Dictamen : 185 - del 02/09/1998
C-185-98
San José, 2 de setiembre de
1998
MBA
Carlos Alfaro Alfaro
Director General de
Tributación Directa
Ministerio de Hacienda
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su atento oficio de 14 de agosto en
curso, recibido el 18 del mismo mes, por medio del cual solicita a la
Procuraduría General un nuevo pronunciamiento en relación con el pago de
impuestos sobre utilidades en los "contratos de ejecución" suscritos
por los órganos ejecutores del VI Proyecto Sectorial de Transportes y la
posible existencia de un derecho subjetivo a favor de los cocontratantes
derivado del oficio N. 569 de 25 de marzo de 1997, emitido por esa Dirección
General.
Relata Ud. que el oficio de la Tributación
Directa estableció que determinadas empresas constructoras de la Terminal de
Buques Roll on Roll Off no estaban sujetas al pago
del impuesto sobre la renta, por lo que no procedía hacerles la retención del
2% establecida en el artículo 23, inciso g) de la Ley del Impuesto sobre la
Renta. No obstante, mediante dictamen N. C-90-98 de 18 de marzo de 1998, la
Procuraduría determinó que la exención contenida en el artículo VII, inciso b)
de las Condiciones Generales aplicables a los contratos de préstamo, no implica
que los terceros intervinientes en la ejecución de la obra por la vía de la
contratación administrativa resulten exentos del pago del impuesto sobre la
renta. La exención está relacionada con la "adquisición de bienes, equipo,
maquinaria y servicios indispensables para la ejecución material del proyecto y
que se incorporen a éste...".
Considera la Dirección de Tributación
Directa que ese dictamen dimensiona restrictivamente lo dispuesto en los
dictámenes N. 144-96 y N. 150-93, así como las Condiciones Generales aplicables
a Contratos de Préstamos y Garantía, aprobado por la Ley N. 7238. Por lo que
estima que el oficio 569 de esa Dirección es legal y deriva del pronunciamiento
N. 144-96 de cita. Es por ello que solicita que la Procuraduría se pronuncie si
los contratos de mérito están sujetos al pago del impuesto sobre las
utilidades, planteando una serie de interrogantes sobre el punto.
De previo a dar respuesta a las preguntas
formuladas, corresponde reseñar el criterio de la Procuraduría externado en los
dictámenes que Ud. menciona.
A-.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE EL PUNTO
En el primer dictamen que Ud. menciona, la
Procuraduría conoció de una solicitud de reconsideración contra el dictamen N.
C-142-93 de 27 de octubre de 1993, relativo al otorgamiento de exoneraciones
fiscales en contratos administrativos financiados con fondos del Préstamo VI-
"Proyecto sectorial de Transportes". De esa forma, el dictamen N.
150-93 de 8 de noviembre de 1993 analizó si determinados contratos –los
financiados directa y exclusivamente con recursos del Préstamo, podían ser
considerados "contratos de ejecución" del citado préstamo, afirmando
que de ser posible calificar un contrato como de ejecución del préstamo:
"le resulta aplicable lo dispuesto en el
Artículo VIII, inciso b), de las "Condiciones Generales aplicables a
contratos de préstamo y garantía" de 1º de enero de 1985, que forman parte
integrante del contrato de préstamo que nos ocupa".
Con posterioridad a la emisión de ese
dictamen, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes solicitó una adición
del dictamen, a fin de contemplar la exoneración en contratos financiados con
contrapartida local.
En esa oportunidad, la Procuraduría analizó
los alcances del artículo VIII, inciso b) de las Condiciones Generales
aplicables a los contratos de préstamo y garantía", del Contrato de
Préstamo Sectorial de Transporte, señalando que la exoneración allí prevista
comprende los actos dirigidos a la ejecución del Contrato de Préstamo, independientemente
de que se trate de gastos financiados localmente o directamente con recursos
del préstamo. Por lo que indica que:
"Consecuentemente, debe considerarse que los
contratos administrativos financiados, total o parcialmente, con fondos de
contrapartida del Préstamo constituyen también actos de ejecución del Contrato
de Préstamo y, por ende, están cubiertos por las disposiciones referidas a esos
actos de ejecución".
En cuanto al alcance de la exoneración,
dictamina en la página 6:
"Por otra parte, la exoneración concierne
impuestos que pesan sobre bienes o servicios o sobre la importación de tales
bienes o servicios. Lo que permite precisar la importancia de la exoneración.
Preocupa al Ministerio de Hacienda los alcances de
la exoneración respecto de los contratos administrativos. Resulta evidente que
la exención se acuerda respecto de los bienes, maquinaria, equipo, materia
prima que resultan indispensables para la ejecución del proyecto y que, por
ende, se incorporan a éste. Cabe recordar que existe
un compromiso del Prestatario de no permitir adquisiciones que no se incorporen
en ese sentido al Proyecto".
Concluyéndose en lo conducente:
"Los contratos administrativos financiados con los fondos aportados por los organismos ejecutores, fondos de contrapartida, contemplados en el Contrato de Préstamo, constituyen también contratos de ejecución.
Conforme los términos del Contrato de Préstamo y lo dispuesto en las leyes tributarias, los bienes, equipo, maquinaria y servicios beneficiados por una exoneración fiscal deben ser indispensables par la realización del Proyecto y, por ende, deben ser utilizados exclusivamente para efectos del Proyecto".
Es decir, la Procuraduría determina que los
contratos financiados total o parcialmente con fondos de contrapartida
constituyen "contratos de ejecución" del Contrato de Préstamo".
Determinado el alcance de la exoneración, establece el objeto de ésta: sea la
compra de bienes, equipo, maquinaria y servicios. Lo cual está en relación con
el objeto de la exoneración, que no es otro que evitar que el Gobierno utilice
recursos del préstamo o de la contrapartida para un objeto diferente del
financiado, sea el Proyecto. En otras palabras, que el Gobierno no destine
parte de los recursos, directa o indirectamente, al pago de los tributos que
pesan sobre bienes y servicios.
Ahora bien, la Contraloría General de la
República cuestionó la interpretación dada por la Dirección General de
Tributación Directa a los dictámenes Ns. 150-93 y
144-96 antes reseñados. Consecuentemente, la Procuraduría debió pronunciarse de
nuevo sobre el asunto, decidiendo:
"De lo resuelto por la Procuraduría en los
dictámenes de comentario, queda suficientemente claro que: 1-. Los contratos
administrativos, constituyen actos de ejecución del convenio de préstamo, y que
los contratos administrativos financiados con fondos aprobados por los
organismos ejecutores como fondos de contrapartida constituyen también
contratos de ejecución. 2-. Que la exoneración fiscal contenida en el Artículo
VIII inciso b) de las Condiciones Generales aplicables a los contratos de
préstamo y garantía y en la Sección 9.05, aplica sobre la adquisición de
bienes, equipo, maquinaria y servicios indispensables para la realización del
Proyecto".
Precisando el punto en orden a los contratos
para la construcción de la terminal de buques roll-on
roll-of, expresa la Procuraduría:
"Partiendo de lo anterior, no puede la Dirección General de la Tributación Directa fundamentándose en los dictámenes C-150-93 y C-144-96, concluir que no procede la retención del 2 % a que alude el inciso g) del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta a los contratistas que intervinieron en la construcción de la terminal de buques roll-on-roll-off, por las siguientes razones:
"La exención contenida en el Artículo VIII inciso b) de las Condiciones Generales aplicables a los contratos de préstamo, si bien alcanza a los contratos administrativos en cuanto constituyen contratos de ejecución del proyecto, ello no implica, que los terceros intervinientes en la ejecución de la obra por la vía de la contratación administrativa -sean los contratistas- resulten exentos del pago de impuesto, concretamente del impuesto sobre la renta, por cuanto de la relación de las Secciones 3.02 y 5.0 de las Condiciones Generales que forman parte integrante del Contrato de Préstamo, se infiere que la exención fiscal está relacionada con la adquisición de bienes, equipo, maquinaria y servicios indispensables para la ejecución material del proyecto y que se incorporen a éste, por lo que no puede hacerse extensiva a las personas contratadas para la ejecución material de la obra. Téngase en cuenta que por principio, los regímenes exonerativos deben interpretarse en forma restrictiva, de modo tal, que si la intención del convenio de préstamo era que los terceros intervinientes en el proceso de ejecución material de la obra estuvieran exentos, así debió establecerse".
Y en orden a la retención establecida en la
Ley del Impuesto sobre la Renta, expresa la Procuraduría:
"entratándose de
los adjudicatarios de la obra, el hecho generador se configura al momento en
que las rentas percibidas por la realización de la obra entran en su
patrimonio, es decir, cuando ya no existe nexo jurídico con el contrato de
préstamo, por cuanto la renta que se grava es la proveniente el (sic) de una
actividad lucrativa por parte de un tercero, lo cual obviamente no lesiona ni
quebranta el fundamento de la exoneración contenida en el artículo VIII inciso
b) de repetida cita, y en esa medida no se afecta al objeto del préstamo, ni se
desnaturaliza el fundamento de la exoneración por cuando no se está destinando
el contenido del préstamo al pago de tributos, toda vez que el pago del
impuesto de renta corresponde directamente al beneficiario de las rentas, que
por ley están gravadas. En virtud de lo expuesto, constituyendo las rentas
provenientes de la ejecución material de la obra objeto del impuesto de las
utilidades para quien las percibe, y siendo la retención del 2% prevista en el
inciso g) del artículo 23 de la Ley un pago a cuenta a dicho impuesto, debe la
entidad pagadora practicar la retención de rigor en las fechas en que se
efectúen los pagos o créditos que las originan".
B-.
LAS UTILIDADES DE LOS CONTRATISTAS NO ESTAN CUBIERTAS POR LA EXONERACION
Consulta Ud. Si
"De conformidad con lo que disponen los Pronunciamientos N. C-150-93
y C-144-96, en relación con la Ley N. 7238, los contratos de ejecución,
suscritos por los órganos ejecutores del VI Proyecto Sectorial de Transportes,
están afectos al impuesto sobre las utilidades, que establece la ley del
impuesto sobre la renta?".
Dada la finalidad de esta pregunta, podría
considerarse como una solicitud de reconsideración del dictamen N. 90-98,
dictamen que guarda completa concordancia con los oficios números 150-93 y
144-96 emitidos anteriormente. Solicitud que resulta absolutamente extemporánea
en vista del tiempo transcurrido desde la recepción del dictamen C-90-98 por
parte de esa Dirección y la presentación de su solicitud ante este Órgano. No
obstante, entramos a referirnos a la cuestión planteada.
El impuesto sobre las utilidades, tal como
se indica en el dictamen N. 90-98, pesa sobre las rentas percibidas,
provenientes de cualquier fuente costarricense. De esa simple constatación se
determina que un "contrato de ejecución" no puede estar afecto al
pago del impuesto sobre las utilidades. Pero, que sí lo están las utilidades
generadas por quienes reciban rentas derivadas de esos contratos. Si las rentas
percibidas son de fuente costarricense, se da el hecho generador por lo que
surge la obligación de contribuir. En consecuencia, las utilidades derivadas de
un "contrato de ejecución" sí podrían estar afectas al pago de
mérito.
El sujeto pasivo de este impuesto es la
persona que reciba rentas de fuente costarricense, entre las cuales se
encuentran las derivadas de una actividad económica, como lo es la construcción
de obras.
Se cuestiona si existe una exención relativa
a ese impuesto. Pues bien, como ha sentado la Procuraduría reiteradamente la
exoneración que establece la Ley N. 7238 tiene un contenido y finalidad
específicos.
En cuanto al contenido, se ha indicado que
la exoneración beneficia los bienes, equipos, maquinaria, servicios adquiridos
con el objeto de que se incorporen al Proyecto financiado. En consecuencia, la
exoneración impide que surja la obligación tributaria que pesa sobre la
adquisición de bienes o servicios necesarios al Proyecto. De manera - finalidad
de la exoneración- que el Gobierno no destine parte de los recursos del
préstamo a pagar impuestos que pesen sobre esas adquisiciones.
Debe recordarse que las Condiciones
Generales de los Contratos de Préstamo del BIRF se aplican indistintamente a
todo contrato de préstamo, por ende, a los suscritos con entidades
descentralizadas. Por lo que compras de bienes o servicios financiados con
recursos de un préstamo podrían estar gravados con impuestos internos y
externos, que tendrían que ser cubiertos a favor del Fisco, salvo que existiere
una expresa disposición exoneratoria. Obligación que también pesaría sobre las
compras realizadas por los cocontratantes de la Administración Central, en caso
de que la ley no previera una exoneración. El hecho de que deba pagarse
impuestos por bienes o servicios que se incorporan a la obra, puede afectar el
precio final del contrato de ejecución, ello en el supuesto de que ese mayor
costo de los bienes o servicios sea trasladado a la Administración contratante.
Ahora bien, como se deriva el dictamen N.
90-98, el hecho generador del Impuesto sobre las utilidades no surge por la
suscripción del contrato para la construcción de la terminal de buques ni surge
por la compra de bienes o servicios; surge, por el contrario, porque el
cocontratante de la Administración ha recibido una utilidad derivada de una
fuente costarricense. El impuesto no pesa sobre bienes o servicios que hayan
sido adquiridos para incorporarse a la obra. Por consiguiente, la aplicación
correcta y lógica de la ley impone que esas utilidades no pueden
beneficiarse de la exoneración acordada para adquirir bienes y servicios.
Es de recordar, además, que
en virtud del hecho generador del impuesto, los recursos se gravan porque son
de fuente costarricense, concretamente un pago con recursos públicos. Pero la
publicidad de la fuente no determina que se estén gravando recursos públicos y,
por ende, recursos del préstamo. Por el contrario, a partir del momento en que
el Prestatario ha procedido a cancelar los montos adeudados, sea a la empresa
suministradora de bienes o servicios, sea al constructor, las sumas
correspondientes ingresan al patrimonio de la empresa de que se trate y son
esas sumas las que resultan afectas al pago del impuesto.
En consecuencia, el pago del impuesto sobre
las utilidades por parte de las empresas que suministran bienes o servicios
necesarios para el Proyecto, o a las que construyen las obras necesarias no
constituye una desviación de los recursos del Préstamo o de los fondos de
contrapartida. Desde luego que la obligación tributaria nace respecto de
recursos que pertenecen a un tercero distinto del Prestatario, sin que ese
tercero tenga posibilidad alguna de transferir su obligación al Estado, directa
o indirectamente.
De lo expuesto se deriva, por demás, que no
puede considerarse que el dictamen N. C-90-98 haya dado una interpretación
restrictiva a anteriores dictámenes de la Procuraduría, o que resulte
contradictorio con éstos. Por el contrario, la posición de la Procuraduría es
coherente entre sí y fundada en el ordenamiento en vigor. Recordemos que las
Condiciones Generales del Contrato de Préstamo, establecen en lo conducente:
"Sección 5.08 Tratamiento de los impuestos.
Es política del Banco que ningún fondo del Préstamo se retire para pagar
impuestos exigidos por el Prestatario o el Garante o exigidos en sus territorios
sobre bienes o servicios o sobre la importación, manufactura, compra o
suministro de tales bienes o servicios". El énfasis es nuestro.
Es de recordar que la interpretación que ha
sostenido la Procuraduría en relación con el impuesto que pesa sobre las
utilidades, fue mantenida también por esa Dirección. En oficio N. 01904 de 14
de octubre de 1996 -antes de que se emitiera el dictamen N. 90-98-, la
Dirección General de Tributación Directa señaló que el artículo VIII, inciso b)
de las Condiciones Generales aplicables a los Contratos de Préstamo:
"...no establece una exoneración tan amplia
que abarque la percepción de rentas por parte de un tercero, no obstante que la
fuente sea el préstamo y se trate de un acto o contrato que ejecute el objeto
de dicho préstamo.
Lo anterior nos lleva a considerar que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la exoneración del Impuesto de Renta debe
interpretarse en sentido restrictivo y no para el tercero que percibe rentas
provenientes del préstamo en referencia".
Sin que por otra parte pueda determinarse el
fundamento del cambio de criterio. Dado ese criterio y si surgieron dudas en
orden a la interpretación correcta de los dictámenes de la Procuraduría, lo
procedente era solicitar la aclaración respectiva.
C-.
EL DEBER DE CONTRIBUIR
La segunda interrogante planteada señala:
"En el evento de que la consulta anterior sea
contestada afirmativamente, a partir de qué fecha es vinculante para la
Dirección General el pronunciamiento N. C-090-98, que así lo dispone".
En relación con lo consultado, es necesario
diferenciar entre el efecto del dictamen y la obligación de pagar el impuesto
sobre las utilidades.
Respecto del dictamen, es claro que produce
efectos vinculantes a partir de su comunicación a la Administración Pública
consultante (artículo 140 en relación con el 240 de la Ley General de la
Administración Pública). Comunicación que tuvo lugar el día 19 de mayo del presente
año. Como no es sino una vez que esa recepción ha tenido lugar que se procede a
poner el dictamen a disposición de terceros, tenemos que es también a partir de
ese momento que puede considerarse como jurisprudencia administrativa para el
resto de la Administración Pública.
Ahora bien, el deber de contribuir no deriva
del dictamen de mérito, sino del acaecimiento del hecho generador. Hecho
generador que es absolutamente independiente del dictamen N. 90-98, ya que
depende de la reunión de elementos que lo constituyen. En consecuencia, la
Administración debe verificar si ese hecho ha tenido lugar, a fin de precisar
si procede la retención correspondiente, o en caso de que ésta no haya sido
realizada, el cobro posterior. Por consiguiente, a fin de determinar cuándo se
debía el impuesto, debe proceder a determinar cuándo surgió el hecho generador
y en el evento en que éste haya acaecido, si la obligación de pago respectiva
se encuentra vigente.
D-.
EN CUANTO A LOS DERECHOS SUBJETIVOS
Como último punto se consulta si:
"Le
generó a los cocontratantes del VI Proyecto Sectorial de Transportes, un
derecho subjetivo, el criterio de la Dirección General de Tributación, emitido
en el oficio N. 569. De ser así, deben realizarse las
diligencias para declarar lesivo a los intereses del Estado el oficio N. 569, y
también de todos aquellos actos emitidos por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes como consecuencia del citado oficio N. 569?".
La pregunta obliga a replantearse el
contenido del oficio N. 569 de mérito. El oficio de fecha 25 de marzo de 1997,
señala:
"Como de conformidad con lo que dispone el artículo
2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sus
pronunciamientos son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública,
esta Dirección considera que el pago hecho en contraprestación de la
construcción de la terminal de buques roll-on
roll-off no está sujeta en cuanto al contratista al impuesto sobre la renta, en
consecuencia no debe hacérsele la retención del dos por ciento (2%) que
establece el artículo 23, inciso g) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Es
importante aclarar que, el inciso g) del artículo 23 citado, lo que establece
es una obligación del Estado de retener en la fuente, un dos por ciento sobre
los pagos que realice. Esta retención, constituye un pago a cuenta sobre el
futuro impuesto sobre la renta que eventualmente tuviera que pagar el
contratista, y no es un impuesto de renta con esa tarifa. Queda así también
modificado en lo conducente el oficio de esta Dirección N. 1904 de 17 de
octubre de 1996".
La Dirección General de Tributación Directa
declaró que los pagos realizados con fondos del Préstamo a contratistas no
están sujetos al pago del impuesto sobre la renta. El oficio de mérito
constituye un acto declarativo de derechos, consistente en la exoneración del
pago del impuesto de mérito. El mantenimiento de dicho acto está sujeto a la
teoría de los "actos propios", lo que implica que su existencia y
efectos sólo pueden ser retirados por la Administración Pública siguiendo los
procedimientos correspondientes. Procedimientos que están determinados por el
tipo de invalidez que presente el acto: nulidad relativa (procedimiento de
lesividad ante la jurisdicción contencioso- administrativa) o absoluta
(obligación de declararla en vía administrativa).
No obstante, lo anterior y respecto de sus
otras interrogantes, puesto que se está en presencia de un acto relativo a
fondos públicos y dado el hecho de que la Contraloría General de la República
giró una serie de instrucciones para esa Dirección (DCOP-261 de 13 de julio de
1998) y al MOPT (DCOP-229 de 4 de junio de 1998), se abstiene de emitir
criterio sobre el resto de lo consultado.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que:
1-. De
conformidad con lo dispuesto en la Ley N. 7238 de 17 de mayo de 1991 y tomando en
cuenta el objeto y la finalidad de la exoneración establecida en las
Condiciones Generales que rigen los Contratos de Préstamo del BIRF, los
cocontratantes de la Administración están sujetos al impuesto sobre las
utilidades, establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta. En consecuencia,
procede confirmar lo dispuesto por esta Procuraduría en dictamen N. 90-98 de 18
de mayo de 1998.
2-. El
citado dictamen es vinculante para la Contraloría General de la República a
partir del día 19 de mayo de 1998, en que le fue comunicado. A partir de dicha
fecha, constituye además jurisprudencia administrativa, con el valor que el
artículo 7º de la Ley General de la Administración Pública reconoce a la
jurisprudencia.
3-.
Por el contrario, el deber de los cocontratantes de contribuir al Impuesto
sobre la Renta depende del surgimiento del hecho generador del citado impuesto;
es decir, de la percepción de rentas de fuente costarricense.
4-. El
oficio N. 569 de 26 de marzo de 1997 de la Dirección de Tributación Directa constituye
un acto declaratorio de derechos en materia tributaria. En consecuencia, está
sujeto al régimen propio de los actos declaratorios.
5-. No
compete a la Procuraduría emitir criterio respecto del procedimiento para dejar
sin efecto ese acto y aquéllos que lo ejecuten, por ser materia relacionada con
fondos públicos.
De Ud.
muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
CC.
Ing. Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes
Lic.Roberto Gamboa, Director Jurídico de
la Contraloría General de la República
C-185-98
CONTRATO DE PRÉSTAMO. CONTRATOS DE
EJECUCIÓN
Mediante dictamen N. C-185-98 de 2
de setiembre de 1998, la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora
Asesora, da respuesta al oficio de 14 de agosto del mismo año de la
Dirección General de Tributación Directa en relación con
el pago de impuesto sobre las utilidades en los contratos de ejecución
del Contrato de Préstamo para el VI Proyecto Sectorial de Transportes y
la posible existencia de un derecho subjetivo a favor de los cocontratantes,
derivado del oficio N. 569 de 25 de marzo de 1997, de la Dirección de
Tributación Directa.
Se
dictamina que:
a) el
dictamen N. 90-98 de 18 de marzo de 1998 no constituye una
interpretación restrictiva de los dictámenes Ns.
144-96 y 150-93 ni de las Condiciones Generales aplicables a los Contratos de
Préstamo y Garantía del BIRF.
b)
Simplemente, la exoneración que dichas condiciones prevén se
refiere a los impuestos que pesen sobre la adquisición de bienes y
servicios que se incorporen a la obra, situación en que no se encuentra
el impuesto sobre las utilidades (objeto de la exoneración).
c) La
obligación de pagar este impuesto no surge por la suscripción del
contrato para la construcción de la terminal de buques ni por la compra
de bienes o servicios, sino por el hecho de que el cocontratante ha recibido
ingresos que son de fuente costarricense. El impuesto se cobra sobre ingresos
que corresponden a una persona, física o jurídica, distinta del
Estado. Lo que impide considerar que existe una desviación de los
recursos del préstamo o de contrapartida a fines diferentes de la
ejecución del proyecto (finalidad de la exoneración).
d) Si
bien el dictamen N. 90-98 es vinculante a partir del 19 de mayo del presente
año, el deber de contribuir surge a partir del momento en que el
cocontratante ha percibido rentas costarricenses; es decir, desde que acontece
el hecho generador del tributo. E) El oficio N. 569 de 26 de marzo de 1997
constituye un acto declaratorio de derechos en materia tributaria, relacionado
con fondos públicos, por lo que está sujeto al régimen
correspondiente.