Dictamen : 048 - del 04/03/1999
(Reconsiderado de oficio)
C-048-1999
San José, 4 de marzo de 1999
Licenciado
Luis Polinaris Vargas
Viceministro de Justicia
S. D.
Estimado señor Viceministro:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su atento oficio DVJ-99 de 1 de febrero último, por
medio del cual solicita emitir criterio respecto de la "deducción del 10%
del Impuesto sobre la Renta en las dietas que devengan los miembros de la Junta
Administrativa del Registro Nacional.
Remite Ud. el criterio del Departamento Legal del
Registro Nacional, oficio N. DALRN-546-98 de 9 de octubre de 1998. En dicho
criterio, Legal sostiene que entre los miembros de
Remite Ud., además, el oficio N. I-039-98 de 7 de
enero de 1999 (sic), de
Por concernir directamente la competencia de dicho
Órgano, mediante oficio de 9 de febrero se le otorgó audiencia a la Dirección
de Tributación Directa para que se refiriera a los extremos consultados.
El Director General de Tributación, en oficio N.
268 de 23 de febrero siguiente, da respuesta a la audiencia. Luego de señalar
los antecedentes sobre el tema, manifiesta que ha sido criterio reiterado de
esa Dirección que las dietas, cualquiera que sea el origen de la elección de
las personas que las perciben, están gravadas con el Impuesto único sobre las
Rentas del Trabajo Personal Dependiente y en
consecuencia, sujetas a la retención del 10 %. En relación con el Registro
Nacional, se considera que procede hacer la retención del artículo 32, inciso
b) de esa Ley. En apoyo de lo expuesto, transcribe parte del oficio N. 1587 de
13 de setiembre de 1991, dirigido por esa Dirección al Banco Nacional. En dicho
oficio se indica que el legislador no quiso establecer un requisito para la
aplicación del tributo, sino señalar, como antecedente, una característica
peculiar de las remuneraciones comprendidas en el artículo 32 (trabajo personal
dependiente). De modo que las dietas no se gravan porque se perciban en
relación laboral de dependencia, sino que lo normal es que ese tipo de
retribuciones sean pagadas sólo cuando existe relación de subordinación,
"hecho en el cual el legislador quiso hacer hincapié. Agrega que en las
remuneraciones por dieta, la subordinación laboral no es tan patente, pero
siempre existe cierto grado de dependencia en la relación laboral. Los miembros
de las juntas directivas están supeditados a ciertas normas en el ejercicio de
sus funciones y la actividad de directivo bancario no es una actividad
empresarial de carácter lucrativo. El propósito del legislador es gravar las
dietas en general. La ley no diferencia entre entes públicos o privados, por lo
que se aplica también a entes públicos. Aplicando lo anterior a los miembros de
Conforme los elementos de juicio antes indicados,
debe determinarse si los miembros de la Junta Administrativa del Registro
Nacional devengan dietas por un trabajo en relación de dependencia. De allí que
sea necesario referirse, en primer término, a la naturaleza de
A-. LA NATURALEZA DE LA
JUNTA ADMINISTRATIVA IMPIDE QUE LOS DIRECTORES ESTEN EN UNA RELACION DE
DEPENDENCIA
La Junta Administrativa del Registro Nacional es
un órgano desconcentrado que, para efectos presupuestarios, goza de
personalidad jurídica. Es, en ese sentido, una personificación presupuestaria.
Este ha sido el criterio sostenido por
"...una organización incrustada en el aparato
estatal y, concretamente, como órgano del Ministerio de Justicia. Dirige un
complejo orgánico cuyas atribuciones siguen siendo propias del Estado, sea, no
ha operado una descentralización competencial que permita reconocer la
aparición de un nuevo ente público".
Se le ha atribuido una personalidad de carácter presupuestario,
tendiente a garantizar la autonomía financiera respecto de los recursos que le
han sido asignados. Pero, además,
Dispone, en lo que interesa, el artículo 3º de la
Ley:
ARTICULO 3º.- El Registro Nacional estará dirigido
por una Junta Administrativa, que tendrá personalidad jurídica para el
cumplimiento de los fines de esta ley y cuyas funciones generales serán:
a) Dictar las medidas de organización y
funcionamiento de sus dependencias;
b) Administrar los fondos específicos asignados a
cada una de ellas, así como los demás ingresos que por otros conceptos reciba,
mediante cuentas separadas, dictando los presupuestos, acordando los gastos,
haciendo las inversiones que estimare adecuadas, promoviendo y resolviendo las
licitaciones que fueren del caso, con sujeción a lo dispuesto por
e) Preparar los proyectos de ley y reglamentos
necesarios y dictar los reglamentos internos para el mejor funcionamiento de
las diversas dependencias".
De allí que la Procuraduría en el citado dictamen
haya indicado que:
"Se trata, en definitiva, de un órgano con
potestades decisorias, internas y externas, en el campo de la organización
registral del país, cuyo establecimiento obliga al Ministro a deliberar en su
seno las disposiciones generales y políticas públicas en tal materia.
Aunque lo anterior es suficiente para reconocer en
la especie el fenómeno de la desconcentración, a mayor abundamiento hay que
considerar que, de interpretarse lo contrario, quedaría
De lo anterior interesa destacar que el poder de
decisión corresponde a la Junta como órgano, no al Ministro. Por consiguiente,
éste deberá acatar lo que disponga
Pues bien, ese órgano desconcentrado con
personalidad jurídica es un órgano colegiado, según resulta del artículo 3º de
la Ley N. 5695 de 28 de mayo de 1975 y sus reformas:
ARTICULO 3º.- El Registro Nacional estará dirigido
por una Junta Administrativa, que tendrá personalidad jurídica para el
cumplimiento de los fines de esta ley y cuyas funciones generales serán:
El artículo 4º indica cómo está compuesto ese
colegio y cuál es la condición jurídica de sus integrantes:
"La Junta estará integrada por siete
miembros: el Ministro de Justicia, quien la presidirá; un notario en ejercicio,
de reconocida experiencia, nombrado por el Ministro de Justicia y Gracia; el
Director Nacional de Notariado y un representante de cada uno de los siguientes
organismos: Procuraduría General de la República, Colegio de Abogados de Costa
Rica, Colegio de Ingenieros Topógrafos y el Instituto Costarricense de Derecho
Notarial. Para cada miembro se designará a un suplente.
Para designar a los cuatro representantes
señalados en el párrafo anterior, los organismos respectivos enviarán una
nómina de tres candidatos al Ministerio de Justicia y Gracia para que designe
de entre ellos al titular y al suplente. En casos muy calificados y por justa causa
debidamente comprobada, estos organismos podrán solicitar al Ministro,
sustituir a cualquiera de las dos personas designadas; para tal efecto, se le
enviará una terna, de la que escogerá al sustituto. Igual procedimiento se
seguirá en el caso de eventuales vacantes o renuncias o cuando el miembro
designado falte, injustificadamente, a tres sesiones de
El carácter de colegio de la Junta Administrativa
implica que en su seno, cada uno de los miembros concurre a formar la voluntad
del órgano, colocándose en una relación de igualdad, horizontal, en el tanto
-salvo los casos en que se reconoce voto de calidad al Presidente,-
las voluntades de todos y cada uno de los miembros son igualmente necesarias e
importantes en la toma de las decisiones. Decisiones que, por el carácter
desconcentrado del órgano, corresponde ser adoptadas exclusivamente por
"Ya hemos dicho que los órganos colegiados,
como consecuencia de su estructura, escapan a una subordinación jerárquica
frente a otros órganos, los cuales, no obstante, puede que en la ordenación
jerárquica sean superiores al órgano colegiado (en lo que respecta a la
distribución de las competencias), dado que el ordenamiento jerárquico de
competencias, con todas sus consecuencias, no es incompatible con la estructura
colegial". R, ALESSI: Instituciones de Derecho Administrativo, I, Bosch
Casa Editorial, Barcelona, 1970, p. 110.
Ello por cuanto la competencia no corresponde al jerarca
y por cuanto la decisión del colegio se toma por mayoría. Es entonces, la
voluntad de la mayoría la que constituye la voluntad de todo el colegio.
Ha afirmado la Procuraduría que la Junta
Administrativa del Registro Nacional es un órgano colegiado del Ministerio de
Justicia, con un grado de desconcentración máxima. La condición de órgano
determinaría normalmente un grado de dependencia jerárquica respecto del
Ministro en relación con las competencias no desconcentradas (C-159-96 de25 de
setiembre de 1996). En efecto, normalmente, la desconcentración no implica una
pérdida absoluta de competencias del jerarca respecto del inferior en quien se
desconcentra la competencia. Así, aquél conserva -salvo que la desconcentración
abarque ese punto- el poder de nombrar y disciplinar al órgano desconcentrado y
las demás potestades jerárquicas (particularmente, la de mando y revocación) en
los aspectos no desconcentrados.
Si se aplicara lo anterior a la Junta
Administrativa tendríamos que en los aspectos no desconcentrados,
la Junta y, por ende, cada uno de sus miembros, estaría sujeto a las potestades
jerárquicas del Ministro en la materia no desconcentrada. Empero, la regulación
competencial de
En ese sentido, la desconcentración operada y la
naturaleza de órgano colegiado representativo de diferentes intereses,
determina que la Junta Administrativa no está sujeta a una relación de
dependencia respecto del Ministerio de Justicia, al que pertenece, por una
parte y que, consecuentemente, el Ministro de Justicia haya perdido un poder de
decisión respecto de las materias desconcentradas y carece del poder de mando
en orden a la Junta, por otra parte. Lo anterior es totalmente independiente,
repetimos, al hecho de que algunos de los miembros de
B-. EL SISTEMA DE REMUNERACION
Y SU GRAVAMEN
Por la función misma que le ha sido confiada, el
órgano colegiado no es continúo. Funciona cuando se reúne en los términos del
artículo 5º de
La Procuraduría General de la República ha sido
del criterio (dictamen N. C-237-98 de 10 de noviembre de 1998 y 273-98 de 15 de
diciembre de 1998) que la referida Ley establece cuatro impuestos diferentes,
todos relacionados con la percepción de ingresos de fuente costarricense:
impuesto sobre las utilidades de las empresas y personas físicas que
desarrollen actividades lucrativas; impuesto a las remesas, impuestos a los
cafetaleros e impuesto sobre rentas percibidas por el trabajo personal
dependiente. Además, habría que considerar como independiente el impuesto a los
títulos valores que consagra el artículo 23 de
En relación con las dietas percibidas por los
miembros de la Junta Administrativa del Registro Nacional, la Dirección General
de Tributación Directa sostiene que están comprendidas dentro de lo dispuesto
en el artículo 32, inciso b) de la citada Ley (página 2 del oficio N. 268 de 23
de febrero anterior). Dispone el citado numeral en lo que interesa:
"Ingresos afectos. A las personas físicas
domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto
mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a
continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la
jubilación o pensión:
(....).
b) Dietas, gratificaciones y participaciones que
reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades
anónimas y otros entes jurídicos".
El hecho generador de este impuesto es la
percepción de un ingreso cuya fuente es "el trabajo personal dependiente o
la jubilación o pensión". Lo que implica que debe existir, en principio,
un trabajo personal y que éste es prestado no en forma liberal o independiente,
sino de una relación de dependencia, cualquiera que sea el alcance de ésta o
mejor dicho, independientemente de que por la índole del trabajo esa relación
sea más estrecha o más flexible. A contrario, si esa relación de dependencia no
existe, no se configura el hecho generador del tributo y, por ende, la persona
física no estaría en la condición de sujeto pasivo del impuesto, por lo que no
estará en el deber de contribuir. Y ello aún cuando reciba ingresos de fuente
costarricense.
Sostiene la Dirección General de Tributación
Directa que dicho impuesto debe ser pagado respecto de las dietas de los
miembros de la Junta Administradora. Lo que implicaría admitir que respecto de
ellos, se configura el hecho generador del tributo. Ciertamente, la asistencia
de los miembros a las sesiones de
La circunstancia de que el Poder Ejecutivo pueda
emitir directrices en relación con la Junta Administrativa, particularmente en
materia presupuestaria (Ley de la Autoridad Presupuestaria) no es óbice para concluir
que existe esa relación de dependencia. La jerarquía presupone un poder de
dirección pero la relación de dirección a que se refieren los artículos 26 y 27
de
No escapa a esta Procuraduría los problemas que se
derivan del hecho de que determinados funcionarios públicos no estén sujetos a
los impuestos establecidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta. Empero,
dicha circunstancia se motiva en la configuración misma del tributo y
concretamente del hecho generador. En el caso que nos ocupa, el legislador
enfatizó en el hecho de una prestación de trabajo personal. Pero no en
cualquier prestación, sino en la que se da en relación de dependencia. Se
estimó este elemento como esencial en la definición del impuesto, a tal punto
que incluso el artículo 23, inciso b) debe su redacción actual a la necesidad
de conformidad con lo dispuesto en el 32, b). De allí que la retención allí
autorizada pesa la percepción de dietas en una relación laboral dependiente.
Recordemos, al efecto, que originalmente y hasta el sétimo informe rendido en
Comisión, el numeral 23 planteaba un impuesto al ingreso personal recibido
"sin que medie relación de dependencia". Luego, en sesión de 19 de
enero de 1988 se aprueba moción para sustituir esa frase por "en ocasión
del trabajo en relación de dependencia", a fin de hacerlo
"congruente" con los artículos 29 y 31 que se refieren a relación de
dependencia (cf. Folio 2437 del Expediente Legislativo correspondiente).
En consecuencia, las dietas, gratificaciones o
participaciones que reciban los ejecutivos, los directores o consejeros de
entes jurídicos distintos de sociedades anónimas se gravan con el impuesto del
artículo 32, en el tanto en que exista una relación de dependencia,
independientemente de su grado. Por el contrario, si esa relación no existe, no
se configura el hecho generador.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que los miembros de la Junta
Administrativa del Registro Nacional no están sujetos al pago del impuesto
establecido en el artículo 32, inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Del señor Viceministro, muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
- C-048-1999
- DIETAS. JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL. IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
- El señor Viceministro de Justicia, en oficio N. DVJ-99 de 1 de febrero de 1999, consulta respecto de la deducción del 10% del Impuesto sobre la Renta en las dietas que devengan los miembros de la Junta Administrativa del Registro Nacional.
- En dictamen C-048-99 de 4 de marzo siguiente, la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, da respuesta a la consulta señalando:
- a) la Junta Administrativa es un órgano colegiado respecto del cual ha operado una desconcentrado de grado máximo de competencias del Ministerio de Justicia. B) Esa desconcentrado implica que el poder de decisión ha sido transferido a un colegio, en el cual el Ministro de Justicia se encuentra en un plano de igualdad horizontal con respecto al resto de los miembros. C) La Junta ha sido creada para ejercer exclusivamente las funciones que se desconcentran en su favor, sin que sea posible una transferencia de competencia del Ministro hacia ella. D) Si bien el órgano desconcentrado mantiene una relación de subordinación con el jerarca en las materias en que no ha operado la desconcentración, ese principio no se aplica a la Junta, en virtud de que las competencias que puede ejercer son de carácter desconcentrado. E) Luego, dado que la mayor parte de los miembros de la Junta son representantes de organismos externos al Ministerio, el Ministro no puede ejercer respecto de dichos miembros un poder jerárquico, que le permita incluso revocar su nombramiento. F) Desde esa perspectiva, puede afirmarse que la naturaleza colegiada de la Junta, representativa y la desconcentración operada impiden considerar que sus miembros se encuentran en una situación de subordinación jurídica. G) En consecuencia, falta uno de los elementos para que se configure el hecho generador del impuesto al salario establecido en el artículo 32, inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. H) Por ende, los citados miembros no están sujetos a la retención del 10 % que opera sobre dietas percibidas, aún cuando efectivamente se trate de rentas de fuente costarricense.