Dictamen : 124 - del 17/06/1999
C-124-99
San José, 17 de junio de
1999
Señor:
Eduardo León-Paez Herrera
Presidente Ejecutivo
Instituto Costarricense de
Turismo
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su atento oficio PE-635-99 de 3 de junio
último, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de
la República, en relación con el carácter confidencial de la información que
consta en los expedientes de las empresas beneficiarias de los incentivos
turísticos.
Señala Ud. que el artículo 12 de la Ley de
Incentivos Turísticos otorga competencia al ICT para fiscalizar, junto con el
Ministerio de Hacienda el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las
empresas turísticas, lo que en criterio de la Asesoría Legal implica la
atribución de potestades de Administración Tributaria, por lo que puede acceder
a los libros contables y registros de las empresas beneficiarias de los
incentivos, lo que podría extenderse incluso a las empresas compradoras de
acciones en el caso del artículo 11, para corroborar la aplicación de los
incentivos. Se tiene duda, empero, de esa potestad en vista de lo establecido
en el artículo 24 de la Constitución Política.
Se cuestiona, además, si la información
constante en los expedientes de las empresas beneficiarias de los incentivos es
de carácter confidencial. Agrega Ud. que en la documentación se incluyen
estudios de factibilidad presentados como requisito para la obtención del
contrato, copias de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y anexos,
estados de situación, etc. Puede considerarse que existe un interés público en
conocer en qué atestados se basó la Comisión Reguladora de Turismo, lo que
autorizaría el acceso público a dicha información, pero esa documentación tiene
carácter privado y es de interés particular de la empresa, por lo que -estima-
estaría protegida por el artículo 24 de la Constitución Política y los
artículos 115 y 117 del Código Tributario.
Respecto de los alcances de la fiscalización
que el Instituto ejerce sobre las empresas que reciben incentivos turísticos,
es criterio de la Asesoría Legal (oficio N. DL-392-99 de 17 de mayo del año en
curso), que el Código Tributario tiene un concepto más amplio que la
Constitución Política en orden a la Administración Tributaria. La fiscalización
que compete legalmente al ICT abarca todos los aspectos concernientes al
cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas turísticas. Para
fiscalizar, el Instituto gozaría de las facultades que como Administración
Tributaria se le asignan en el referido Código Tributario, incluida la
posibilidad de acceder a los libros contables y demás registros de las empresas
beneficiarias, a través de sus órganos de fiscalización. Esas facultades
comprenderían lo dispuesto en los artículos 103, 104, 108 y 116, inciso a) del
Código Tributario, lo que -agrega- se complementa por lo dispuesto en el
artículo 22 del Decreto Ejecutivo N. 24863-H-TU, Reglamento a la Ley de Incentivos
Turísticos, que obliga a las empresas a entregar toda la información que se
requiera para fines fiscales. Facultad que estaría ampliada a las empresas
compradoras de acciones en el caso del beneficio del artículo 11 de la Ley N.
6990, ya que se trata de terceros beneficiarios de un incentivo fiscal al
amparo de la citada Ley. Aclara que la facultad de verificar la aplicación del
beneficio es del resorte del Ministerio de Hacienda y la facultad del Instituto
se referiría a la revisión de los libros fiscales de los terceros, a efectos de
corroborar la correcta aplicación del incentivo. Concluye que el Instituto
requiere el reconocimiento de las facultades antes enumeradas para poder
cumplir con la obligación legal de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones
contraías por las empresas.
En orden a la confidencialidad de los
documentos constantes en los expedientes de contratos turísticos, la Asesoría
Legal (oficio DL-408-99 de 19 de mayo de 1999) indica que el derecho de acceso
a los documentos públicos o a datos de interés público tiene excepciones, que
se derivan del propio artículo 24 de la Carta Política. Considera que el
análisis de la confidencialidad de los documentos presentados por las empresas
deben centrarse en los que conciernen estudios de factibilidad presentados como
requisito para la obtención del contrato turístico, porque incluyen planes de
compra, gastos de operación estimados, bases para la proyección de resultados y
flujos de efectivo, etc., así como documentos como soporte para el análisis de
lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N. 6990, es decir, existen en el
expediente datos sobre proyecciones de la situación económica de la empresa y
datos efectivos sobre esa situación. Estima que si bien, en principio, puede
considerarse que existe un interés público en el conocimiento de esos
atestados, que justificaría el acceso a la información, esa documentación es de
índole privada y de particular interés de la empresa, información remitida al
ICT para que sirva como soporte para la aprobación de esos beneficios pero no
para que sea divulgada a terceros. Agrega que ante la duda, debe prevalecer la
protección del ámbito privado del particular por el daño que se le puede
eventualmente causar si dicha información es suministrada a terceros. Añade que
es diferente cuando los datos se refieren a empresas o terceros que han
adquirido acciones al amparo del artículo 11, así como respecto del monto de la
compra de éstas. Información que, opina, no puede considerarse confidencial por
cuanto existe un derecho de la sociedad por conocer quiénes han sido objeto de
exoneración de impuestos y en qué montos, sin que exista un interés particular
que justifique la confidencialidad de tal información.
I-. UNA FISCALIZACION DEL CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES
Se desea conocer si la función de
fiscalización sobre empresas beneficiarias de "incentivos turísticos"
que compete al Instituto Costarricense de Turismo le permite acceder a los
libros y demás registros contables, tanto de las empresas beneficiarias de los
incentivos como de las empresas compradoras de las acciones en el caso del
artículo 11, o si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la
Constitución Política esa posibilidad está limitada.
Estima la Procuraduría que, en relación con
lo consultado, es preciso diferenciar entre la condición de Administración
Tributaria y la condición de ente competente para otorgar y fiscalizar el
otorgamiento de incentivos fiscales. Ello por cuanto el ICT está partiendo, en
el caso concreto, de que es titular de esa condición y que como tal, para
ejercer el control previsto en la Ley de Incentivos Turísticos, puede ejercer
las potestades propias de la Administración Tributaria. De allí que resulte
necesario y conveniente recordar quién es Administración Tributaria.
El concepto de Administración Tributaria es
regulado por el Código Tributario. Dicho cuerpo normativo contiene dos
conceptos de "Administración Tributaria", uno de los cuales está
exclusivamente referido a la Administración Tributaria del Ministerio de
Hacienda. Así, para efectos del régimen sancionatorio en materia tributaria y
en vía administrativa, sólo el Ministerio de Hacienda es considerado
Administración Tributaria, según resulta del artículo 71 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios:
"ART. 71.- Concepto de Administración
Tributaria. Para efecto del presente Título III, el término 'Administración
Tributaria', debe entenderse como los órganos de la Administración Tributaria
adscritos al Ministerio de Hacienda". (Así reformado por el artículo 2 de
la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995).
Lo que ha conducido a este Órgano Consultivo
a sostener que las otras Administraciones Tributarias no pueden ejercer las
facultades que ese Título dispone para la Administración Tributaria (dictámenes
Ns.C-80-96 de 23 de mayo, C-96-96 de 17 de junio, C- 81-96 de 24 de mayo y
103-96 de 26 de junio, todos de 1996, entre otros. Procede recordar que estos
dos últimos están dirigidos al ICT.
El concepto más general de Administración
Tributaria deriva del artículo 99 en relación con el 14 y 11 del referido
Código. Disponen dichos artículos:
"ART. 99.- Concepto y facultades. Se entiende
por Administración Tributaria al órgano administrativo que tenga a su cargo la
percepción y fiscalización de los tributos, ya se trate del Fisco o de otros
entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del
presente Código. Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de
la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que
fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes".
"ART. 11.- Concepto. La obligación tributaria
surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto
ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de
carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o
con privilegios especiales".
"ART. 14.- Concepto.
Es sujeto activo de la relación jurídica el ente
acreedor del Tributo".
De esa forma la condición de Administración
Tributaria se determina por elementos objetivos: la circunstancia de que sea
sujeto acreedor de un tributo y que respecto de éste el ordenamiento le
atribuya al ente las funciones de percepción y fiscalización. Precisamente
porque le corresponde aplicar la ley creadora del tributo en su favor,
realizando todas las actuaciones necesarias para la percepción del tributo, se
le reconoce también la potestad de fiscalizar a quienes están llamados a
contribuir o, en su caso, a recaudar el tributo. Así, para que un ente sea
considerado Administración Tributaria no es suficiente la calidad de sujeto
acreedor del tributo, sino que es indispensable que tenga las potestades antes
indicadas. Se comprende, por demás, que si un determinado ente no tiene
respecto del tributo la condición de sujeto acreedor ni se le han reconocido
las potestades de recaudación y fiscalización sobre ese tributo, no puede
considerarse Administración Tributaria. De lo anterior se evidencia que el ente
no tiene esa condición en abstracto y que esa calidad no puede ser predicada
genéricamente en relación con toda actividad del ente, sino que está referido
al concreto tributo del que es acreedor y del cual se le atribuyen las
referidas potestades.
Esa distinción es esencial porque si bien la
Procuraduría, en anteriores dictámenes, ha considerado que el Instituto
Costarricense de Turismo es Administración Tributaria, esa situación está
referida, en forma exclusiva y limitada, al tributo del 3% que establece el
artículo 7º de la Ley Nº 2706 de 2 de diciembre de 1960 (dictamen N. C-077-91
de 9 de mayo de 1991). Ergo, el ICT carece de esa condición en relación con los
tributos cuya exoneración se contempla en la Ley N. 6990 de 15 de julio de
1985.
Si el ICT no es Administración Tributaria
respecto de esos tributos, se deriva que carece de una potestad de
fiscalización sobre ellos. En consecuencia, en relación con esos tributos no
puede ejercer las potestades que el Código Tributario reconoce a la Administración
Tributaria y que abarcan lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes del
Código. Dichas potestades sólo podrán ser ejercidas por el órgano que resulte
Administración Tributaria conforme a la ley que establece el tributo. Funciones
que normalmente son ejercidas respecto de la empresa turística por la sola
circunstancia de que como contribuyente es sujeto pasivo del tributo, con
independencia de que sea beneficiaria de incentivos turísticos.
La confusión respecto de las potestades de
la Administración Tributaria deriva de que se está en el ámbito tributario (los
incentivos turísticos constituyen un régimen fiscal de favor) y sobre todo
porque la Ley N. 6990 de cita otorga al ICT una función de fiscalización en
relación con ese régimen. Dispone el artículo 12 de esa Ley:
"ART.12.-
El Instituto Costarricense de Turismo y el Ministerio de Hacienda fiscalizarán
todos los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas
por las empresas o personas físicas, en virtud de la concesión de los
beneficios e incentivos de la presente ley".
Norma que es textualmente reproducida en el
artículo 44 del Reglamento Ejecutivo de la Ley.
El beneficiario de los incentivos turísticos
está sujeto a una doble fiscalización a cargo del Ministerio de Hacienda y del
Instituto Costarricense de Turismo. La circunstancia de que existan estas dos
instancias de fiscalización debe, necesariamente, conducir a considerar que el
objeto de la fiscalización es diferente respecto de uno y otro organismo. El
criterio de diferenciación debe estar en relación con sus competencias
sustantivas. El Ministerio de Hacienda fiscaliza por cuanto el régimen está
constituido esencialmente de exoneraciones y otros beneficios fiscales. Es
decir, tiene un contenido tributario. Además, esos beneficios entrañan un gasto
fiscal, ergo menores ingresos para el Fisco. Como Administración Tributaria, el
Ministerio ejerce control sobre los ingresos tributarios pero también lo hace
sobre el destino de las exoneraciones y por ende, de los bienes o actividades
que se financian con dichas exenciones. Un control que es de principio y que se
ejerce incluso cuando los incentivos fiscales no se enmarcan dentro de un
régimen especial para cierta actividad, sino que se trata de exoneraciones
específicas. Esa fiscalización general está prevista en el artículo 108 del
Código Tributario:
"ART. 108.- Requerimientos de información. La
Administración Tributaria podrá exigir, a los beneficiarios de incentivos
fiscales, información sobre el cumplimiento de los requisitos y los hechos
legitimadores de los incentivos recibidos". (Así reformado por el artículo
5 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995).
Fiscalización que puede dar lugar al
procedimiento establecido en la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones
vigentes, su derogatoria y excepciones, artículos 39 y siguientes.
El ICT no tiene como misión sustantiva la
actividad tributaria; ya se vio como -incluso- sólo puede considerarse
Administración Tributaria en relación con el impuesto sobre hoteles. Su control
no es fiscal porque éste compete al Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de
que en el desarrollo de sus funciones pueda advertir irregularidades en el
disfrute del régimen y deba comunicarlo al Ministerio para que entable el
procedimiento correspondiente. Por el contrario, su fiscalización es netamente
administrativa y tendiente a comprobar la existencia y mantenimiento de las
condiciones que determinan el otorgamiento y permanencia del régimen de favor.
Por ende, el cumplimiento de las obligaciones en que incurre la empresa a quien
se otorga el régimen fiscal. Se trata de comprobar que la empresa realiza el
proyecto turístico por el cual se le dio el régimen, cumpla debidamente con sus
obligaciones y contribuya en forma efectiva al desarrollo del turismo y del
país. Por tanto, que al no haber incurrido en causales que justifiquen su
cancelación, tiene derecho a mantenerse dentro del régimen. Entre las causales
que justificarían una cancelación del régimen se encuentran las previstas en el
artículo 13 de la Ley N. 6990: falta de cumplimiento en el nivel de calidad y
precios de los servicios correspondientes a la categoría concedida por el
Instituto Costarricense de Turismo.
Cabe señalar que, en relación con el reparto
de competencias en materia de incentivos turísticos, esta Procuraduría rindió
Opinión Jurídica N. 030-99 de 16 de marzo de 1999, en la cual indicó:
"La responsabilidad del otorgamiento, control
y supervisión en la concesión de los incentivos del artículo 11 de la Ley Nº
6990 es de la Comisión Reguladora de Turismo, en el momento en que estudie,
analice y decida, en un caso concreto, la autorización o no de ellos. El
Ministerio de Hacienda, en ejercicio de sus competencias, debe verificar el
correcto uso del incentivo concedido por la Comisión cuando éste es aplicado o
se solicita su aplicación. El Instituto Costarricense de Turismo debe velar
porque se cumplan las obligaciones contraídas en virtud del contrato turístico.
Consecuentemente, ante incumplimientos de tales obligaciones debe tomar las
medidas pertinentes para corregir la situación o bien para sancionarla".
Este aspecto de competencia es corroborado
por el artículo 27 del Reglamento Ejecutivo a la Ley N. 6990, en cuanto faculta
a la Comisión Reguladora de Turismo para realizar el procedimiento sancionador
respecto de los incumplimientos que no se refieran "al correcto uso y
destino de los bienes exonerados".
Es, entonces, el Ministerio de Hacienda
quien debe verificar el correcto uso de los incentivos fiscales, así como el
que tiene potestad para sancionar (artículo 149 en relación con el 151 del
Código Tributario y 39 y siguientes de la Ley Reguladora de todas las
Exoneraciones), imponiendo, si jurídicamente fuere procedente, las sanciones
administrativas previstas en los artículos 72 y siguientes de ese Código, a
tenor de lo dispuesto en el numeral 71.
El punto es cómo puede el Instituto ejercer
la fiscalización que se le atribuye. Ciertamente, la Ley no dispone los medios
de fiscalización que pretende el ICT. El efectivo ejercicio de la competencia
legalmente atribuida y el resguardo del interés público, obliga a entender,
empero, que el ICT está facultado para pedir a la empresa beneficiaria informes
o explicaciones sobre sus actividades, particularmente cuando no se realice o
se realice inadecuadamente el proyecto turístico, sin excluir la posibilidad de
realizar inspecciones que le permitan comprobar el desarrollo del proyecto y si
se justifica o no un incentivo. Es claro, por demás, que para tales efectos no
se requiere necesariamente contar con documentos contables de la empresa,
incluidos los libros y registros, documentos que son más apropiados para el
cumplimiento de las funciones que competen al Ministerio de Hacienda.
Se tiene duda de si ese deber de informar es
compatible con lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Política. Estima la
Procuraduría que dicho deber no es inconstitucional, por dos razones
fundamentales. La información solicitada tiene relación directa con el proyecto
que el Estado financia por medio de los beneficios fiscales o financieros
(artículo 11). Existe un evidente interés público en que el ICT como
fiscalizador y el público sean informados del logro de los objetivos que
justifican ese financiamiento. La empresa no puede alegar, sobre este ámbito,
un "derecho a la privacidad" en el sentido de que determinados
aspectos de su desenvolvimiento empresarial deben quedar reservados
exclusivamente a su esfera privada. La información se solicita dentro de una
relación especial que permite a la empresa disfrutar de un régimen de favor y
puede concernir aspectos como calidad de los servicios, qué servicios se han
efectivamente ofrecido, sus precios, utilización de mano de obra o insumos
nacionales; inversión realizada respecto del proyecto. Así, si la empresa
presentó un plan de compras con el detalle y cantidad de bienes que se iban a
comprar artículo (16 del Reglamento), la Comisión de Turismo y el ICT pueden
solicitar informes para determinar si las compras se efectuaron. Asimismo, la
presentación del informe anual de la empresa permite ejercer ese control y abre
la oportunidad para que la Comisión de Turismo y el ICT soliciten las
explicaciones que estimen pertinentes, en caso de que hubiere dudas sobre el
cumplimiento de las obligaciones y disfrute del régimen, lo anterior sin
perjuicio de las competencias específicas del Ministerio de Hacienda.
Es claro que, al pedir la información, no
puede el ICT pretender revisar los libros o cualquier otro documento que por su
carácter fiscal u otra naturaleza constituya un documento privado. Ello por
cuanto no compete al ICT sino al Ministerio de Hacienda la fiscalización
tributaria del régimen. Se excluyen, claro está, los documentos privados que la
ley prevea deban ser entregados al ICT.
Por otra parte, es de advertir que en el estado actual del ordenamiento, el Instituto
Costarricense de Turismo no se ha visto atribuir una facultad que le permita
obligar a terceros a presentarle información. Facultad que sí existe respecto
de la Administración Tributaria, según lo establecido en el artículo 105 del
Código Tributario:
"ART.105.- Información de terceros.
Toda persona, física o jurídica, pública o
privada, estará obligada a proporcionar, a la Administración Tributaria, la información
de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras
y profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración lo
indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este
requerimiento de información deberá ser justificado, debida y expresamente, en
cuanto a la relevancia tributaria”.
II-. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION DE
LA EMPRESA RESPECTO DE TERCEROS
Se consulta si la información constante en
los expedientes de las empresas beneficiarias de los incentivos turísticos es
de carácter confidencial.
Como se indica en el dictamen de la Asesoría
Jurídica, esta Procuraduría, en diversas oportunidades, se ha referido a la
situación que se presenta respecto de información privada que consta en las
oficinas públicas (por ejemplo, dictámenes N. C-127-83 de 2 de mayo de 1983, C-
126-93 de 17 de setiembre de 1993 , C-148- 94 de 12 de setiembre de 1994,
C-94-97 de 12 de junio de 1997, así como OJ-001-99 de 5 de enero de 1999.) y la
circunstancia de que es necesario conciliar las libertades fundamentales que
están en relación: el derecho de acceso a la información de interés público,
por una parte, y los derechos a la intimidad o al honor y prestigio y a la
inviolabilidad de los documentos privados, por otra parte. Puede afirmarse que
el punto encuentra respuesta en la jurisprudencia administrativa, pero también
en la constitucional.
En el dictamen N.C-130-93 de 28 de setiembre
de 1993 indicamos:
"En relación con los documentos privados, sabido
es que la Constitución les atribuye carácter confidencial. Dicha
confidencialidad significa, efectivamente, una prohibición de acceso a esos
documentos, salvo los casos de excepción previstos en el texto constitucional,
por una parte; así como un impedimento de suministrarlos o de suministrar los
datos allí contenidos al público, de manera que terceros puedan identificar a
quién corresponde la información, por otra parte. Lo que significa una
salvaguardia de la esfera privada del particular; en especial, una defensa a su
intimidad y al derecho a la vida privada, tal como ha sido puesto en evidencia
por la Sala Constitucional, en su resoluciones -entre otras- Ns. 1261-90 de las 15:30 Hrs. de 9 de octubre 1990 y 678-91
de las 14:17 hrs. del 27 de marzo de 1991...".
Más recientemente, la Procuraduría manifestó
en dictamen N. C-94-97 de 12 de junio de 1997:
"...La
Administración Pública está impedida de suministrar esos documentos e información
(privados) a terceros, salvo que cuente con el consentimiento del titular del
derecho constitucionalmente protegido: el derecho a la información está
limitado por el derecho a la intimidad. Debe considerarse que el avance de la
técnica, de los medios de comunicación y el reconocimiento a la vida privada
extienden los contornos de la protección a la intimidad, abarcando diversas
manifestaciones de la vida privada (económicas, ejercicio profesional,
comerciales, etc.). Aspectos que sólo podrían trascender a terceros si existe
un evidente interés público en esa información".
Con lo que se reitera que el derecho de
acceso a la información está referido a los documentos públicos y a la
información que sea de "interés público", entendida en los términos
fijados por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N. 29 de
las 14:30 hrs del 13 de abril de 1984, como aquélla
que es útil y de conveniencia para la sociedad y que, por ende, es de su
interés. En tanto que información de interés privado es la que sólo concierne
al particular y le es útil a éste. De la jurisprudencia constitucional y
administrativa se deriva, además, que:
* La confidencialidad de los documentos e informes
privados y el derecho a la intimidad en el caso de las personas físicas o del
honor objetivo o prestigio para las personas jurídicas (así, Sala
Constitucional, resolución N. 1026-94 de 10:54 hrs. del 18 de febrero de 1994)
se constituyen en un límite para el ejercicio del derecho de acceso a la
información constante en las oficinas públicas.
* El carácter confidencial de los documentos
privados implica una prohibición de acceso de esos documentos y de
suministrarlos o suministrar los datos allí contenidos al público, de manera
que terceros puedan identificar a quién corresponde la información, salvo los
casos de excepción que encuentren fundamento en el artículo 24 constitucional.
* Lo que significa que no toda información que
consta en las oficinas públicas puede ser dada a terceras personas. Por
terceras personas debe entenderse no sólo los particulares sino funcionarios
públicos y Administraciones Públicas extrañas a aquélla en que consta la
documentación o a la cual debe ser suministrada. Se exceptúan las excepciones
expresamente establecidas en la Constitución o en la Ley emitida conforme lo
dispuesto en el artículo 24 constitucional. Fuera de esos supuestos, la
comunicación de los documentos o información sólo procede con el consentimiento
del derecho habiente.
* La prohibición de dar a conocer a terceros
documentos o comunicaciones privadas se impone incluso cuando constituyan el
fundamento de actos administrativos.
* En igual forma, la Administración debe
abstenerse de suministrar información que resulte confidencial en razón del
interés privado presente en ella. La divulgación de esa información puede
afectar los derechos de la persona concernida y concretamente, el derecho a la
intimidad, entendida como el derecho del individuo a tener una esfera de su
vida inaccesible al público, salvo voluntad contraria del interesado (Sala
Constitucional, N. 678-91 de 14:17 hrs. Del 27 de marzo de 1991).
* En ese sentido, el derecho a la intimidad
comprende el derecho de controlar el manejo y circulación de informes
suministrados a terceros en apoyo de alguna gestión.
* Por el contrario, la actuación administrativa se
rige por el principio de publicidad, de manera que cualquier interesado puede
enterarse y examinar esa actuación, según conste en los registros y archivos
administrativos.
* No obstante, por los principios constitucionales
antes indicados, no toda persona puede tener acceso a la información o
documentos que consten en los expedientes administrativos, aunque éstos sean
documentos públicos.
* Se sigue de lo anterior que en todo momento debe
diferenciarse entre documentos e información privada presentada por los
particulares y la actividad del órgano o ente público. Actividad que puede
estar dirigida a comprobar el cumplimiento de los requisitos legalmente
exigidos para la emisión de determinado acto administrativo, favorable o
desfavorable a ese particular.
Estos últimos aspectos tienen particular
importancia, puesto que se consulta si la información de las empresas
beneficiarias de los incentivos constante en los expedientes administrativos
puede ser dada a terceros. Según lo expuesto, como primera conclusión, habría
que afirmar la imposibilidad de que la Administración divulgue los documentos
de carácter privado aportados por las empresas beneficiarias, aún cuando pueda
considerarse que exista interés público en el otorgamiento de incentivos. Esta
conclusión fue sostenida por la Procuraduría incluso en un aspecto de evidente
interés público, como lo es lo relativo a las operaciones irregulares del
extinto Banco Anglo Costarricense:
"Aplicado lo anterior a la consulta
planteada, tenemos que el Banco no podría dar publicidad a los documentos
privados, de cualquier tipo (planes de inversión, información contable, balance
de situación), presentados por los clientes. La regla constitucional es
inexorable en dicho aspecto. Por lo que dicha documentación privada, aunque
conste en Registros Públicos, no puede ser dada a conocer por el Banco. La sola
posibilidad de mostrar o publicar dichos documentos a terceros es en vía
judicial y de conformidad con lo previsto en el numeral 24 de la Carta
Política". Dictamen N. C-148-94 de 12 de setiembre de 1994.
Criterio que se reafirmó en el dictamen
C-94-97 de 12 de junio de 1997, al referirse a los límites para el acceso a los
expedientes: no existe derecho de acceso a la información respecto de
documentos privados o información de interés privado, aún cuando consten en un
expediente administrativo. En dicho dictamen se indica, además, que debe
diferenciarse entre expedientes en trámite y expedientes concluidos. Respecto
de estos últimos existe derecho de acceso siempre que la publicidad no afecte
el derecho de intimidad, el honor o el prestigio de las partes. Por el
contrario, en tratándose de expedientes en trámite debe estarse a lo dispuesto
en los artículos 272 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública.
Cabe recordar, al efecto, que
si bien la Ley General de la Administración Pública reconoce a las partes y
"a cualquier abogado", sea un tercero, el derecho de acceso a las
piezas del expediente, a pedir certificación de éstas y copiarlas (artículo
272.1), el numeral 273 prohíbe ese acceso cuando esas piezas constituyan
"información confidencial de la contraparte", o en su caso confieran
la posibilidad de dañar a la contraparte o la Administración o a terceros,
"dentro o fuera del expediente". Lo que revela que el derecho de las
partes de acceder al expediente no es absoluto. Y si ello es así respecto de
las partes, debe serlo con mayor razón respecto de terceros, en cuanto se trate
de documentos privados o de la información que sea de interés privado. Tomando
en consideración dicho artículo legal, la Sala Constitucional ha establecido:
"...Hay que advertir que la privacidad y la
confidencialidad de los datos o información que una empresa presente al órgano
público no se pierde, porque ese tipo de información queda protegida por la
propia disposición de la ley (artículo 273, Ley General de la Administración
Pública). Una cosa es, pues, el derecho y la legitimación de un órgano del
Estado para contar y tener la información necesaria proveniente de una empresa
privada a los fines pertinentes, y otra muy diferente es que de ahí se derive
un derecho para terceros de tener acceso a esa información" (Sala
Constitucional, N. 2351-94 de las 14:39 hrs. del 17 de mayo de 1994). La cursiva
no es del original.
Ahora bien, entre la documentación que se
cita en la consulta y en el criterio de la Asesoría Legal, encontramos
documentos que son indudablemente de índole privada, como es el caso de la
copia de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y sus anexos, informe de
estados de situación, de resultados, balances de situación contable o
financiera, etc. Respecto de otra información, la Administración tendría que
valorar si ésta interesa exclusivamente a la empresa o bien si existe un
interés público de la colectividad de conocerla, como pueden serlo tarifas y
precios, planes de compra, organización administrativa, etc., monto de la
inversión por realizar, etc. El punto es de valoración y entre las pautas que
puede el ICT para determinar si dicha información es de interés público está lo
indicado en la resolución de la Sala Constitucional, N. 6240-93 de las 14:00
hrs. del 26 de noviembre de 1993:
"...el derecho a la información tiene como
fundamento el interés de la comunidad de conocer la actividad del funcionario
público, así como su buen o mal desempeño en el ejercicio del cargo y las
informaciones que, siendo de interés público, se hallen en las oficinas o
departamentos administrativos. Es por esto que la naturaleza pública de la
información es el elemento cardinal para definir el derecho a solicitarla al
órgano o ente público. Por lo que los datos que brinden los contratistas que
constituyan informaciones de interés general, son esencialmente públicos y
deben estar al alcance de los administrados en aras de permitir la
fiscalización y vigilancia de la entidad estatal o de la actividad desarrollada
por la empresa concesionaria, razones por las que no son protegidas por el
derecho a la confidencialidad enunciada en el artículo 38 del proyecto. Dentro
de estas informaciones se cuentan los datos brindados por los contratistas en
los informes semestrales que se refieren a producción, operaciones, inversiones
y trabajos realizados por las empresas y cualquier información estadísticas al
respecto. Sin embargo, los datos geológicos y geofísicos compilados por las
empresas o compañías contratadas por ellas y las informaciones protegidas por
el secreto comercial o económico de las empresas -tales como sus estados
financieros, crediticios, tributarios, sus sistemas o medios técnicos de
explotación y explotación, o los procesos, equipos o artículos de su invención
particular-, conservan su carácter confidencial debido a su naturaleza
eminentemente privada. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario indicar que,
por la amplia gama de asuntos que pueden comunicar los contratistas a la
Dirección, la Sala no pretende definir la naturaleza pública o privada de cada
uno de ellos, sino únicamente proporcionar las pautas o criterios generales que
permitan resolver los conflictos que se susciten en el futuro...".
Si bien no concierne directamente el
problema planteado en esta consulta, resulta claro que para el accionar del ICT
y particularmente, respecto del acceso a los expedientes de los llamados
"contratos turísticos" será trascendental la resolución del Recurso
de Amparo presentado por la Cámara Costarricense de Hoteles, Expediente N.
0002826-99, en el cual se cuestiona la entrega que la Junta Directiva del
Instituto y su Gerente hicieron de los citados expediente a la Comisión
Legislativa Especial, encargada de investigar los incentivos turísticos. En
espera de esa resolución final, interesa el auto de las 8:10 hrs. del 30 de
abril último, en el cual, en sus puntos b) y c):
"En
uso de las potestades establecidas en el artículo 41.4 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, se dispone que entre tanto los expedientes sean
devueltos al ICT, la Comisión Legislativa especial que investiga los incentivos
turísticos o "Comisión Reguladora del Turismo" deberá custodiar los
expedientes a que se refiere este recurso, los cuales no podrán ser consultados
ni fotocopiados por los señores diputados, ni mucho menos por otros
funcionarios públicos ni personas particulares, salvo las autoridades
judiciales o de la Administración Tributaria o la Contraloría General de la
República, bajo los supuestos autorizados por la Constitución y la ley. c) Como
del propio escrito de la recurrente se desprende que no toda la información
brindada por el Instituto tiene contenido fiscal confidencial, queda claro que
el ICT debe proporcionar a la Comisión que lo solicitó aquella información que
no sea de esa naturaleza..."
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que:
1-. La
función de fiscalización que el artículo 12 de la Ley N. 6990 de 15 de julio de
1985 otorga al Instituto Costarricense de Turismo es de carácter
administrativo, no tributario.
2-.
Por no ser dicha fiscalización de naturaleza tributaria y al no constituir el
ICT Administración Tributaria respecto de los impuestos que se exoneran a las
empresas turísticas, según la Ley N. 6990, carece de autorización legal para
ejercer las atribuciones que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios
reconoce a la Administración Tributaria.
3-. La
verificación del cumplimiento de las obligaciones en que incurre la empresa
turística puede requerir la presentación, ante el ICT, de informes de parte de
ésta, así como de documentos que justifiquen el desarrollo del proyecto turístico.
No obstante, esa información al ICT no puede concernir los libros y registros
contables a que se refiere la consulta.
4-.
Los documentos privados y la información de interés privado que consten en los
expedientes administrativos, levantados por el Instituto Costarricense de
Turismo con ocasión del otorgamiento de incentivos fiscales, conservan su
naturaleza privada, por lo que están garantizados por el principio de
confidencialidad. Por consiguiente, no existe de parte de terceros un derecho
de acceso a esa información.
De Ud.
muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
CC.
Lic. Jorge Eduardo Sánchez
Presidente Comisión Especial Investigadora de la
Aplicación de Incentivos Turísticos, de la Asamblea
Legislativa.
C-124-99
INSTITUTO COSTARRICENSE DE
TURISMO.INCENTIVO FISCAL A LA INDUSTRIA TURÍSTICA. DERECHO A LA
INFORMACIÓN. LÍMITE AL DERECHO DE INFORMACIÓN.
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Mediante oficio N. PE-635-99 de 3
de junio de 1999, el señor Presidente Ejecutivo del Instituto
Costarricense de Turismo consulta el criterio de la Procuraduría en
relación con el carácter confidencial de la información
que consta en los expedientes de las empresas beneficiarias de contratos
turísticos.
La Dra. Magda Inés Rojas
Chaves, Procuradora Asesora, en oficio N. C-124-99 de 17 de junio de 1999, da
respuesta a la consulta, concluyendo que:
1) La
función de fiscalización que el artículo 12 de la Ley N.
6990 de 15 de julio de 1985 otorga al ICT es de carácter administrativo.
No implica ejercicio de potestades propias de la Administración
Tributaria.
2) El ICT carece de la condición de
Administración Tributaria en relación con los impuestos cuya
exoneración está comprendida en el régimen de
"incentivos turísticos", lo que le impide ejercer las
facultades que el Código Tributario prevé para la
Administración tributaria.
3) La verificación del cumplimiento de las
obligaciones de naturaleza tributaria y particularmente, del destino de los
bienes adquiridos con exoneración fiscal compete al Ministerio de
Hacienda, que también es la Administración Tributaria facultada
para obrar como tal respecto de los citados tributos.
4) La
verificación del cumplimiento de las obligaciones en que puede incurrir
la empresa turística posibilita al ICT el pedir informes, así
como documentos que justifiquen el desarrollo del proyecto turístico y
el cumplimiento de las obligaciones en que ha incurrido la empresa. Empero, en
ejercicio de esa fiscalización, el ICT no puede pedir los libros y
registros contables de las empresas, lo que sí puede hacer el Ministerio
de Hacienda.
5) Los documentos privados y la información
de interés privado que consten en los expedientes administrativos
conservan su naturaleza privada. Están garantizados por el principio de
confidencialidad que impide a la Administración divulgarlos o de
cualquier forma permitir que terceros tengan acceso a su contenido.