
cinco minutos del dos de junio de mil novecientos noventa y dos, la Sala dijo
lo siguiente: "I.- El artículo 129 de la Constitución Política dispone,
entre otras cosas, que "no tiene eficacia la renuncia de las leyes en
general, ni la especial de interés público", de tal suerte que "los
actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas
leyes no disponen otra cosa". El concepto incluido por el constituyente de
1949 "leyes de interés público", corresponde a lo que en doctrina se
conoce como de "orden público", es decir, aquéllas mediante las que interviene
el Estado a fin de asegurar en la sociedad, su organización moral, política,
social y económica. En nuestra Constitución son varias las referencias a ese
tópico, como por ejemplo, las reglas sobre la materia electoral, la
organización de los poderes públicos y sus relaciones recíprocas, la protección
de la familia y los desamparados; y en lo que atañe a la producción especial de
los sectores económicamente débiles, las relaciones obrero patronales, la
preocupación de la vivienda popular, la educación pública; y también la legislación
derivada, en lo que se refiere a la materia inquilinaria,
el control de precios en los artículos de consumo básico y la producción y
comercialización de ciertos cultivos, básicos para la economía del país, como
el café, la caña de azúcar, a manera de ejemplo. El principio general básico de
la Constitución Política está plasmado en el artículo 50, al disponer que
"el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la
riqueza", lo que unido a la declaración de adhesión del Estado
costarricense al principio cristiano de justicia social, incluido en el
artículo 74 ibídem, determina la esencia misma del sistema político y social
que hemos escogido para nuestro país y que lo definen como un Estado social de
Derecho.- II ) La Sala estima que las
regulaciones del Decreto Nº 19042-MEIC de 7 de junio de 1989, responde en su
contenido, a esos principios de orden público social, y que se justifican por
el amplio desarrollo que se promueve en torno a la protección de los derechos
de los consumidores. En efecto, es notorio que el consumidor se encuentra en el
extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización
de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal y
su participación en este proceso, no responde a razones técnicas ni
profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal.
Por ello su relación, en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere
de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios,
a los efectos que de previo a externar su consentimiento contractual cuente con
todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda
libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios
ofrecidos. Van incluidos por lo expresado, en una mezcla armónica, varios
principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más
amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la
reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre
disposición del patrimonio con el concurso del mayor conocimiento posible del
bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cuando esté involucrada,
el ordenamiento y la sistematización de las relaciones recíprocas entre los
interesados, la homologación de las prácticas comerciales internacionales al
sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante
en los medios de subsistencia".- III.- De lo transcrito se deduce que las
medidas que el Estado adopta para proteger en la sociedad su organización
moral, política, social y económica, son de interés público social, y se
manifiesta por medio del llamado "Poder de Policía", entendido como
la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los
deberes constitucionales; o mejor aún, como "el derecho incontrovertible
de toda sociedad jurídicamente organizada, esencial a su propia conservación y
defensa, y pertenece a todo gobierno constituido para asegurar el logro de los
fines sociales mediante el uso de los medios que a ese efecto sean
adecuados", como lo define la doctrina del Derecho Administrativo. En su
sentido más amplio, el Poder de Policía comprende las medidas tendientes a
proteger la seguridad, moralidad y salubridad públicas, así como la defensa y
promoción de los intereses económicos de la colectividad y al bienestar general
de la misma. Se manifiesta, en principio, como una potestad atribuida al Poder
Legislativo y por ello es indelegable. Sin embargo, sí se puede crear en la ley
ordinaria, una imputación de funciones, asignándole al Poder Ejecutivo, por
ejemplo, la atribución de estatuir sobre determinadas materias, dentro de
ciertos límites preestablecidos en la ley. Tal es lo que ocurre en el presente
caso, en virtud de lo expresado en el artículo 42 de la Ley de Licores antes
citado. IV.- Sobre el poder de policía ha dicho la Sala : "...pero si bien
es cierto que se trata de un derecho fundamental de los ciudadanos, esa
libertad no puede ser irrestricta, sino que está sometida al interés general, a
la paz, tranquilidad y orden público y sobre todo, a los derechos de quienes no
forman parte de ese grupo interesado. Como en última instancia se trata de una
actividad religiosa desplegada dentro del ámbito de una zona residencial, es
importante resaltar que esa práctica queda regulada por el llamado poder de
policía, en el sentido que se trata de un mero control que tiene como objeto
impedir actitudes contrarias al interés general y mejor aún, la defensa del
interés público vinculado con esa actividad, compatibilizando el ejercicio de
la actividad religiosa, a los fines esenciales del derecho urbanístico".
(Sentencia No. 401-91 de las 14:00 horas del 20 de febrero de 1991,
considerando II y en el mismo sentido, véase Sentencia No. 619-91 de las 14:45
horas del 22 de marzo de 1991). De lo expresado se concluye que en la medida
que exista en la ley ordinaria, una imputación de funciones, como ocurre en el
caso de comentario, entonces, en ejercicio del poder de policía, puede
reglamentarse una actividad determinada, con el fin de proteger la moral y el
orden públicos, como lo expresa el artículo 28, párrafo segundo de la
Constitución Política. V.- En la acción se alega que las normas impugnadas
violan el artículo 45 constitucional y que sólo mediante una ley formal se
pueden establecer limitaciones a la propiedad privada. La Sala estima que la
infracción alegada no se da, puesto que no se restringe ninguno de los
atributos del dominio. Como lo afirma la Procuraduría General de la República,
lo que se regula es el ejercicio de una actividad comercial y sobre este
aspecto, ha dicho la Sala lo siguiente: "...sin que las actuaciones de la
Administración tendientes a poner a derecho cualquier irregularidad que se dé
en el ejercicio de aquellas, coarte el derecho del libre ejercicio del
comercio, derecho que, en todo caso, no es absoluto y que puede ser objeto de
reglamentación y aún de restricciones cuando se encuentran de por medio
intereses superiores, como lo son, el problema del tránsito de vehículos y de
peatones, la seguridad ciudadana,...". En consecuencia, procede desestimar
la acción en lo que se refiere a la violación del derecho de propiedad. VI.- En
lo que atañe a la limitación de la libertad de comercio, en razón de la
imputación de funciones que hace el artículo 42 de la Ley de Licores, para la
protección de los valores superiores de la nacionalidad (moral, buenas
costumbres, protección de la niñez, sentimientos religiosos), la Sala no
encuentra que la restricción definida por una distancia de iglesias,
instalaciones deportivas y centros de salud de todo tipo, centros infantiles de
nutrición y de juegos, guarderías infantiles, escuelas, colegios y otros
establecimientos educativos similares, sean públicos o privados, de enseñanza
preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y parauniversitaria
y clubes políticos, resulte desproporcionada o irrazonable. Es tan evidente que
lo que se quiere es evitar es el contacto de los usuarios de las actividades
señaladas, en especial los niños y estudiantes de todos los niveles, con el
consumo de licor, que los alcances de la regulación se explican por sí solos.
Es decir, se está frente a un caso típico de regulación de una actividad para
proteger, sobre todo, el orden público representado, básicamente, por los niños
y estudiantes del país. La Sala no tiene por acreditada la violación alegada
contra la libertad de comercio y consecuentemente, tampoco la del artículo 9
constitucional y la acción, con fundamento en lo que dispone el artículo 9 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con fundamento en los antecedentes
jurisprudenciales citados..." (Voto Nº 6469 -97 de las 16:20 de 8 de octubre
de 1997).
ll. Análisis del caso.
En lo que representa el análisis de la
presente consulta, el objeto de la misma consiste en la determinación de si a
establecimientos como supermercados y centros comerciales, les es aplicable la
distancia mínima del artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, el cual
estipula:
"Artículo 9.- No se permitirá la explotación
de ninguna patente de licores en ninguna de sus modalidades (taberna, bar,
cantina, licorería, discotecas, salones de baile, marisquerías, venta de pollo,
etc.) en los siguientes casos: a) Si el lugar donde se fuere a explotar la
patente no estuviere ubicado a más de cuatrocientos metros de iglesias
católicas, instalaciones deportivas y centros de salud de todo tipo, centros
infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles, escuelas, colegios
y otros establecimientos educativos similares, ya sean públicos o privados, de
enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y parauniversitaria y clubes políticos. La medida se
establecerá desde el punto más cercano entre el terreno total que ocuparía el
negocio y el sitio que interese para los efectos de este inciso, aunque dichos
puntos no estuvieren ocupados por construcciones. En igual sentido se entenderá
que existen los establecimientos a que se refiere éste inciso, aun en el caso
de que estuvieren en proyecto formal de construcción. b) Anulado por resolución
de Sala Constitucional nº 4905-95 de las 15:21 horas de 5 de setiembre de 1995.
c) Derogado por el artículo 1º del Decreto nº 25289 de 4 de junio de 1996. d)
Podrá la Gobernación Provincial valorando la oportunidad y conveniencia, no
aplicar las distancias establecidas en el inciso a), cuando se trate de
restaurantes declarados de interés turístico por la Junta Directiva del Instituto
Costarricense de Turismo. Sin embargo, si la venta de licores llegare en algún
momento a ser actividad principal y no secundaria, burlándose así la voluntad
de la Administración, el Gobernador de Provincia quedará facultado para
suspender la venta de licores en aquel lugar."
En consecuencia, el artículo anterior fija
una serie de distancias que deben ser respetadas por aquellos locales en los
cuales se explote una patente de licores. En primer término, para determinar si
las mismas les son aplicables a los supermercados, conviene rescatar la
definición que de estos nos proporciona el artículo 2 de la Ley nº 7633 supra
citada: "se entiende por supermercados los expendios comerciales de
mercaderías diversas, en los que la venta de licor no es la actividad
principal." Este concepto es reiterado en el "Reglamento sobre el
Horario de Permanencia de Menores en Expendios de Licores", Decreto Nº
26084- MP, que en su artículo 1 define como supermercados "aquellos
negocios cuya actividad comercial principal en la venta de una serie de
mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas,
siendo la actividad de venta de licor secundaria y para su consumo fuera del
local de adquisición."
Una primera nota se deriva de esta
definición y lo es el hecho de que en este tipo de
establecimientos, la venta de licores no constituye la actividad principal.
Asimismo, el artículo de marras, clasifica los distintos negocios en los cuales
se venden bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle. Dentro de la clasificación
establecida, los supermercados se encuentran en la Categoría D, lo cual les
permite la venta al detalle de bebidas alcohólicas, para consumo fuera del
establecimiento, respetando un horario de venta que va de las ocho de la mañana
a la medianoche.
A la regulación anterior, ha de sumarse el
artículo 3 del anterior cuerpo normativo, en cuanto al cierre obligatorio
durante los días Jueves y Viernes Santo y el día de
las elecciones convocadas por el TSE. Para el caso de supermercados, pueden permanecer
abiertos durante estos días en razón de que la venta de licores no se trata de
su actividad principal, eso sí, siempre y cuando se mantenga cerrada la sección
dedicada a la venta del bebidas alcohólicas, situación que de ser irrespetada
motiva la imposición de las sanciones respectivas, señaladas en el mismo cuerpo
legal (artículo 7 de la Ley 7633). Sin embargo cabe
hacer una salvedad, y lo es el hecho de que si dentro del centro comercial se
establece algún local cuya actividad principal sea la venta de licores, sí son
de aplicación las distancias mínimas de la norma reglamentaria en análisis.
Agregado a lo anterior, se presenta el hecho
de que tales establecimientos deben contar con las respectivas patentes, sean
la patente comercial y las de licores, licencias que son exigidas para el
ejercicio de toda actividad lucrativa (artículo 79 del Código Municipal).
Dadas las regulaciones anteriormente
descritas, cabe aplicar el mismo principio en cuanto a los centros comerciales,
en el sentido deque las distancias señaladas en la norma reglamentaria no son
de aplicación por cuanto el giro principal de actividad de estos centros no es
la venta de bebidas alcohólicas.
Por otra parte, existe un segundo criterio
que permite la exclusión de supermercados y centros comerciales del ámbito de
aplicación de la norma supra mencionada, criterio que deriva directamente del
lugar de consumo del licor adquirido. En los establecimientos citados por el
artículo 9 del Reglamento, el licor es consumido en el mismo local, a excepción
de las licorerías, que quedan incluidas dentro de la norma, en virtud de que la
venta de licores es su actividad principal. Caso distinto se presenta en los
supermercados y centros comerciales ya que el producto adquirido no es para
consumo dentro del establecimiento, situación que se encuentra fuera de las
regulaciones reglamentarias del mencionado artículo 9.
En este punto es nuevamente necesario
señalar que para que la distancia mínima no se aplique a locales ubicados
dentro de centros comerciales, en los mismos la venta del licor no debe ser
para su consumo dentro del establecimiento que explota la patente.
Finalmente, de la aplicación de los
anteriores criterios se resuelve la segunda pregunta planteada por la Municipalidad
consultante, de si se debe prohibir la actividad mencionada cuando los
supermercados y centros comerciales se localizan en zonas residenciales.
En primer término, cabe señalar que la
planificación urbana local es una atribución de la municipalidad de cada
cantón. Así, como ejercicio de la misma, las municipalidades pueden dictar los
planes reguladores, en los que se establecen las distintas áreas de desarrollo
del cantón, zonas comerciales, zonas residenciales, áreas verdes etc.
Como consecuencia del ejercicio de esta
atribución, cada municipalidad establece las distintas zonas urbanas y las
actividades que en ellas se pueden ejercer de acuerdo a cada plan regulador
(artículos 15 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana, Ley nº 4240 de 15
de noviembre de 1968).
De la anterior afirmación se desprende que la
posibilidad de que supermercados y centros comerciales sean o no situados en
zonas residenciales es determinación que compete a las municipalidades, según
lo establezca cada plan regulador, o bien de no haberse promulgado el mismo,
según la competencia que en forma supletoria se ha atribuido al Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, en defecto de regulación municipal al
respecto. (1)
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Nota (1): En este sentido se ha pronunciado la sala constitucional mediante
resoluciones nº 4205-96 de 20 de agosto de 1996 y nº 4856-96 de17 de setiembre
de 1996.
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De esta forma, el ejercicio de la actividad
de venta de licores en supermercados o centros comerciales ubicados dentro de
zonas residenciales, debe respetar los criterios emitidos líneas atrás, en el
tanto en que no le serán aplicables las distancias del artículo 9 del
Reglamento a la Ley de Licores, siempre y cuando la venta de bebidas
alcohólicas no sea su actividad principal y el producto no sea consumido en el
local que explota la patente. Asimismo conviene resaltar que el artículo de
marras menciona como limitantes de la distancia a lugares como iglesias
católicas, centros educativos y clubes políticos y en ningún caso se menciona
edificaciones dedicadas a la habitación familiar, situación que por demás
excluye la aplicación del mencionado artículo.
Como último punto, cabe destacar que la
situación que nos ocupa ya había sido objeto de análisis por parte de este órgano
asesor técnico jurídico mediante dictamen C-132-94, el cual indicaba los
argumentos que han sido ya expuestos líneas atrás:
"...Por un lado el artículo noveno del
reglamento hace diferencias en cuanto a lo que representa actividad principal y
lo que representa actividad secundaria, entratándose
de los establecimientos que expresamente señala la norma. Sin embargo, del
contexto de los cuerpos normativos, queda claro que la actividad principal a
realizar por un supermercado y negocios afines, lo representa la venta de una
serie de mercancías, alimentos, y productos para el consumo diario de las
personas, y que dentro de esta actividad única, ni la
actividad principal del comercio.
El hecho
de ser un producto regulado especialmente por una normativa particular, y
asimismo, que al momento de su compra dentro de los supermercados y negocios
afines, pasa a ser un producto más para ser consumido fuera del local de
adquisición, no hace que ha dichos establecimientos les sea aplicable el
artículo 9 del reglamento, por cuanto las restricciones que ahí se señalan, lo
son particularmente para negocios, en los cuales el producto se consume al
momento de su venta, a saber, tabernas, cantinas, bares, discotecas, salones de
baile, marisquerías, ventas de pollo, etc.,así como también, a licoreras, cuya
actividad principal es la venta de licores.
A los
supermercados y negocios afines, les son aplicables las disposiciones del
artículo 2, párrafo 4 de la Ley de Licores, que señala que la venta de licores
puede hacerse siempre y cuando los artículos transferidos salgan del almacén
ola tienda, es decir, que su consumo no es autorizado en el recinto de su
venta."
lll. Conclusión
Los supermercados y centros comerciales en
los cuales se dé la venta de licores, se encuentran fuera del ámbito de
aplicación de las distancias estipuladas por el artículo 9 del Reglamento a la
Ley sobre la Venta de Licores, en el tanto:
* La
venta de bebidas alcohólicas no constituye la actividad principal de tales
establecimientos.
* El
licor no es consumido dentro del establecimiento.
En los casos de centros comerciales, de
existir un local en el cual la venta de licores sea la actividad principal o
bien el consumo de la bebida pueda darse dentro del establecimiento, sí debe
aplicarse la distancia mínima señalada por el artículo 9 del Reglamento a la
Ley sobre la Venta de Licores.
Del señor Alcalde de la Municipalidad de la
Unión, atenta se suscribe,
Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora Administrativa
C-129-99
COMPRAVENTA DE LICORES.RESTRICCIÓN
DE DISTANCIA. LOCAL COMERCIAL.
El Alcalde Municipal de la
Municipalidad de la Unión mediante oficio sin número, de fecha 8
de junio anterior, mediante el cual solicita el criterio de este órgano asesor
en cuanto a si las distancias exigidas por el artículo 9 del Reglamento
a la Ley de Licores para locales donde se expendan licores, es aplicable a
supermercados y centros comerciales, así como si tal prohibición
se debe aplicar en zonas residenciales, siempre dentro de la explotación
de la actividad por supermercados y centros comerciales.
La Procuradora Administrativa
Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel, mediante pronunciamiento C-129-99 de 24 de
junio de 1999 concluye:
Los supermercados y centros
comerciales en los cuales se dé la venta de licores, se encuentran fuera
del ámbito de aplicación de las distancias estipuladas por el
artículo 9 del Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores, en el
tanto:
* La
venta de bebidas alcohólicas no constituye la actividad principal de
tales establecimientos.
* El
licor no es consumido dentro del establecimiento.
En los casos de centros
comerciales, de existir un local en el cual la venta de licores sea la
actividad principal o bien el consumo de la bebida pueda darse dentro del
establecimiento, sí debe aplicarse la distancia mínima
señalada por el artículo 9 del Reglamento a la Ley sobre la Venta
de Licores.