Opinión Jurídica : 002 - del 16/01/1998
O.J.- 002-98
San José, 16 de enero
de 1988
Señor
Otton Solís Fallas
Diputado
ASAMBLEA LEGISLATIVA
S. D.
Estimado señor
Diputado:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, tenemos el gusto de hacer referencia a su estimable oficio No.
OSF-193 de 9 de diciembre de 1997, por medio del cual solicita el criterio de
este Despacho en relación con "... los funcionarios de confianza de la
Asamblea Legislativa (servidores nombrados por las Fracciones Políticas), que
durante el receso decretado por ésta y sin solicitar vacaciones, en horas
laborales se dedicaran a participar en actividades ajenas al quehacer
parlamentario, como son las de la campaña político electoral".
Agrega que "en las circunstancias antes
dichas, la remuneración que dichos servidores continuaran recibiendo, a pesar
de no estar realizando ninguna de las labores encomendadas por la Constitución
y el Reglamento de la Asamblea Legislativa al Parlamento, constituiría, además
de un claro abuso en el manejo de los fondos públicos, una violación de nuestro
ordenamiento jurídico".
I.- NATURALEZA
Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:
De previo a pronunciarnos sobre el aspecto
consultado, resulta conveniente definir la naturaleza jurídica de nuestro
pronunciamiento y, consecuentemente, de los efectos del criterio que se emite.
Tal y como lo hemos indicado en distintas
oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, párrafo 1°,
de nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría despliega su función consultiva
respecto de la Administración Pública:
"Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva".
De la norma transcrita se desprende
claramente que la Procuraduría emite sus dictámenes a petición de los órganos
de la Administración Pública. A los dictámenes así solicitados, la ley atribuye
efectos particulares que exceden los típicos de los actos de administración
consultiva. Sobre la particular señala el artículo 2° de la supracitada
ley:
"Los dictámenes y
pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia
administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración
Pública".
Ahora bien, pese a que la Asamblea
Legislativa no integra orgánicamente la Administración Pública, este Despacho
ha estimado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención, en
materias que se relacionen específicamente con el ejercicio excepcional, por su
parte, de función administrativa (cf. artículo 1.4.b de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa); y que, en tal caso, el respectivo
pronunciamiento tendrá la comentada eficacia.
Asimismo, la Procuraduría evacúa consultas
formuladas por los señores Diputados individualmente considerados, como una
forma de colaboración con las altas funciones que el ordenamiento les asigna,
advirtiendo que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo
su valor el de una mera opinión consultiva.
II.- LOS
SERVIDORES DE CONFIANZA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Las distintas instituciones que integran el
Estado, aparecen como personas de existencia ideal, que no pueden actuar ni
desenvolverse por sí mismas. Resulta, entonces, natural e imprescindible para
que su actuar pueda tener lugar, contar con el número necesario de personas
físicas que adopten las decisiones y resoluciones, emitan los actos que sean
menester y cumplan la actividad concreta en que consiste la administración.
Esas personas físicas constituyen los "órganos-individuos", cuya
voluntad es imputable a las personas jurídicas que integran, dentro de lo
establecido al respecto por las reglas propias de la competencia.
Dentro de los elementos básicos que componen
el concepto de servidor público destacan: la investidura especial y legal de la
persona que habrá de desempeñar la función pública; desempeño voluntario de
quien habrá de ejercitarla; e integración en una jerarquía administrativa, con
deberes y derechos que son consecuencia de esa integración.
En nuestro ordenamiento jurídico, el
artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, define al servidor
público como:
"...
la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de
ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de
investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo,
remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.
2. A este
efecto considéranse equivalentes los términos
«funcionario público», «servidor público», «empleado público», «encargado de
servicio público» y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el
mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.
3. No se
consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos
del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común".
La norma transcrita destaca los elementos
fundamentales de una relación de empleo público; entre ellos el nombramiento
formal del servidor mediante un acto válido y eficaz que pone en movimiento la
relación de trabajo con todos los derechos y deberes correspondientes, quedando
el agente público en una posición de subordinación frente a la Administración.
Y es precisamente este último supuesto el que en definitiva determina la
relación de servicio, en tanto que una vez que el empleado se incorpore a ella,
se somete a la subordinación jurídica, consistente en la facultad que tiene el
patrono de dar, instruir, disponer, disciplinar, fiscalizar y dirigir las
tareas del trabajador.
Ahora bien, en el caso que nos interesa, a
saber, el de los funcionarios de confianza de la Asamblea Legislativa, asesores
de las Fracciones Políticas, su relación de servicio se encuentra expresamente
regulada en la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, No. 4556, de 29 de
abril de 1970. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la citada
ley
"... se considerarán
servidores de la Asamblea Legislativa todos los empleados a su servicio
nombrados por acuerdo formal del Directorio publicado en el Diario Oficial; se
clasificarán en regulares y de confianza...".
Vemos que la citada Ley de Personal de la
Asamblea Legislativa distingue entre servidores regulares y de confianza. Estos
últimos se rigen por lo dispuesto en el Capítulo XV de la citada Ley (Artículos
44 y siguientes). Entre los servidores de confianza de la Asamblea se
encuentran los asesores de las diferentes fracciones políticas (Artículo 44.b),
los cuales son nombrados por el Directorio, a solicitud del Jefe de la
respectiva fracción (artículo 45, párrafo segundo).
De previo a referirnos propiamente al punto
consultado, conviene hacer una breve referencia a la figura del servidor de
confianza. En tesis de principio, son aquellos que han sido nombrados
libremente por parte del funcionario que hace la escogencia. Para su
nombramiento no se siguen las reglas ni los procedimientos ordinarios de
idoneidad, sea que se realizan independientemente de los atributos personales
que puedan hacer idónea a una persona para el ejercicio del cargo que
desempeña.
El origen de este tipo de cargos en el
sector público obedece a razones de afinidad personal o política entre el
servidor y su superior jerárquico (aspectos puramente subjetivos), o bien
derivan de aspectos objetivos que procuren una adecuada prestación del servicio
en ciertos casos muy particulares. Es claro, sin embargo, que la figura del
servidor de confianza es excepcional.
Refiriéndose a la relación de confianza, la
Sala Constitucional ha indicado que la misma:
"... puede fundamentarse,
según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden
personal; pero también puede derivar de aspectos objetivos nacidos de una
comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para
el buen manejo de la cosa pública conforme a los planes y programas. Los casos
de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales
características señaladas que justifiquen un trato desigual. Así ha de ser
pues, por la vía de excepción injustificada, el legislador podría hacer
nugatoria la disposición constitucional que tiende a la estabilidad laboral del
empleado público, y a la racionalidad del reclutamiento como regla general.
Pero si el caso tiene alguna característica especial que lo justifique, la excepción
será válida" (Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 1190-90 de las 14 hrs del 18 de setiembre de 1990).
Vemos, pues, que la figura del servidor de
confianza en el sector público es excepcional y debe ser autorizada por el
legislador en aquellos casos que así lo justifiquen, tal y como sucede con los
asesores de las fracciones políticas.
Como vimos en el apartado anterior, los
empleados de confianza de la Asamblea Legislativa, son servidores públicos y,
en consecuencia, se encuentran sujetos a los deberes y obligaciones que el
cargo requiere.
Ahora bien, la propia Constitución Política
en el Título VIII referente a los Derechos y Deberes Políticos, ha delegado en
la ley, regular el ejercicio del derecho de participación en la actividad
político electoral. Concretamente, el artículo 95, inciso 3) dispone:
"La
ley regulará el ejercicio del sufragio, de acuerdo con los siguientes
principios:
1)...
3)
Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las
autoridades gubernativas; ...".
El legislador, al desarrollar la norma
constitucional que garantiza el orden, la pureza e imparcialidad de las
autoridades gubernativas en el ejercicio del sufragio, consideró necesario
limitar y excluir, en algunos casos, la participación de los servidores y
funcionarios públicos en la actividad político electoral. Concretamente, el artículo
88 del Código Electoral, Ley No. 1536 de 10 de diciembre de 1952, dispone:
"Prohíbase a los empleados públicos
dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las
horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.
El Presidente y los Vicepresidentes de la
República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor
Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes,
el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes
ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas,
los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la
Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados
y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios
del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del
Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán
participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni
reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus
cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas
o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.
No podrán presentarse a emitir su voto
portando armas los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del
Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen funciones semejantes
de autoridad.
En materia electoral, los funcionarios
incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán
ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y
condiciones establecidas en este Código" (Así reformado por Ley No. 7653 de 10 de diciembre
de 1996. Lo resaltado en negrita y sublineado no es
del original).
Conforme se podrá apreciar, la norma
transcrita establece una prohibición genérica para todos los empleados y
funcionarios públicos, para dedicarse a trabajos político-electorales durante
las horas laborales. Asimismo, la norma enumera a una serie de servidores y
funcionarios públicos a los cuales les está vedada toda participación en
actividades político electorales, limitando su derecho electoral a emitir el
voto el día de las elecciones. Tal limitación y prohibición se imponen no en su
condición de simples ciudadanos, sino en su condición de servidores públicos,
quienes en su actuación deben regirse por el principio de neutralidad.
Es del caso recordar que el citado artículo
88 del Código Electoral, en el caso específico de los servidores judiciales,
fue objeto de una acción de inconstitucionalidad, la cual fue declarada sin
lugar al considerar la Sala Constitucional, en su Voto No. 2883-96, de las 17
horas del 13 de junio de 1996, que el ejercicio de los derechos fundamentales
no es ilimitado, encontrándose el legislador facultado para introducir
limitaciones a dichos derechos siempre y cuando éstas sean justificadas,
razonables, proporcionadas y no lesionen el contenido esencial de aquellos. En
el caso de la norma impugnada, la Sala consideró razonables las limitaciones
impuestas a los servidores públicos, en aras de proteger no solo el estricto
cumplimiento de sus deberes en la función pública, sino también para garantizar
su neutralidad en la actividad político-electoral.
Volviendo al asunto que nos ocupa, el
artículo 35, inciso a) de la citada Ley de Personal de la Asamblea Legislativa,
prohíbe a los servidores regulares "hacer campaña política partidista en
el desempeño de sus funciones, así como violar las normas de neutralidad que
establece el Código Electoral".
No obstante, en el caso de los servidores de
confianza de la Asamblea Legislativa, el artículo 50 de la citada Ley dispone:
"Para efectos
disciplinarios, los empleados de confianza estarán sujetos a las mismas
obligaciones que se derivan de la presente ley y el Reglamento Interior de
Trabajo. Se exceptúa lo dispuesto en el inciso a) del artículo 35 de la
misma".
La interpretación gramatical de esta última
frase conduciría a afirmar que los servidores de confianza pueden realizar
campaña político-partidista en el desempeño de sus funciones, o bien actuar con
parcialidad política. A partir de esa interpretación podría concluirse que la
última frase del artículo 50 se contrapone a la regla de principio contenida en
el artículo 88, párrafo primero del Código Electoral. Regla que se puede
considerar reiterada en el artículo 35, inciso a) de la Ley de Personal de la
Asamblea Legislativa. La interpretación de mérito conduciría, entonces, a que
los empleados de confianza sí podrían utilizar la jornada laboral para
dedicarse a actividad político-partidista.
Es de advertir, sin embargo, que una
interpretación en tal sentido violentaría las normas sobre la interpretación
contenidas en los artículos 10 de la Ley General de la Administración Pública y
10 del Código Civil, por una parte, y las reglas sobre aplicación de las normas
en el tiempo.
En cuanto a las normas legales citadas, es
de advertir que la interpretación gramatical antes indicada se contrapone a los
fines del ordenamiento jurídico. En efecto, en virtud de lo dispuesto en los
artículos constitucionales 95, inciso 3, antes transcrito y 102, inciso 5 de la
Constitución Política, este último en cuanto establece como atribución del
Tribunal Supremo de Elecciones:
"Investigar por sí o
por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada
por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en
el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a
quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que
pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al
culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele..." (El énfasis no es del original),
cabe considerar que el ordenamiento jurídico
establece como uno de sus fines la neutralidad e imparcialidad de los
funcionarios públicos, por lo cual está prohibido como regla general que éstos
actúen con parcialidad política en el desempeño de sus cargos. Ciertamente, no
todo funcionario tiene prohibido el ejercicio de actividades políticas, pero a
todos -en virtud de los principios que deben regir su actuación- les están
prohibido realizarlas durante el ejercicio del cargo, debiendo entenderse,
entonces, que aquéllos que no tienen prohibición absoluta de ejercerlas, deben
hacerlo fuera de su jornada de trabajo y que bajo ninguna premisa, su desempeño
laboral puede estar encaminado a beneficiar directamente un partido político.
Es de advertir, sin embargo, que de esta prohibición para participar abiertamente
en la campaña político electoral se exime a los señores Diputados. La
justificación de ello se encuentra en la esencia de la labor del parlamentario,
que es esencialmente de carácter político y que se dirige a concretizar los
postulados del partido político, así como la prevalencia de éste a nivel
nacional. Pero esa excepción no puede alcanzar a los asesores de las fracciones
políticas, cuyas funciones son de carácter técnico. De modo que si existe a
nivel constitucional una prohibición genérica de que los servidores públicos se
dediquen a participar en la campaña político-partidista durante el ejercicio de
sus cargos, no puede interpretarse válidamente que los funcionarios de
confianza de la Asamblea Legislativa pueden dedicar su jornada laboral a realizar
tal tipo de labores. Por consiguiente, debe concluirse que durante las horas de
servicio, los citados funcionarios deben dedicarse únicamente a las actividades
propias del quehacer parlamentario, razón por la cual han sido contratados.
Por demás, una interpretación gramatical
permisiva del ejercicio de actividad política durante las horas de servicio,
conduciría a que funcionarios que reciben salarios pagados con fondos
presupuestados en la Ley de Presupuesto, por ende fondos públicos, se dediquen
a actividades distintas de aquéllas por las cuales se les remunera y para
cumplir objetivos privados o partidistas, que no necesariamente coinciden con
el interés público. Resulta carente de toda razonabilidad y, en consecuencia,
contrario a las reglas de la lógica que rigen la interpretación jurídica, el
concluir que la ley propicia esa indebida utilización de los recursos públicos.
En lo que se refiere propiamente a las
reglas que rigen las normas sobre aplicación de las leyes en el tiempo, debe
tomarse en cuenta que la prohibición general que contiene el artículo 88 es
posterior al numeral 50 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa. La
prohibición original del Código Electoral fue modificada por razones de forma
por Ley N. 6833 de 23 de diciembre de 1982 y más recientemente en su contenido
por la disposición que nos rige, Ley N. 7653 de 10 de diciembre de 1996:
"Prohíbese
a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter
político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar
a un partido político".
No se trata sólo de realizar propaganda
política, sino que la prohibición comprende toda actividad de carácter político
electoral o que beneficie a un partido político. Y es evidente que utilizar las
horas laborables para realizar actividades proselitistas o de apoyo a un
partido político, es realizar la conducta prohibida por el numeral 88.
Como se indicó, el artículo 88 del Código
Electoral es una norma general y posterior al artículo 50 de la Ley de Personal
de la Asamblea Legislativa. Ahora bien, en razón de esas características,
podría alegarse que la Ley de Personal de la Asamblea prevalece sobre la
prohibición del Código Electoral por ser una norma especial. Es de advertir,
empero, que el artículo 88, primer párrafo, del Código Electoral encuentra
fundamento en la Constitución Política, como ya se indicó, y, además, que
conforme los criterios de hermenéutica jurídica, la norma posterior de carácter
general prevalece sobre la especial, cuando es la única forma de que se obtenga
el resultado que ella pretende, que en el presente caso no es otro que asegurar
la prevalencia de los principios constitucionales de neutralidad e
imparcialidad en la función pública. Principios que no se concretizarían si el
ordenamiento tuviere que tutelar la prevalencia de normas especiales
posteriores a la Constitución y anteriores a las normas legales que desarrollan
los principios constitucionales de referencia.
En consecuencia, considera la Procuraduría
que debe descartarse una interpretación gramatical del artículo 50 de la Ley de
Personal de la Asamblea Legislativa, texto que, por el contrario, debe
interpretarse conforme la Constitución y los principios que informan el
ordenamiento jurídico. Conforme lo cual, la interpretación debe garantizar el
cumplimiento de los principios de neutralidad y de parcialidad en el desempeño
de la función pública.
IV.- CONCLUSION:
De conformidad con lo expuesto, en opinión
de la Procuraduría General de la República -criterio no vinculante según se
expresó supra- los servidores de confianza de la Asamblea Legislativa, entre
ellos los asesores de las Fracciones Políticas, son servidores públicos y en
consecuencia les está prohibido dedicarse, durante horas laborales, a la campaña
político-electoral.
Sin otro particular, se suscriben,
Cordialmente,
Dra. Magda Inés Rojas
Chaves Lic. Omar Rivera
Mesén
PROCURADORA
ASESORA ABOGADO-ASISTENTE
MIRCH.ORM
OJ-002-98
FUNCIONARIOS DE CONFIANZA. ASAMBLEA
LEGISLATIVA. SERVIDORES PUBLICOS
El Diputado Ottón Solís Fallas, mediante
oficio Nº OSF-193 de 9 de diciembre de 1997, solicitó el criterio de la
Procuraduría en relación con los servidores de confianza de la Asamblea
Legislativa (Asesores de las Fracciones), en el sentido de si pueden durante el
receso decretado y sin solicitar vacaciones dedicarse a participar en
actividades ajenas al quehacer parlamentario, como sería las de la campaña
político electoral, en horas laborales.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves y el
Licenciado Omar Rivera Mesén, mediante OJ-002-98, evacuan la consulta,
concluyendo, luego de un detallado análisis de la normativa que regula la
materia, que los servidores de confianza de la Asamblea Legislativa, entre
ellos los asesores de las Fracciones Políticas, son servidores públicos y en
consecuencia les está prohibido dedicarse, durante horas laborales, a la
campaña político-electoral. Sea que les alcanza la prohibición genérica que al
respecto establece el primer párrafo del artículo 88 del Código Electoral.