Dictamen : 012 - del 21/01/1998
C-012-98
San José, 21 de enero de 1998
Sr.
Dr. Francisco de Paula
Gutiérrez
Ministro de Hacienda
S. D.
Estimado señor Ministro:
Con la aprobación del señor Procurador
General de
Adjunta Ud. el criterio de
A-.
EN CUANTO AL TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL
La Ley General de Aduanas, N. 7557 de 20 de
octubre de 1995, crea un órgano administrativo con competencia para resolver
los recursos que se presenten contra actos de
Disponen los artículos
"ARTICULO 203.- Apelación.
Contra la resolución dictada por la Dirección General de Aduanas, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional.
Este recurso deberá interponerse dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la notificación. Una vez interpuesto, en tiempo
y forma, la Dirección General de Aduanas lo admitirá y emplazará a las partes
para que dentro del plazo de diez días hábiles, se apersonen ante el Tribunal
Aduanero Nacional y remitirá el expediente completo.”
“ARTÍCULO 204.-
Impugnación de actos de la Dirección General de
Aduanas Contra los actos dictados directamente por la Dirección General de
Aduanas, cabrá el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el
Tribunal Aduanero Nacional. Ambos recursos deberán interponerse dentro del
plazo de cinco días hábiles siguientes al de notificación del acto recurrido.
El recurso de reconsideración se substanciará de conformidad con los artículos
201 y 202 y el de apelación de conformidad con el artículo 203 de esta
ley".
"ARTICULO 205.- Competencia.
Créase el Tribunal Aduanero Nacional como un órgano
de decisión autónoma, adscrito al Ministerio de Hacienda. Tendrá competencia
para conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos contra
los actos dictados por el Servicio Nacional de
Aduanas".
Interesa destacar, en orden a las normas
transcritas, el expreso reconocimiento que hace el ordenamiento del derecho del
afectado de recurrir contra las decisiones de
El órgano competente para hacerlo es creado
por la ley, que le atribuye expresamente su competencia. Es de resaltar que el
ejercicio de esa competencia no ha sido condicionado por la ley, de modo que el
Tribunal puede comenzar a funcionar a partir del momento en que sea
constituido.
Podría decirse, además, que al crear dicho
Tribunal, el legislador costarricense hizo uso de la opción que le atribuye el
Código Aduanero Centroamericano II. En efecto, dicho Convenio, aprobado por Ley
N. 7485 de 6 de abril de 1995 y vigente en Costa Rica desde el 1° de julio de
1996, dispone en lo que interesa:
"ARTICULO 91.- Los países signatarios podrán
crear el Tribunal Aduanero Nacional con las atribuciones y principios, que la
legislación nacional le otorgue. El Tribunal Aduanero podrá sustituir o
complementar las funciones y competencias del Comité Arancelario y del Comité
de Valoración enunciados en los artículos anteriores de este Código.
Cuando en cualquiera de los países signatarios
funcione algún Tribunal Fiscal Administrativo o similar, el Tribunal Aduanero
Nacional podrá constituirse en parte de su organización, adecuándose este hecho
a la legislación interna"
El Convenio, norma de rango superior a la
ley, permite que la ley nacional otorgue al Tribunal las competencias
atribuidas al Comité Arancelario y al Comité de Valoración, por la propia norma
comunitaria, supuesto bajo el cual el Tribunal sustituye a estos órganos. Y
esta es la opción recogida en
Ahora bien, para que el Tribunal ejerza su
competencia se requiere que el Ministerio de Hacienda proceda a integrar el
órgano, designando los funcionarios que lo integrarán. Es decir, el Poder
Ejecutivo debe actuar lo previsto en los artículos 206 y, particularmente, 207
de
"TRANSITORIO III.- Las reclamaciones y los recursos interpuestos antes de la vigencia de esta ley, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de interponerlos.
Dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que esta ley entre en vigor, deberá constituirse el Tribunal Aduanero Nacional.
Hasta tanto, quedan vigentes las funciones del Comité Arancelario y del Comité Nacional de Valoración".
Es decir, el Ministerio de Hacienda contaba
con tres meses a partir del 1º de julio de 1996, para proceder a integrar el
Tribunal. Dicho plazo venció el 1º de octubre de 1996, sin que a la fecha se
haya cumplido el mandato legal. Cabe señalar que el transcurso de ese plazo no
se constituye en un impedimento legal para que se proceda a la constitución
correspondiente. No obstante, sí es preciso aclarar que al imponer la ley un
deber: constitución del Tribunal, su no cumplimiento entraña un incumplimiento
de la ley. Ante lo cual corresponde recordar que conforme el artículo 129 de
B-.
EL TRANSITORIO NO ES UNA NORMA DE ATRIBUCION PERMANENTE
Dado que el Poder Ejecutivo no ha dado
debida aplicación a
Corresponde establecer si conforme los principios
que rigen la competencia y los términos del referido Transitorio III, puede
afirmarse -como lo sostiene
Pues bien, ciertamente el segundo párrafo
del Transitorio III mantuvo la vigencia en orden a las normas que atribuían
competencia tanto al Comité Arancelario Nacional como al Comité Nacional de
Valoración. De acuerdo con el texto de ese Transitorio, esta vigencia es
"hasta tanto", expresión que debe entenderse en relación con el plazo
de tres meses dentro del cual el Ejecutivo debía integrar el Tribunal, plazo
previsto en la frase anterior, y como una atribución indefinida de competencia.
Resulta claro en virtud del principio de obligatoriedad de las normas jurídicas
que el legislador no tenía que por qué prever un incumplimiento en los plazos
fijados para que se diera la actuación del Ejecutivo en orden al Tribunal. Por
lo que no tenía que predecir que el Tribunal no estaría constituido al concluir
el mencionado plazo de tres meses. Ello explica que no haya mantenido la
competencia del Comité Arancelario Nacional y del Comité Nacional de Valoración
más allá de esos tres meses.
Lo anterior es importante porque si bien la
competencia puede ser prorrogada temporalmente, esa prórroga tiene que estar
autorizada por la ley, expresa o al menos implícitamente. En el caso en examen,
la conclusión lógica sería que entrada en vigencia
En relación con lo expuesto, procede
recordar que estamos ante competencias de administración activa (competencia
resolutiva) y más aun, poderes que son expresión de un poder de imperio, por lo
que la competencia para resolver debe ser expresa. Además, la norma que
prorroga la competencia de los citados Comité es una disposición transitoria,
cuyo objeto es regir temporalmente: durante el plazo de tres meses en el cual
el Ministerio debió proceder a constituir el Tribunal para lo cual se fijó un
plazo. La disposición transitoria ajusta la normativa nueva (competencia del
Tribunal) a una circunstancia dada (necesidad de integrarlo), para lo cual se
da un plazo concreto al Ejecutivo y se mantiene durante él la competencia de
los citados Comités. Reiteramos, no se mantuvo indefinidamente la competencia
del Comité Arancelario ni la del Comité Nacional de Valoración, de forma que no
es válido concluir que el Poder Ejecutivo puede mantener la situación actual
porque los recursos pueden ser conocidos y resueltos por los órganos
anteriormente competentes.
Podría alegarse que esta conclusión
(ausencia de órgano para resolver la alzada) impide a los recurrentes lograr
una satisfacción de sus intereses, así como el debido control de la legalidad
de la actuación de
En cuanto a la posibilidad de que el
Ministro de Hacienda proceda a conocer y resolver los recursos que hayan sido
incoado contra los actos de
Esta conclusión nos lleva a señalar, además,
que no le asiste al Ministro responsabilidad por la falta de resolución
concreta de un recurso. Empero, esa responsabilidad sí podría ser reclamada por
la falta de aplicación de
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de
1) El Transitorio III de
2-. En virtud de ese plazo legalmente establecido,
y conforme el principio de obligatoriedad de las normas jurídicas, debe
interpretarse que el Comité Arancelario Nacional y el Comité Nacional de
Valoración mantuvieron transitoriamente su competencia durante el plazo de los
tres meses, a fin de solventar la dificultad que se presentaba por la ausencia
de constitución del Tribunal.
3-. Transcurrido el citado plazo y no existiendo
impedimento legal para la constitución de tal órgano, por una parte, ni norma
que autorice expresamente prorrogar indefinidamente la competencia del Comité
Arancelario Nacional y el Comité Nacional de Valoración, por otra parte, debe
concluirse que en la realidad institucional no existe órgano administrativo
competente para conocer en alzada de los actos dictados por
4-. Para solventar esta situación, lo procedente
es que el Poder Ejecutivo actúe el mandato de
Del señor ministro, muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
C-012-98
TRIBUNAL ADUANERO.
INTEGRACIÓN DE ÓRGANO COLEGIADO.
Mediante dictamen C-012-98 de 21
de enero de 1998, la Dra. Magda Inés Rojas Chávez, PROCURADORA
ASESORA, da respuesta a la solicitud del señor Ministro de Hacienda
(DM-1238-97 de 11 de diciembre anterior, recibido el 6 de enero siguiente),
relativo a la competencia para conocer en alzada de los recursos interpuestos
contra actos emanados del Servicio Nacional de Aduanas, en tanto se integra el
Tribunal Aduanero Nacional.
La Procuraduría dictamina
que a partir de la vigencia de la Ley General de Aduanas, el Poder Ejecutivo
contaba con tres meses para integrar el Tribunal Aduanero Nacional. Para su
interés el Transitorio III de